Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 483/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100030
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0114921
Recurso de Apelación 483/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 806/2013
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
APELADO: D. Bernabe
PROCURADORA: D.ª MARÍA EUGENIA GARCÍA MONTERO
APELADA: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.
SIN REPRESENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA
SENTENCIA Nº 99/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 806/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, BANKIA, S.A.,representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; de otra, como apelado-demandante, D. Bernabe , representado por la Procuradora D.ª María Eugenia García Montero; y, por último la mercantil CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.,sin representación en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, se dictó Sentencia nº 41/2014 en su procedimiento ordinario nº 806/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Bernabe , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA EUGENIA GARCÍA MONTERO, CONTRA BANKIA S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, CON LA INTERVENCIÓN DE CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO,DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:
La nulidad relativa de la orden de compra referida a 'Participaciones preferentes Caja Madrid 2009' n° NUM000 de fecha 22-5-2009 por 300 títulos y nominal de 30.000 euros.
Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.
La condena en costas a la demandada BANKIA S.A respecto de las costas causadas al actor'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el once de febrero de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de D. Bernabe interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANKIA,S.A., ejercitando las acciones dimanantes de los artículos 1265 , 1266 , 1300 , 1301 y 1303 del C. Civil , e interesando se dicte sentencia por la que estimando la acción ejercitada declare:
'La nulidad de los contratos por error en el consentimiento suscritos por mis mandantes con BANKIA denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES y, por tanto, condene a dicha entidad a abonar a DON Bernabe las siguientes cantidades:
A dichos importes habrá que deducir las cantidades percibidas por mi patrocinada, como intereses abonados por BANKIA en todas las participaciones preferentes.
2. La nulidad de los efectos del canje obligatorio impuesto por la entidad demandada a finales de mayo de 2013 a mis mandantes, con la consecuente devolución de los títulos canjeados por BANKTA.
3. Para el supuesto de que no se estime la nulidad por vicio en el consentimiento. esta parte solicita de manera subsidiaria,
La indemnización por responsabilidad civil contractual en virtud del artículo 1101 CC , por incumplimiento de los deberes de información asesoramiento.
Indemnización por los daños causados en virtud del artículo 110 consistente en la restitución reparatoria de la cantidad depositad actualidad, esto es, 30.000 euros; más el interés legal del dinero desde fecha de la primera contratación de participaciones preferentes.
A dichos importes habrá que deducir las cantidades percibidas por mandantes, como intereses abonados por BANKIA.
4. Con posterioridad a la Sentencia en Primera Instancia se devengará el previsto en el artículo 576 LEC .
5. La demandada deberá hacerse cargo de las costas causadas en el procedimiento'.
La sentencia estima la demanda en los términos ya referidos, y frente a ella se alza la entidad demandada interesando se revoque y se desestime la misma, alegando:
a.-Caducidad de la acción.
b.-Ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora.
c.- Error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento alegado por la actora en la compra de títulos.
d.- Error en relación con la carga de la prueba: deber probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quine lo alega.
e.-Entrega de la documentación exigible a la actora en el momento de la contratación.
Con el fin de dar cumplimiento a la obligación de información, en el momento de la contratación se hizo entrega al demandante de los siguientes documentos:
Documento en que el cliente manifiesta haber recibido la información precontractual específica de las participaciones preferentes, donde se detalla su naturaleza y características (doc. 3 de la demanda).
Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, documento de 12 páginas, que recoge en el punto dos su clasificación como minorista (doc. 4).
Información pre-contractual, 'Instrumento financiero/servicio de inversión: P.PREFCAJA MADRID 09', documento que informa del riesgo elevado del producto haciendo referencia a la posibilidad de incurrir en pérdidas y la no existencia de garantía de negociación rápida y fluida en el mercado, cuyo tenor literal es el siguiente (doc. 5):
'D./Dña., con DNI/NIF, o en su coso, el representante legal, debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo de preferente no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se siti1an únicamente por delante de las acciones ordinarias'.
4. 'Resumen de la emisión de participaciones preferentes serie fi, Caja Madrid Finance Preferred S.A.'(doc.6), documento de siete páginas con profusa información tanto del producto adquirido como del emisor, advertencias tales como (mantenemos las negritas y subrayados del documento original):
'La inversión en Participaciones Preferentes Serie II está sujeta a riesgos específicos que se resumen a continuación' (pág. 1):
'Las Participaciones Preferentes Serie II son un producto complejo y de carácter perpetuo'.
'La presente emisión no constituye un depósito bancario y, en consecuencia, no se incluye entre las garantías del Fondo de Garantía de Depósitos'.
'El adjetivo 'preferente' que la legislación española otorga a los participaciones preferentes NO significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados'.
' Riesgo de Mercado' (pág. 2): Las participaciones preferentes son valores con un riesgo elevado, que pueden generar pérdidas en el nominal invertido.
'Riesgo de liquidez o representatividad de las Participaciones Preferentes en el mercado' (pág. 2):'Aunque se vaya a solicitar la admisión a negociación de las Participaciones preferentes Serie II en el AIAF MERCADO DE RENTA FIJA, no es posible asegurar que el inversor pueda venderlas con carácter inmediato ya que no existen garantías de que vaya a producirse una negociación activa en el mercado'.
En el referido resumen, se señalan ocho factores de riesgo de los valores todos ellos conformando apartados diferenciados y con el tipo de riesgo en negrita y línea aparte:
1) Riesgo de no percepción de las remuneraciones.
2) Riesgo de absorción de pérdidas.
3) Riesgo de perpetuidad.
4) Riesgo de orden de prelación.
5) Riesgo de Mercado.
6) Riesgo de liquidez o representatividad de las Participaciones Preferentes en el mercado.
7) Riesgo de la liquidación de la emisión.
8) Riesgo de variación de la calidad crediticia.
5. Test de conveniencia para el producto P.PREFCAJA MADRID 2009, suscrito por el cliente (DOC.7)
6.-Inexistencia de nulidad radical como se alega en la demanda.
7.-Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas.
8.-Inexistencia de incumplimiento contractual.
9-Imposición a la parte demandante de las costas de ambas instancias.
SEGUNDO .- La apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO .- Inexistencia de caducidad de la acción.
La orden de suscripción es de fecha 22 de mayo de 2009. La demandada le otorga valor de 7-7-2009. La demanda se interpone el día 3 de julio de 2013.
La actora recibió dividendos de las preferentes el 10 abril de 2012 (documento 9 de la contestación), y recibió de Bankia, en relación con esta cuestión, a finales de abril de 2013, un documento en el que se le indicaba acudir al arbitraje, (doc. 7 de la demanda, folio 37).
Para determinar el cómputo de la nulidad hay que determinar el dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de caducidad, que en modo alguno es el de la fecha de la firma de la orden aquella de 22 de mayo de 2009.
Ciertamente, resulta aplicable a la acciones ejercitadas el plazo de cuatro años que prevé el artículo 1301 del CC , pues no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta, sino de anulabilidad por vicio en el consentimiento. Como se desprende del tenor del artículo 1301 CC , en los supuestos de error (que es lo que aquí se alega como motivo de nulidad), el cómputo del plazo de caducidad no se inicia en el momento de perfección sino en el de consumación del contrato. Consumación que en las relaciones sinalagmáticas coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes [ STS de 11 de junio de 2003 (RJ 2003 , 5347), que cita las de 5 de mayo de 1983 ( RJ 1983, 2669), 11 de julio de 1984 ( RJ 1984, 3939) y 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)].
Por tanto, siendo las denominadas preferentes un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas (no de cumplimiento instantáneo), cumplimiento perpetuo (así reza en los documentos), la consumación no se puede entender producida en ningún caso hasta el vencimiento.
El contrato estaba produciendo sus efectos dentro de ese tracto sucesivo de la perpetuidad mediante el pago de beneficios a la actora el 10 de abril de 2012.
En cualquier caso parece evidente que el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad no podría empezar a computarse hasta el momento en que la actora pudo tener pleno conocimiento del completo contenido del contrato y constatar, por tanto, el afirmado error en el consentimiento prestado, lo que tiene lugar cuando la actora recibió dividendos en abril de 2012, o cuando Bankia, en relación con esta cuestión, le indica la oportunidad de acudir al arbitraje de consumo el 14 de mayo de 2013, (doc. 7 de la demanda, 7), lo que evidenciaba ya su error.
Cualquiera que sea la fecha que se tome de referencia de las ya aludidas, excepción de la de la suscripción de las preferentes de de 22-5-2009, incluida la de fecha de valor-7-7-2009, al interponerse la demanda el 3 -7-2013, la acción está viva.
QUINTO. - La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, derogó la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros que regulaba las participaciones preferentes en su disposición adicional segunda .
Las características de las participaciones preferentes, a modo de síntesis, son:
1.ª La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre.
2.ª Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso.
3.ª La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el mercado secundario de valores en el que se negocia.
4.ª El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores (también de los subordinados), pero además no sólo los de la entidad emisora, sino de todos los acreedores del grupo en el que se integra.
5.ª Se trata de un producto no cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos en ningún caso.
SEXTO .- El perfil del cliente.
Pensionista sin formación académica relacionada con el sector bancario, carente de experiencia laboral o profesional en el ramo.
Cliente de Caja Madrid desde hace años; ahorrador.
La entidad bancaria le ofreció las preferentes.
La demandada en modo alguno ha probado que tenga conocimientos específicos sobre el sector bancario y las preferentes.
SÉPTIMO .- La Ley 47/2007, incorporó la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MIFID (Market in Finalcial Instruments Directive), entró en vigor el 21 de diciembre de 2007 y es de íntegra aplicación a las participaciones preferentes como producto de inversión.
Los principios fundamentales que inspiraron la reforma fueron la modernización de los mercados financieros, el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores y la adaptación de los requisitos de organización exigible a las entidades que prestan servicios de inversión. Con todo, las reformas posteriores (Ley 9/2012, Real Decreto 24/2012, RDL 6/2013 y diversas Circulares de la CNMV), han venido a confirmar que la casuística superaba los cauces de previsión normativa, tal y como se proclama en las reformas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el fondo de garantía de depósitos de las entidades de crédito.
El TS en sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 analiza en profundidad la naturaleza jurídica y el marco normativo de las participaciones preferentes, precisando que 'Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características (...), resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error'.
No se discute por la apelante la calificación de instrumento financiero que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2.1 letra h) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (LMV), tienen las participaciones preferentes. Tampoco se discute la aplicación al caso del Art. 79-bis de la citada norma , teniendo en cuenta la fecha de la contratación - 22 de Mayo de 2009-. Lo que se discute por la recurrente es la calificación de la relación entre las partes como asesoramiento y la indebida, a su juicio, apreciación de la existencia del error vicio.
Como señala la sentencia del TS de 8 de julio de 2014 , reiterando la doctrina fijada en la dictada por el Pleno, de 20 de enero de 2014 para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse, tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 , S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público '.
La misma sentencia 840/2013 se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 -, de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo 72, RD 217/2008 .
La existencia de asesoramiento en el supuesto ahora analizado queda acreditada porque la suscripción de las preferentes fue recomendada estando fundada en la total confianza en los empleados de Caja Madrid, entidad en la que mantenía sus ahorros, fiándose de las explicaciones verbales que le efectuaron dichos empleados.
No se trata, por tanto, de una recomendación genérica y despersonalizada, sino de una recomendación concreta, personalizada, siendo inducido en términos comerciales a comprar el nuevo producto, lo que objetivamente constituye el supuesto de verdadero asesoramiento a que se refiere el artículo 63.1 g), de la Ley de Mercado de Valores , como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en recientes resoluciones, Sentencias de 15 de Septiembre de 2014, Rollo 104/14 , y 26 de Mayo del presente
El motivo se desestima.
OCTAVO .- Correspondía a la demandada obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia de los clientes en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto de servicio concreto de que se trataba, y demás circunstancias de la inversión, con la finalidad de recomendarle los que más le convinieran, sin cuya información la entidad en cuestión no podía ofrecer a tales clientes servicios de inversión o instrumentos financieros.
Las explicaciones verbales dadas por los empleados en modo alguno prueba que se suministrara al actor una información precisa, adecuada y comprensible para el mismo de las preferentes, su funcionamiento y de sus riesgos.
La directora de la Sucursal donde se suscribieron las preferentes, Dª Milagrosa , no intervino en su comercialización, por lo que nada acredita sobre aquella información verbal que se dice se suministró al actor.
La declaración del empleado de la sucursal D. Baldomero , que no recuerda que interviniera, nada prueba sobre aquella información, reconociendo que no le informó de que podía pedir la aportación, sin que le explicara la existencia de un conflicto de intereses.
No se duda de que la demandada entregara a la actora toda aquella documentación que indica en su recurso. La cuestión estriba en determinar si Bankia, a través de sus empleados explicó adecuadamente la actora, sin conocimientos financieros, un producto complejo como las preferentes, de suerte que aquella tuviera una justa comprensión de todos los riesgos de aquel producto.
Vistos los documentos que relaciona la apelante en su recurso, incluido el test de conveniencia (doc. nº 3), y el que informa de los riesgos (doc. nº 5), se concluye que la firma de los mismos fue un mero trámite mecánico para 'cubrir el expediente', y que no permiten que el actor tuviera un cabal conocimiento de las preferentes.
Se considera por la Sala que no existe errónea valoración de la prueba en cuanto a la forma de desarrollarse la contratación en sus aspectos esenciales, respecto al asesoramiento y del test de conveniencia e información facilitada a la actora.
La demandada Bankia no ha probado ( art. 217 LEC ) que le informó adecuadamente de ese producto hasta el punto de que aquel tuviera un cabal conocimiento del mismo, incluido sus riesgos.
Como ha puesto de manifiesto esta Sala en anteriores resoluciones, citando la Sentencia del TS , Sala 1ª constituida en Pleno, de 20 de Enero de 2014 , para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL -cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general:
'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
Por el contrario, en el caso de autos, a pesar de la necesaria y diligente actividad que hubiera precisado la suscripción de una inversión de tan compleja naturaleza, sin posibilidades frecuentes de venta, reembolso, u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles o accesibles, con implicación patente de pérdidas reales o potenciales, como se desprende de la naturaleza del producto, mientras que, de acuerdo con los documentos obrante en autos, esa efectiva y real información se sustituye por el test de conveniencia, que no de idoneidad, de cuyo examen se colige su carácter de mero modelo formal, y del que no puede desprenderse que entendieran el tipo de producto contratado, del que no consta esa necesaria y efectiva información en directa relación causal con el consentimiento prestado.
NOVENO - En cuanto al vicio en el consentimiento por error, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, en la anteriores Sentencias reseñadas, dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 21 Nov. 2012, rec. 1729/2010 que 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...'.
Pues bien, ninguna otra consideración cabe realizar a partir de los hechos que se consideran probados por esta Sala, contenidos en los anteriores apartados, ya que la representación mental de los contratantes, quien mediante el la suscripción de tales participaciones preferentes, fue claramente equivocada y errónea, afectando a esos presupuestos de recaer sobre un aspecto sustancial del producto, atendiendo a las características mencionadas, concurrentes al tiempo de producirse la contratación y tratarse de un error relevante y excusable.
No estamos ante un supuesto de nulidad radical, sino de anulabilidad.
DÉCIMO.- Los efectos de la nulidad.
El artículo 1303 del Código Civil , EDL 1889/1, establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses »; siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( TS. 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011) EDJ 2013/225909 , 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009) EDJ 2011/312051 , 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007) EDJ 2010/246590 , 22 de mayo de 2006 (RJ, 24 de marzo de 2006 (RJ, 13 de diciembre de 2005 (RJ, 22 de noviembre de 2005 (RJ.198), 6 de julio de 2005 (RJ, 11 de febrero de 2003 (RJ, y las que en ellas se citan abundantemente, y sentencia nº 81/2014 de la Sección 3º de la AP de Coruña ), que:
(a) Dicho precepto es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, sino también cuando se trata de nulidad radical o absoluta.
(b) La obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo. Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia.
(c) Obligación que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia» por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido».
(d) El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante.
(e) Aunque dicha norma parece inicialmente concebida para la compraventa, debe aplicarse generalizadamente en cuanto sea posible a todo tipo de contratos, pues lo que se pretende es invalidar todo efecto jurídico que haya podido provocar el contrato nulo.
Decretada la nulidad de la orden aquella de suscripción de las participaciones preferentes las partes debe de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
UNDÉCIMO. - Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid , en su procedimiento ordinario nº 806/2013, que debemos confirmar íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por BANKIA, S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.
