Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 192/2014 de 10 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100127
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0029867
Recurso de Apelación 192/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid
Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 788/2009
Apelante: QUABIT INMOBILIARIA SA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Apelado: GRUPO INMOBILIARIO TREMON SA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO INMOBILIARIO TREMON SA
SENTENCIA num. 99/2015
En Madrid, a 10 de abril de 2015.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 192/2014, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 788/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Han sido parte en el presente recurso, como apelante, QUABIT INMOBILIARIA SA, representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y defendida por los Letrados D. Pedro Campaña Ávila y D. Miguel Ángel Malo Valenzuela, y como apelados, GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA, representada por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Elena Mazón Heras, y la Administración Concursal de dicha entidad, defendida por D. Justo .
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales del incidente concursal nº 788/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de julio de 2009 por la representación de AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA (luego, QUABIT INMOBILIARIA SA), relacionada con el proceso concursal al que se halla sometida la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA (con el nº de autos 556/2008), en la que, tras exponer aquella los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:
'1) Se condene a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. a indemnizar a AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A. por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 4.186.133 €, incrementada con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de esta demanda.
2) Se condene a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. a abonar a AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A. los intereses correspondientes al préstamo que continúen devengándose desde la fecha de la interposición de esta demanda.
3) Se condene a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. a abonar a AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A. los costas ocasionadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Afirma Grupo Inmobiliario, S.A., hoy Quabit Inmobiliaria, S.A. contra Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. y contra la Administración Concursal, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena de indemnización de daños y perjuicios solicitados, absolviendo a la codemandada concursada del pago de la suma reclamada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de QUABIT INMOBILIARIA SA se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.
Recibidos los autos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de abril de 2014, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró, respetando el turno preestablecido, con fecha 9 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad QUABIT INMOBILIARIA SA (antes, AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA) pretende obtener a costa de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA una indemnización por importe de 4.186.133 euros (además de otra cifra complementaria, de contenido financiero, no cuantificada por su futura proyección), que tendría su causa en un incumplimiento contractual que la primera de dichas sociedades imputa a la segunda en relación con las obras de urbanización que deberían haberse realizado en el término de La Pobla de Vallbona (Valencia). Con ocasión de la venta de tres parcelas, que estaban integradas en un plan de urbanización, por parte de SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMÓN SL (luego, GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA) a PROMOCIONES NUEVA HENARES SL (luego RAYET PROMOCIÓN SL y después AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA), en fecha 1 de marzo de 2005, negocio por el que esta última pagó a la primera la cantidad de 10.790.844,70 euros, la vendedora se comprometió, además, según consta en la estipulación 3ª de la correspondiente escritura pública, a completar los trabajos de urbanización de dichos terrenos, conforme al proyecto visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia con fecha 5 de noviembre de 2004 y ello dentro de un plazo determinado (cuyo límite era el 24 de junio de 2005). El resarcimiento pecuniario que reclama la compradora por la falta cumplimiento de esta obligación comprende los daños y perjuicios que asegura haber sufrido en los siguientes conceptos e importes: 393.756,31 euros por el coste de obras de urbanización que la demandante tuvo que asumir; 639.697,40 euros por gastos financieros, que imputa a intereses pagados a una entidad bancaria a la que pidió un préstamo para la financiación de las obras; 3.900 y 603,45 euros por asistencia jurídica y representación en el litigio seguido contra un comprador de vivienda; 964.573 euros por los descuentos que aplicó a compradores de viviendas por retraso en la entrega de las mismas e intereses de las cantidades devueltas a los que optaron por la resolución contractual; y 2.173.036 euros por cantidades dejadas de percibir imputables a la diferencias que se advierten entre el precio de las operaciones de venta de las viviendas que fueron resueltas y el valor de tasación que se atribuye a los inmuebles que han quedado en su poder.
La resolución dictada por el juez de lo mercantil en la primera instancia consideró que la demanda de QUABIT INMOBILIARIA SA (antes, AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA) debía ser desestimada porque aquél señaló la improcedencia de ejercitar la acción de resolución de contrato por causa de incumplimientos anteriores a la declaración de concurso de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA, que era la que entendía que había sido emprendida por la demandante. A mayor abundamiento, añadió el juzgador que lo que se habría producido era una situación de mera suspensión en la relación contractual, que no de incumplimiento de contrato por parte de la ulteriormente concursada, además de estar reclamando la actora por obras que no serían estrictamente de urbanización y por costes debidos a decisiones unilaterales de la propia demandante que no justificarían la indemnización que estaba exigiendo.
En el recurso de apelación planteado por QUABIT INMOBILIARIA SA se alega que no se ejercitó en la demanda una acción de resolución de contrato sino de resarcimiento por incumplimiento contractual, que la no terminación de las obras de urbanización en la fecha pactada (24 de junio de 2006) era un hecho incontrovertido y que el mismo fue imputable a TREMÓN, por lo que debería satisfacer todos los daños y perjuicios que causó a la demandante. Sostiene que tanto la existencia, como la cuantía y la relación causal de los mismos con la falta de cumplimiento habrían quedado debidamente constatados y que no cabría aducir como causa de exoneración la doctrina sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento que había sido aducida de contrario.
SEGUNDO.- No puede este tribunal dejar de significar que la actora ha seguido un cauce procesal que no consideramos correcto para el ejercicio de sus derechos, aunque, paradójicamente, ello no va a poder ser esgrimido en su contra para desestimarle su pretensión. Lo que AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA (luego, QUABIT INMOBILIARIA SA) realizó, tras la declaración de concurso de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA por auto de 4 de diciembre de 2008, fue insinuar en el seno del mismo, mediante escrito presentado en enero de 2009, la titularidad de un crédito en contra de ésta (por las consecuencias dañosas que imputaba a un incumplimiento contractual previo a la declaración de concurso), pero con el carácter de contingente, anunciando que derivaba la cuantificación del mismo a un litigio ulterior. Desde el punto de vista procesal tal conducta no resulta demasiado ortodoxa, pues la solicitud de reconocimiento de un crédito contingente ha de ir referida, al margen de los supuestos de sujeción a condición suspensiva, a créditos que estén ya siendo objeto de litigio ( artículo 87.3 de la Ley Concursal ). La condición de litigioso de un crédito habría de suponer que fuese objeto de una demanda judicial que estuviese en trámite, sin que a ello se pueda equiparar el que el acreedor tenga la intención de plantear un futuro litigio (fuera, por lo tanto, del período acotado para la determinación de la masa pasiva concursal). Para este último caso, lo correcto, si no se quiere sufrir el riesgo de subordinación o incluso de exclusión, sería interesar el reconocimiento del crédito en el seno del concurso en la cifra que el acreedor considere que le es debida ( artículo 85 de la Ley Concursal ), de manera que en el trámite concursal correspondiente, según la postura que ante ello adoptase la Administración Concursal o luego la propia concursada al recibir el listado elaborado por aquélla, el juez podría zanjar cualquier polémica, en caso de discordia, con todas las garantías, en sede del correspondiente incidente de impugnación ( artículo 96 de la Ley Concursal ), tanto sobre su cuantía como respecto a su adecuada clasificación.
Lo que ocurre aquí es que la inclusión en el listado de acreedores de un crédito concursal contingente a favor de AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA (luego, QUABIT INMOBILIARIA SA), pese a no ser lo ajustado a una buena técnica procesal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma (pues ahí podría haberse cuestionado la conducta del pretendido acreedor), habría consolidado como única salida para la determinación de la cuantía de aquél la de un incidente paralelo. Lo contrario entrañaría una quiebra del artículo 24 de la Constitución , pues se derivaría la pretensión de la apelante a una especie de limbo jurídico (tendría el reconocimiento de una contingencia que nunca podría llegar a dejar de ser tal).
TERCERO.- La parte actora no ejercitó una acción de resolución de contrato ( artículo 1124 del C. Civil ), como se aduce en la sentencia apelada (al tratar de encajar el supuesto en la previsión del artículo 62 de la Ley Concursal ), entre otras cosas porque el que le vinculaba con la concursada incluía la adquisición de unos terrenos, que SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMÓN SL (luego, GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA) vendió con fecha 1 de marzo de 2005 a PROMOCIONES NUEVA HENARES SL (luego RAYET PROMOCIÓN SL y después AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA) y no le interesaba a la demandante, en modo alguno, dejarlo sin efecto. Lo que ésta planteó fue una reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 del C. Civil , por los que considera que se le habrían producido por causa del incumplimiento de contrato que imputa a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA al no haber completado a su debido tiempo las obras de urbanización que afectaban a las parcelas objeto de la compraventa y que a tenor de lo pactado entre las partes en dicho negocio jurídico deberían haberse efectuado en un plazo que expiraba el 24 de junio de 2006. Es, por lo tanto, eso lo que ha de ser objeto de enjuiciamiento.
Este tribunal considera que puede considerarse probado que la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA no dio completo cumplimiento a la obligación de urbanizar los terrenos, a la que se comprometió en el contrato formalizado en escritura pública con fecha 1 de marzo de 2005. Tan sólo efectuó parte de los trabajos de urbanización y ni tan siquiera todos los que acometió los efectuó dentro del plazo pactado, pues con posterioridad a él siguió efectuando, con cierta discontinuidad, una parte de ellos.
Resulta difícil poder justificar esa conducta de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA acudiendo al concepto de imposibilidad sobrevenida, pues los trabajos han podido luego acometerse por terceros, con lo que resulta excluido que pudiera pensarse en la existencia de impedimentos fácticos o jurídicos que obstasen a la posibilidad de ejecutar lo comprometido. En consecuencia, no es descartable que la parte demandante pueda plantearse, al amparo de lo previsto en el artículo 1001 del C. Civil (en relación con los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 del mismo cuerpo legal ), el ejercicio de una acción resarcitoria para que se le compensen los daños y perjuicios que puedan considerarse atribuibles a tal incumplimiento.
CUARTO.-Aunque la demandante no está ejercitando ni una acción de resolución ni tampoco una pura acción de cumplimiento de contrato, no puede perderse de vista el marco contractual de referencia de la acción resarcitoria de daños y perjuicios que ha sido emprendida por aquélla. La entidad AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA (luego, QUABIT INMOBILIARIA SA) se considera con derecho a recibir una compensación que asciende al montante de los costes y pérdidas que pretende imputar al cumplimiento incompleto o defectuoso de sus obligaciones contractuales por parte de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA. Pero este último no puede enjuiciarse de modo abstracto, teniendo en cuenta sólo las pretensiones de QUABIT INMOBILIARIA SA de recibir un terreno con todas las obras de urbanización que consideraba precisas, sino con referencia al alcance de las que debía efectuar la demandada a tenor de lo estipulado en el contrato de 1 de marzo de 2005. Con arreglo al mismo lo que incumbía a la responsabilidad de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA era hacerse cargo de las obras de urbanización conforme se establecía en un proyecto determinado (el visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia con fecha 5 de noviembre de 2004) y tenerlas efectuadas en un plazo señalado (cuyo límite era el 24 de junio de 2005). Está claro que esta exigencia temporal no fue respetada, pues a esa fecha no estaban concluidas las tareas de urbanización. Pero también es cierto que aunque GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA no completó las tareas de urbanización a esa fecha, continuó realizándolas después, hasta el punto de que las obras de urbanización finalmente efectuadas por aquélla alcanzaron una dimensión próxima al 66 %, según explicó en su declaración en el acto del juicio el testigo-perito D. Sergio (arquitecto técnico que intervino como experto en el paralelo proceso contencioso administrativo seguido con el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona). Este comportamiento es relevante, pues el mismo tiene incidencia en una posible mitigación del daño que pudiera haberse ocasionado, que es, al fin y al cabo, el único objeto de la reclamación de la parte demandante.
Aunque GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA no completó su tarea, también se ha justificado en este proceso que la labor urbanizadora se complicó por causas externas a su voluntad, porque se le exigieron por parte del Ayuntamiento, que supervisaba el proceso urbanizador, modificaciones sobre las previsiones iniciales y porque se produjeron además interferencias en la obra de urbanización como consecuencia de la actividad constructiva que desarrolló la propia demandante (la cual, por cierto, no debería haberse efectuado sin la adecuada coordinación con la aquí demandada, hasta el punto de que en el contrato también se preveía que no se podrían iniciar las labores de construcción sin previo consentimiento de la urbanizadora y sin el previo otorgamiento de garantías - aval bancario- a favor de ésta, lo cual no parece que la demandante cumpliese). Esto no supone que pueda considerarse descargada de toda responsabilidad a la demandada por no cumplir con lo que le incumbía, pero tampoco puede ser ignorada la incidencia de tales hechos a la hora de plantear el adecuado resarcimiento por daños y perjuicios que puedan considerase derivados de dicho cumplimiento parcial.
La justa compensación a favor de la contraparte debería tomar como punto de partida el contenido de lo que GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA tendría que haber realizado para completar el cumplimiento de lo previsto en el contrato de fecha 1 de marzo de 2005. Esto, sin embargo, no ha quedado debidamente aclarado, pues el resarcimiento que está interesando la parte actora se hace extensivo a todo lo que ésta ha tenido que efectuar para satisfacer las exigencias municipales y desbloquear con ello la obtención de licencia para lo que allí edificó, pero eso no coincide estrictamente con lo que constituía el objeto del compromiso adquirido por GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA, que se atenía a las previsiones de un proyecto en el que no se incluían parte de esas nuevas labores. De manera que sólo en la medida en que hubiese una estricta coincidencia entre lo efectuado por la demandante y lo que la demandada-concursada debería haber efectuado según ese proyecto tendría justificación la reclamación de la indemnización. La dificultad estriba en que no aparece nítidamente diferenciada en la reclamación de la actora entre lo uno y lo otro, sin que pueda este tribunal, que no está integrado por expertos en las técnicas de construcción sino por juristas, encontrar el modo de discernirlo, a la luz del material probatorio aportado a los autos (alusivo a una multiplicidad de conceptos cuya correspondencia con lo inicialmente proyectado sólo un técnico en esa materia podría establecer con cierta solvencia).
Es más, a la vista del documento número 9 de la demanda, donde se relacionan los costes que la actora imputa a haber tenido que suplir la labor urbanizadora de TREMÓN, el sustento de la reclamación no puede resultar menos diáfano para este tribunal.
Por un lado, surge el interrogante de si el coste de lo satisfecho directamente por la actora al Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona (que asciende a la significativa suma de 196.232,86 euros) se corresponde precisamente con lo previsto en el contrato firmado entre las partes aquí litigantes, puesto que GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA había aducido con anterioridad ante dicha entidad municipal que le estaba tratando de obligar a soportar costes y labores que no estaban previstos en el proyecto inicial. Lo contratado entre GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA y la parte demandante no daría cabida a este tipo de conceptos. La declaración en el acto del juicio del testigo-perito D. Sergio puso de manifiesto que hubo modificaciones del proyecto inicial en muy significadas partidas (terraplenado, telefonía, alumbrado público y red de alcantarillado y pluviales, soterramiento de contenedores de basura, etc), lo cual permite proyectar serios reparos, que no han sido debidamente despejados, sobre la procedencia de la suma que aquí se está reclamando, que lógicamente se correspondería con el resultado final modificado y no con lo previsto inicialmente (a lo que debería referirse la obligación adquirida por TREMÓN).
Además, hay una multiplicidad de conceptos en la relación elaborada por la actora que, como aludió el referido testigo y ha podido comprobar este tribunal en el referido documento nº 9 de la demanda donde se refleja aquélla, no parecen corresponderse con labores de urbanización de los terrenos, sino que podrían ser relativos a la edificación realizada en ellos (reparación de zócalos en planta sótano de garajes, remate de cerramiento de muro bloque, alquiler de grupos electrógenos, instalaciones en ascensores), lo cual era algo completamente ajeno a la parte demandada, que no debería soportar repercusión alguna por esos importes.
Asimismo, puesto que lo que debería perseguirse con la obtención de la indemnización sería el compensar a la demandante por los costes que ésta tuvo que asumir para suplir la labor que debería haber efectuado GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA, consideramos relevante el que en el convenio que suscribió AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA (luego, QUABIT INMOBILIARIA SA) con el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona esté previsto que esta entidad municipal debía proceder a la ejecución de las garantías que fueron constituidas por GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA para responder de la ejecución de los trabajos de urbanización y debía aplicar el producto de las mismas a financiar el coste de las obras de urbanización y a reintegrar a las firmantes del convenio (entre ellas la actora) el coste que hubieran tenido que invertir en ellas. No parece razonable que si la demandante es beneficiaria de tal derecho, que le permitiría compensarse, en todo o en parte, a costa de los garantes de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA (que luego, obviamente, podrían repetir contra ella), no tome en cuenta tal circunstancia a la hora de valorar en qué medida podría todavía exigir a esta última que le compensase por la obra que no acabó de hacer (de lo contrario podría, incluso, favorecerse una situación de enriquecimiento injusto que no puede ser judicialmente provocada). Los avales presentados con ese fin por GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA superaban los dos millones y medio de euros, por lo que no se trata de un dato intrascendente cuando el coste que la demandante asegura haber pagado para suplir la realización de las obras ascendería, según su reclamación, a una cantidad muy inferior a esa, en concreto, 393.756,31 euros.
Por todas las razones precedentes no resulta posible reconocer a la actora el derecho a cobrar la suma que está reclamando en concepto de coste de obras que la misma tuvo que asumir, ya que ha quedado en entredicho la justificación atribuida a la misma para poder ser repercutida contra la aquí demandada. El que SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMÓN SL (luego, GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA) no haya dado completo cumplimento a los estipulado en el contrato suscrito, en fecha 1 de marzo de 2005, con PROMOCIONES NUEVA HENARES SL (luego RAYET PROMOCIÓN SL y después AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA), no confiere derecho a ésta a exigirle una indemnización que responda a un contenido que no se ajuste a los términos y consecuencias ( artículo 1258 del C. Civil ) derivados de ese marco convencional o que pueda ya estar cubierto por garantías prestadas en su momento por la concursada.
QUINTO.- Por otro lado, el establecimiento de un nexo causal entre la reclamación, que asciende además a una suma astronómica (que supera, holgadamente, los tres millones y medio de euros), que aglutina costes financieros (intereses de préstamos), rebajas y devoluciones de precios de inmuebles, caída de valor de los mismos y gastos de asesoría, por un lado, y el cumplimiento parcial de la demandada, por el otro, resulta, ciertamente, objetable. Es cierto que GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA no culminó en el plazo contractualmente estipulado las labores de urbanización, pero ello no basta para poder imponer el pago de la indemnización reclamada por razón de costes que, en realidad, sólo tienen una relación mediata con el cumplimento de ese plazo, puesto que la demandada continuó desplegando su labor incluso con posterioridad a la fecha prevista y aquellos se generaron con bastante posterioridad al momento de la previsión inicial. Además, la demandada se enfrentó, tanto antes como después de esa fecha, a un cambio de circunstancias en algunos aspectos sobre lo que estaba pactado (como consecuencia de modificaciones impuestas sobre el proyecto inicial, que además generaron polémica con el Ayuntamiento de La Pobla de Balbona, que no era parte en el contrato que aquí nos ocupa, pero que podía interferir en él con sus competencias urbanísticas), a retrasos que fueron acrecentados, al menos en cierta medida, no despreciable, por trámites municipales o con entidades suministradoras de determinados servicios e incluso a las inmisiones sufridas en la ejecución de la urbanización por causa de la actividad constructiva que por su parte acometió la propia actora para edificar viviendas. De manera que aunque GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA ha estado implicada en el retraso de las obras de urbanización, no fue la conducta de ésta la única causa de la dilación acaecida en su finalización, ni pueden atribuírsele, por lo tanto, todas las consecuencias que a ello se le achacan. No fue sólo su conducta la que habría incidido en que las obras no pudieran acabar antes. Es por ello que no puede considerarse exclusivamente imputable a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA la dilación finalmente acumulada en la culminación de la obra de urbanización. Cualquier reclamación contra ella que, como la aquí planteada, pretenda ignorar este dato resulta objetable.
Además, la pretensión de repercusión de los costes que por ello exige la actora resulta claramente desproporcionada. La indemnización de daños y perjuicios ha de suponer, en nuestro ordenamiento jurídico, una compensación por el daño derivado de la falta de cumplimiento imputable a una de las partes contractuales y no puede tener un alcance punitivo (salvo que el legislador así lo estableciese en algún caso determinado). Resulta desmedido, por lo tanto, que la parte demandante, como advertimos que está tratando de hacer, pretenda cargar a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN SA, con la excusa de su cumplimiento incompleto, con todos los costes que los avatares surgidos en el proceso constructivo y las posteriores operaciones de comercialización de lo construido hayan podido suponer para los planes de negocio de la propia AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA (luego, QUABIT INMOBILIARIA SA), tales como los intereses que ha tenido que afrontar para conseguir financiación externa, el precio del asesoramiento jurídico y/o técnico que ha recibido, las incidencias con compradores que se volvieron a atrás en sus compromisos o exigieron renegociación de precios, las alteraciones que se hayan podido producir en el valor de mercado de los inmuebles, etc. Todo esto puede ser considerado como inherente a la propia dinámica de riesgo empresarial que implica el desarrollo de la actividad de una entidad promotora del ramo de la construcción, salvo que se pudiera concretar su atribución, en algún determinado grado, a una causa ajena a ello. Pero en el seno de este proceso no ha sido aquilatado adecuadamente por la reclamante en qué medida todas esas incidencias o al menos parte de ellas tendrían que ser imputadas precisamente a la conducta de parcial cumplimiento de la demandada, ya que no cabe incurrir en el olvido de todas las circunstancias, a las que hemos venido haciendo referencia, que han podido influir en lo acaecido. Es por ello que la íntegra desestimación de la demanda es una decisión judicial que merece el respaldo de este tribunal.
SEXTO.- Las costas derivas de esta segunda instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC , que se remite a su vez el precedente artículo 394 del mismo cuerpo legal , deben ser impuestas a la parte recurrente. Este tribunal no encuentra sustento suficiente para poder justificar la aplicación de una excepción al principio del vencimiento objetivo que opera como la regla general en nuestro sistema procesal civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de QUABIT INMOBILIARIA SA contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , en el seno del incidente concursal nº 788/2009.
2º.- Imponemos a la mencionada parte recurrente las costas derivadas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
