Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 149/2015 de 26 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100098


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0010348

Recurso de Apelación 149/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 362/2014

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , DIRECCION001 NUM002 Y DIRECCION002 NUM003 DE MADRID

PROCURADOR: Dña. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

APELADO:D. Eulalio , Dña. Estibaliz

PROCURADOR:D. RAMÓN BLANCO BLANCO

SENTENCIA Nº 99/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdo de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , DIRECCION001 NUM002 Y DIRECCION002 NUM003 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y de otra, como apelados demandantes DON Eulalio y DOÑA Estibaliz representados por el Procurador Sr. Blanco Blanco, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador D. RAMON BLANCO BLANCO en nombre y representación de DON Eulalio y DÑA Estibaliz contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , DIRECCION001 NUM002 Y DIRECCION002 NUM003 DE MADRID representada por el procurador DÑA. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA debiendo declarar y declaro la NULIDAD del acuerdo adoptado por la Junta de 10 de diciembre de 2013 recogido en su punto 1º del acta, por el que se acuerda declarar nulo el acuerdo adoptado por unanimidad en Junta de 19 de noviembre de 2012, consistente en la instalación de una plataforma salva escaleras en el portal de la vivienda donde vive el hijo de los actores. Se impone a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en el artº. 18 en relación con el 10.2 y 11.3 LPH y las normas sobre protección de los derechos de personas con discapacidad se ejercitó en su día por la parte actora la acción de impugnación del acuerdo adoptado por unanimidad por la Comunidad de Propietarios demandada en su junta de 10 de diciembre de 2013, recogido en el punto primero del acta por el que se acordaba formular allanamiento a la demanda de impugnación del acuerdo adoptado en junta de 19 de noviembre de 2012 para la instalación de una plataforma salvaescalera en el portal de acceso a la vivienda de los demandantes sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegándose en primer término la falta de legitimación activa de los demandantes al haber estado la Sra. Estibaliz presente la junta cuyo acuerdo se impugna votando favorablemente al mismo, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda e interponiéndose por la comunidad demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la ,a su juicio, errónea valoración de la prueba y en la incongruencia de la misma al no pronunciarse sobre la alegada falta de legitimación de los demandantes.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es cierto que la resolución de instancia no efectúa fundamentación alguna en relación con la alegada falta de legitimación de los demandantes. Y es lo cierto que tal cuestión es fundamental toda vez que está acreditado que los demandantes votaron, por medio de la Sra. Estibaliz asistente a la junta cuyo acuerdo se impugna, de modo favorable al allanamiento a la demanda formulada contra la comunidad de propietarios en impugnación de los acuerdos aprobados en la junta de 19 de noviembre de 2012 recogidos en el punto tres y parte del cuatro por los que se acordaban la emisión de una derrama extraordinaria a partes iguales a repercutir entre determinados propietarios y por el que se acordaba la instalación de una plataforma elevadora en el acceso al portal sito en la DIRECCION001 nº NUM002 . Por tanto los demandantes carecen de legitimación activa, conforme a lo que prescribe el artº. 18.2 LPH , para poder válidamente impugnar los acuerdos adoptados, y además supondría un comportamiento contrario a la doctrina de los actos propios y a la buena fe proceder a impugnar un acuerdo de la Comunidad respecto del que no se ha mostrado desacuerdo en la Junta votando en contra, salvando el voto o manifestando de cualquier otra forma su oposición al mismo, más aún votando a favor del mismo.

Podría discutirse si la legitimación activa, como presupuesto procesal y de fondo, se cumple simplemente con el voto en contra del acuerdo o con la manifestación de la voluntad de impugnarlo. Pero el caso es que el acta de la junta no refleja que la demandante Sra. Estibaliz , presente en la misma votase en contra ni que manifestase su oposición al acuerdo impugnado, antes bien, votó a favor del mismo puesto que se aprobó por unanimidad. En cualquier caso, tampoco salvó el voto en el sentido de que no dejó constancia de una voluntad manifiesta contraria al acuerdo, sin que dejase duda alguna de su parecer disidente. Y es que salvar el voto se convierte en garantía de la seguridad jurídica de los propietarios que votan a favor convencidos y que confían en que los presentes que no manifiestan un interés frontalmente contrario a su adopción carecen de interés para su impugnación posterior, y más aún cuando no es que se manifieste ese interés frontalmente contrario a su adopción sino que vota a favor.

Es de insistir en que el artº. 18.2 LPH concede legitimación para impugnar los acuerdos a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, declarando la STS de 16 de diciembre de 2008 , entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH. Y a la inversa, votar a favor implica que el propietario carece de legitimación para tal impugnación, salvo que cumplidamente acredite la emisión de un voto viciado por engaño o desinformación sobre el objeto de la votación, acreditación que en tanto que hecho constitutivo de la acción le incumbe ex artº. 217 LEC .

TERCERO.-Lo que consta en autos es que en junta de 19 de noviembre de 2012 y a petición de los hoy demandantes como consecuencia de la discapacidad de su hijo, se acordó por la comunidad demandada la instalación de una plataforma elevadora sin votación por entender que era una obligación legal, a abonar con fondos propios de la comunidad y además una derrama a pagar por partes iguales entre determinados propietarios para ejecutar unas obras de impermeabilización. Tales acuerdos fueron impugnados por una comunera instando la declaración de nulidad tanto del que aprobaba la citada derrama por partes iguales y no por coeficiente como el de instalación de la plataforma elevadora aduciendo en cuanto a ésta que el edificio ya se había construido sin barreras arquitectónicas y adaptado a la ley reguladora de ello por lo que no era exigible esa plataforma salvo que se la considerase mejora y por ello precisada de aprobación mediante la correspondiente votación.

El 10 de diciembre de 2013 se convocó junta urgente para decidir qué se acordaba en relación con tal acción impugnatoria, si contestar a la demanda o allanarse a ella, toda vez que en un acuerdo posterior de 11 de enero de 2013, ya se había aprobado que esa derrama se efectuara por coeficiente y no por partes iguales. En el acta de la junta se hace constar que por una abogada de la comunidad se explicaron todas las opciones y pretensiones de la impugnante y las consecuencias del allanamiento, explicación que se dio en dos ocasiones como consecuencia de la asistencia tardía de varios vecinos, acordándose por unanimidad, por tanto con el voto favorable de los hoy actores, el allanamiento a la demanda, es decir tanto a la nulidad del acuerdo por el que la derrama se recaudaría por partes iguales como a la nulidad del acuerdo de instalación de la plataforma sin votación. Es decir, no se acordó la nulidad de ese acuerdo sino el allanamiento a la demanda formulada por un comunero por la que se instaba tal nulidad.

En esta litis se impugna ese acuerdo de allanamiento, que no de nulidad de acuerdos anteriores, a pesar del voto favorable de la actora, en base a que en el orden del día no se decía que se votaría la nulidad del acuerdo de instalación de la plataforma y que lo que se recoge en el acta es que se ha acordado por unanimidad la nulidad del acuerdo de 19 de noviembre de 2012, afirmando que nunca comprendió el alcance de la votación y por eso votó a favor puesto que es ilógico pensar que habiendo sido ella quien solicitó esa instalación de la plataforma y quien ha demandado a la comunidad por incumplimiento de ese acuerdo en otras ocasiones ahora vote a favor de allanarse a una demanda que insta la nulidad del mismo.

Pues bien, valorándose la prueba practicada en autos no sobre la nulidad o no del acuerdo de instalación de la plataforma adoptado el 19 de noviembre de 2012 puesto que ello era el objeto litigioso del pleito al que acordó allanarse la Comunidad pero no del presente, se observa que en la convocatoria se hacía constar como punto del orden del día 'Informe de la situación por abogada de los trámites relacionados con las demandas judiciales en curso. Propuestas. Acuerdos que procedan'. Si bien no se adjuntaba a la convocatoria copia de las demandas a que se refería, en su celebración, según el acta de la junta, la abogada de la Comunidad informó a todos los asistentes de la interposición de esa demanda de impugnación por la que se solicitaba la nulidad de los acuerdos 3 y 4 de la junta de 19 de noviembre de 2011 así como la nulidad del de instalación de la plataforma y se explica a los vecinos las dos posibilidades: o el allanamiento a la demanda con el resultado de que dichos acuerdos serían nulos, o la contestación a la misma no aceptando esa nulidad. Se explica en dos ocasiones porque algún vecino llega tarde y tras esa información se vota la cuestión aprobándose por unanimidad 'el allanamiento a dicha demanda' (no como tal la nulidad del acuerdo de instalación de la plataforma).

Frente a la literalidad de ese acta de la junta incumbe a la parte actora, en tanto que hecho constitutivo puesto que es quien impugna el acuerdo, la acreditación de que su voto favorable, cuya emisión no se discute, fue emitido por error derivado de engaño o desinformación y es lo cierto que ninguna prueba existe sobre ello a la vista del resultado de la declaración de quien a la fecha era el administrador de la comunidad demandada, redactor del acta, quien manifestó sin duda alguna que ocurrió exactamente lo que consta en ella, en un caso en el que además pocas dudas interpretativas hubo cuando nadie formuló pregunta alguna y se aprobó por unanimidad de los presentes, entre ellos la hoy impugnante.

Frente a ello sólo se cuenta con la declaración testifical de un vecino que asistió a la junta y que inicialmente dijo no tener relación con las partes pero reconoció a preguntas de la demandada que era primo de la actora, el cual afirma que en esa junta solo se habló del allanamiento a la impugnación del pago de la derrama por partes iguales y no por coeficiente y se acordó el allanamiento sólo a ese extremo porque eso ya se había aprobado en otra junta, pero que nada se dijo de la plataforma ni de las consecuencias del allanamiento sobre ella.

Tal declaración en modo alguno es suficiente por sí sola para desvirtuar el contenido de la documental coincidente con la testifical de quien era el administrador de la comunidad, por más que parezca darse una actitud contradictoria entre la propuesta de instalación de la plataforma por ellos mismos y el voto favorable a un allanamiento a la demanda impugnatoria de tal acuerdo también emitido por ellos, si bien tal impugnación parece que se fundaba no en el hecho de la instalación en si sino en la aprobación de la propuesta sin ser sometida a votación al entender la impugnante que habría sido precisa ésta al tratarse de una mejora no exigible en tanto que el edificio se había construido sin barreras arquitectónicas. La discusión por lo tanto no lo era sobre esa instalación sino sobre la forma de adoptarse el acuerdo y por lo tanto tampoco sería extraño que la comunidad decidiera allanarse para proceder después en su caso con arreglo a derecho. En todo caso la subjetiva creencia de que se votó erróneamente por desinformación no es trascendente si no se objetiva fundándola en hechos acreditados, y la realidad de esa desinformación es dudosa en el momento de dictarse sentencia, lo que ex artº. 217 LEC perjudica a la parte demandante que es quien ha de acreditar que el contenido de esa acta de la junta y esa declaración del administrador que la ratifica son inciertos, ello sin entrar a valorar la declaración de la actual presidenta de la comunidad, en tanto que demandante en impugnación del tan citado acuerdo de instalación de la plataforma, consideración que obviamente también puede hacerse de la declaración del testigo propuesto por los demandantes.

Y ante tales consideraciones no cabe la alegación de que ese allanamiento fuera fraudulento y en perjuicio de tercero porque precisamente ello sería lo defendible en el caso de que se hubiera aprobado por mayoría y hubieran discrepado los demandantes votando en contra, lo cual les facultaría para impugnar el acuerdo de allanamiento precisamente en base a esa consideración. Pero la cuestión que se plantea no es esa, sino, es de insistir, si ese voto favorable no discutido en cuanto hecho se emitió mediante engaño o desinformación, y es eso lo que en modo alguno ha probado la parte obligada a acreditarlo. No caben por tanto divagaciones sobre el allanamiento en sí o sobre la validez o nulidad del acuerdo de instalación de la plataforma porque ello no es el objeto de esta litis, sino sólo el afirmado, es decir si el voto favorable se emitió válidamente puesto que sólo el voto contrario discrepante legitima para impugnar ese acuerdo.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda interpuesta absolver a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a los demandantes de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esa alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 nº NUM003 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 88 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2014 en autos de juicio ordinario nº 362/14 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día formulada por D. Eulalio y Dª. Estibaliz , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a los demandantes de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.