Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 528/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100087


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 99

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 528/14.

JUICIO Nº 31/11.

En la Ciudad de Málaga a 02 de marzo de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 31/11seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Alejandra , representadapor el Procurador Sr. Vellibre Chicano, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Azucena , D. Oscar y Dña. Camino , representadospor laProcuradoraSra. Márquez Gálvez; y D. Roberto , que en la primera instancia hanlitigado como parte demandante y demandada, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/03/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Marques Gálvez en nombre y representación de Camino y Oscar y Azucena contra Alejandra debocondenar y condeno a ésta a que desaloje la vivienda objeto de autos - sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 antiguo, NUM001 moderno - dejándola libre y expedita a disposición de la parte actora apercibiéndole de lanzamiento. Con expresa condena en costas para la parte demandada. Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Marques Gálvez en nombre y representación de Camino y Oscar y Azucena contra Roberto debo absolver y absuelvo al mismo con expresa condena en costas para los actores.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Camino , D. Oscar y Dña. Azucena se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra D. Roberto y Dña. Alejandra , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones frente Dña. Alejandra . Por la representación procesal de ésta última se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciada en autos.

SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión debatida en ésta alzada es preciso partir de la base de que la acción de desahucio por precario se encontraba regulada en los artículos 1564 y 1565 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la actualidad por el art. 250-2º de la vigente LEC de 2.001, a cuyo tenor '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:..... 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.La jurisprudencia ha venido exigiendo para que pueda prosperar ésta acción que concurran los siguientes requisitos: 1º Que la persona que acciona tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le otorgue derecho a disfrutarla. 2º Que la parte demandada ostente la posesión de la finca sin título legitimador de clase alguna. Entrando ya sobre la cuestión de fondo planteada y la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene señalar que no sólo es precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced o sin título alguno, sino también el que invoca un título ineficaz; consistiendo el precario en la posesión sin título o con título nulo o que haya perdido su validez, por ello no es impropio de este juicio dilucidar si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer, porque ello constituye la materia propia del mismo y porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado respecto de una razón supuestamente justificativa de la ocupación para hacer ineficaz la pretensión; para negar el precario es preciso, además de una relación o situación jurídica debidamente justificada, que ésta guarde relación evidente con la situación jurídica debatida, y constituyendo la esencia del precario el hecho negativo de carecer de titulación el ocupante de la finca, es facultad del tribunal valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar, en su caso, la preeminencia del derecho al más fuerte; sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos, cuestión que es propia del juicio declarativo. En tal sentido, el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. La demandada apelante alega que en el supuesto enjuiciado concurre una cuestión compleja que ha de ser dilucidada en el juicio declarativo correspondiente, escapando del ámbito del juicio que ahora nos ocupa, dado su naturaleza especial y sumaria. Respecto de dicha cuestión, con la antigua LEC ya se venía argumentando que la invocación por cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio contra él entablada en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, pues la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario. Con la nueva LEC, el criterio para analizar dichas cuestiones complejas es todavía más amplio, pero sin llegar a remitir a los contendientes al juicio declarativo cuando se esté discutiendo cuestiones relativas al uso de la finca, tal y como ocurre en el presente supuesto. La nueva LEC al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, art. 250.1.2 , recoge un concepto de precario más reducido que el expuesto, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido. La conclusión a la que hay que llegar es que las cuestiones complejas, como la que aquí se alega pueden y deben de resolverse con la actual LEC en el juicio por precario.

TERCERO.-Abordando el motivo del recurso, cabe decir, que conforme con la nueva regulación que la LEC hace del juicio verbal por precario (art. 447 , en relación con el 250 y la Exposición de Motivos de la Ley en su apartado XII), se ha producido una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de éste procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, procediendo el análisis sobre si los demandados son o no titulares de un derecho posesorio sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Pero ello, sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, si no la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio por precario produce efectos restringidos, pero limitados al ámbito posesorio, por lo que sobre esa base procede el examen de la cuestión debatida. En consecuencia es propio del juicio de desahucio por precario el examen de los títulos presentados por los litigantes, pero en el entendimiento de que, con la doctrina y jurisprudencia, están excluidas de dicho juicio las cuestiones que pretendan obtener pronunciamientos relativos a la validez y eficacia de los títulos articulados como su nulidad, anulabilidad o resolución, que son propias de un juicio declarativo y en él deben ventilarse, lo que podrá instar la parte en el indicado declarativo ordinario, de forma similar a lo que ocurre en los procedimientos interdictales, en los que se discute la posesión, sin perjuicio de dilucidar, en el declarativo correspondiente, los títulos de los que pueda derivar o no, el derecho a poseer. Por ello, ninguna cuestión compleja surge en éste caso, en el que la demandada no aporta ningún título que ampare la ocupación de la vivienda, ya que lo único que alega es que ha realizado, con cargo a su sociedad de gananciales, una serie de obras de reforma o mejora en el inmueble, no sólo porque no es objeto de discusión en éste procedimiento, ya que ninguna pretensión se ha articulado por las partes en torno a ésta cuestión, ni en la demanda, ni en la contestación vía reconvención, ni a través de otro procedimiento que pudiera tener un efecto de prejudicialidad, si no porque tales obras, de existir, no legitiman la posesión, sin perjuicio del derecho que pudiera ostentar la demandada para reclamar su reembolso.

CUARTO.-Establecido lo anterior, cabe decir en primer lugar, que el precario, como declara la sentencia del T.S. de 30 Oct. 1986 , es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Con clara evolución de su concepto clásico, como concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción, los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y la falta de renta o contraprestación por el uso. En el presente caso, por la parte actora se aporta título que le legitima para el ejercicio de la presente acción, cuya validez, por otro lado, se mantiene en tanto no se discute de contrario y no ha sido expresamente desvirtuada por el cauce y resolución oportuna, en reiteración de lo ya expuesto con anterioridad. Y así mismo, aducida la falta de título de la demandada, se trata de contemplar si la recurrente es precarista o bien tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la finca. Por la demandada se alega, como ya hemos dicho, que ha realizado una serie de obras en el inmueble a cargo de su sociedad de gananciales, pero dicha cuestión queda fuera del ámbito posesorio objeto de este procedimiento. Esto es, la realización de tales obras, en el caso de que se hubieran llevado a cabo, no genera ningún derecho con facultad de usar y disfrutar la vivienda. Ello ninguna complejidad entraña, es de una sencillez absoluta, sin que se requiera el acudir a un juicio declarativo para descubrir semejante conclusión, ya reiterada hasta la saciedad por la reciente jurisprudencia. Lo contrario constituiría un flagrante atentado al más elemental principio de la economía procesal, proscribiendo el juicio de desahucio ante determinadas situaciones en base a criterios extrajurídicos. Igualmente, debe recordarse que viene señalándose por la jurisprudencia y la doctrina que el hecho de pagar merced que excluye la condición de precarista, a de ser una entrega por cuenta propia y a titulo de renta o alquiler del arrendamiento, sin que equivalgan a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos, ya que ni los los gastos de mero uso desnaturalizan el precario, pues las labores o gastos propios del mantenimiento, limpieza y cuidado del inmueble, como gastos de utilidad propia, no pueden tener la consideración de renta. Por lo tanto no cabe calificar sino como precario, en la modalidad de posesión concedida, con arreglo a la clasificación antes citada, la situación de la demandada respecto del inmueble del que viene haciendo uso, toda vez que los gastos y labores que haya podido hacer, conforme a la doctrina expuesta, no constituyen título para la ocupación, sin perjuicio de reclamar, en su caso y si procede, el reembolso de tales gastos o mejoras. Así las cosas, debe concluirse, al igual que lo hace la instancia, que por la demandada no se acredita que se ostente derecho o título alguno que legitime su uso sobre el inmueble objeto de contienda. Esto es, el motivo invocado en el recurso como una pretendida cuestión compleja, que no es tal, debe de ser desestimado también, por cuanto que la recurrente no ha acreditado que derecho le asiste, ni cuál es el título que ostenta sobre el uso de la vivienda. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso entablado y a la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Desestimándose el recurso de apelación formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante que han visto desestimadas sus pretensiones, a tenor del artículo 398 de la LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. Alejandra , representada en esta alzada por el procurador Sr. Vellibre Chicano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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