Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 409/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100096
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:646
Núm. Roj: SAP MU 646/2015
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2015
J. Murcia nº Uno
Ordinario 2825/2010
S E N T E N C I A nº 99/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 2.825/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Uno , entre las partes: como actora Íñigo , representada por el Procurador Sra. Giménez
García y defendida por el Letrado Sr/a. Ruiz Hernández, y como demandadas Melchor , Romeo ,
Beatriz Enriqueta , Isidora y Milagrosa , representada por el Procurador Sra. Cano Peñalver y defendida
por el Letrado Sra. Vigueras Alemán.
En esta alzada actúa como apelante Melchor , Romeo , Beatriz
Enriqueta , Isidora y Milagrosa ,
personándose por el Procurador Sra. Cano Peñalver, y como apelada Íñigo , personándose por el Procurador
Sra. Giménez García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de febrerode 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. INMACULADA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Íñigo , contra Romeo , Melchor , Beatriz , Enriqueta , Isidora , Milagrosa se acuerda el cese del proindiviso de los litigantes sobre la finca a la que se refiere la demanda, finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número Dos de Murcia, libro NUM001 , Sección Octava, Folio NUM002 , con todos los efectos inherentes y con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Melchor , Romeo , Beatriz Enriqueta , Isidora y Milagrosa basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo409/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 16 de marzo de 2.015.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Íñigo formuló demanda contra Melchor , Romeo , Beatriz Enriqueta , Isidora y Milagrosa ejercitando la acción de división de cosa común de un resto de 326 metros cuadrados de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia nº Dos, del que el actor tiene una participación del 85#92%; bien adquirido en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 23 de septiembre de 2003 que no ha podido inscribirse por falta de identificación de aquel resto.
La sentencia aceptó las pretensiones del actor, razón por la cual los demandados han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se revoque la misma por no estar identificada ni medida la finca que se quiere dividir, lo que impidió que tuviera acceso la escritura de adjudicación al Registro de la Propiedad; cuestionando el valor propuesto por el actor.
SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues el principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en la comunidad regulado en el artículo 400 del Código Civil , no puede verse mermado por la circunstancia de que algún comunero alegue que la cosa común no está identificado ni inscrito en el Registro de la Propiedad.
Ello es así dado que ninguno de los demandados y recurrentes, que aceptaron la partición y adjudicación de la herencia de Laureano en el año 2003 sin poner objeción alguna, han cuestionado ni intentado concretar el 'resto' de la finca registral que ahora se intenta dividir por quien tiene un 85#89% de participación.
Los demandados manifiestan que no se oponen a la división de la cosa común bajo la excusa de la falta de identificación, pero en realidad lo que late es que pretenden atribuir a la finca un valor doblado al propuesto por el actor.
El hecho de que el Registrador haya negado la inscripción del 'resto' en el Registro de la Propiedad no impide que la división se pueda efectuar, máxime cuando la prueba practicada en estos autos han permitido identificar la vivienda sita en CALLE000 nº NUM003 , de 109 metros cuadrados, y el 'trastero y suelo' situado enfrente, en el CALLE000 nº NUM004 , de 52 metros cuadrados de superficie.
Los linderos de lo que serían en su día 'ejidos' de la vivienda nº NUM003 , esta Sala considera que se corresponden con la determinación efectuada por el actor sobre plano catastral f. 68 y 70) y que se reitera en el plano del perito del los demandados, Sr. Roque donde marca el 'anexo a la vivienda' sombreado en amarillo (f. 170), si bien el mismo debe quedarse por el lindero sur hasta llegar a la 'alambrada' que Don.
Roque marca y que conforma la parcela propiedad de los herederos de Carlos Manuel .
Del propio plano del Sr. Roque (f. 170), se deduce que no puede valorarse el terreno que 'invade' la alineación de la calle según el PGOU formado en su mayoría por el 'suelo' y 'trastero' que se aprecia en las fotos en blanco y negro obrantes a los folios 83 y 84, las fotos 2,4 y 7 del informe del Sr. Roque -f. 165 168-, y las fotos 'b,d y e' del informe del perito judicial -f. 250 a 252-. Debiendo por tanto partirse de una superficie de 52 metros cuadrados fijadas por el actor y aceptada por la sentencia en el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero en el que concluye que la reducción del resto de la finca registral a la superficie de 161 metros cuadrados en vez de los 362 metros que se reflejan en la escritura de adjudicación, no son obstáculo para el cese del condominio mediante su venta en pública subasta y reparto en proporción a sus respectivas cuotas.
Así pues, los linderos del 'suelo y trastero' quedan concretados por su viento Norte: por la alineación de la CALLE000 del PGOU; por su viento Sur: por la alambrada de los herederos de Carlos Manuel y su prolongación con la pared posterior de las edificaciones; y en sus vientos Oeste y Este por la prolongación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , que es la 'casa' que viene reflejada en la escritura de adjudicación (cuya realidad y dimensión no es cuestionada por ninguna de las partes) y que tiene una superficie de suelo de 109 metros, resultando por tanto la finca con una superficie de suelo de 161 metro cuadrados (109 +52).
El resto de los 165 metros cuadrados, en realidad no han quedado ubicados en otro lugar, aunque pueden tener su ubicación en la franja que constituye lo que hoy es camino público denominado ' CALLE000 ' que separa la casa nº NUM003 del 'trastero y suelo'; y ello por cuanto los demandados no han ofrecido alternativa alguna de dónde pudieran estar situados aquellos 165 metros cuadrados que faltan para alcanzar los 326 metros de 'resto' a los que se hace referencia en la escritura de adjudicación de herencia ya mencionada; sin que tampoco la restante documental o la testifical practicada en autos permita llegar a otra conclusión.
Los demandados no pueden por ello oponerse eternamente a una indivisión no deseada por el actor bajo el pretexto de que el Registro de la Propiedad no haya querido inscribir la escritura del año 2003, pues nada impide que la superficie de la finca registral sea menor, que se pueda valorar por separado la casa de 109 metros cuadrados por un lado y el suelo y los 52 del suelo y trastero por otro para acabar con el condominio con la consiguiente adjudicación al comunero que le interese, que se venda de alguno de dichos inmuebles a algún colindante, o finalmente a la venta en pública subasta si no llegan a un acuerdo los comuneros en cuanto al valor de los dos inmuebles.
Esta Sala no puede finalmente decidirse por el valor propuesto por una u otra parte dada la gran diferencia existente (34.447# 50 # según el actor, frente a los 62.660#30 euros propuestos por el perito judicial); no pudiendo olvidarse que el perito judicial parte de un hipotético valor de metros edificables según la normativa urbanística que difícilmente van a llevarse a cabo atendiendo al entorno del lugar, y que realmente el resto edificable (frente a la casa nº NUM003 ) no tiene los 217 metros cuadrados (326-109 de la casa), ni el Ayuntamiento permitiría la edificación de los 52 metros cuadrados que quedarían dentro de la alineación del PGOU, con lo que el valor de mercado no alcanzaría los 62.660 metros cuadrados.
Si las partes no se ponen de acuerdo en el precio final atendiendo a todo lo expuesto y la adjudicación a alguno de los comuneros, será la subasta pública prevista en el artículo 404 del Código Civil la que permitirá concretar el precio de mercado, tras lo cual se podrá hacer el reparto con arreglo a los porcentajes que corresponden a cada uno de los comuneros.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el particular de las costas, las mismas se establecerán como si fuera un procedimiento de cuantía indeterminada al no resultar concretado de forma indiscutida el valor de la finca Registral ya que los demandados pretenden doblar el precio fijado por el actor.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , Romeo , Beatriz Enriqueta , Isidora y Milagrosa contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

