Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 110/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100069

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:403

Núm. Roj: SAP MU 403/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2015
Rollo Apelación Civil nº: 110/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 348/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca entre
las partes, como actora y ahora apelante, D. Evaristo representado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y
dirigido por el Letrado Sr. Bastida García; y como parte demandada y ahora apelada, la entidad 'Reale Seguros
Generales', representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada
Sra. Vidal Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Evaristo , en nombre y representación de D. Evaristo , contra 'Reale Seguros Generales, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actora la cantidad de seis mil seiscientos sesenta euros -6.660#- e intereses legales de la misma en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y ello, sin efectuar expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la interpretación de la cláusula de 'invalidez permanente baremo' , que debe ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado y sometida al específico régimen de aceptación previsto en el artº. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 110/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora, D. Evaristo , contra la mercantil demandada, 'Reale Seguros Generales' S.A., al amparo del contrato de seguro denominado 'moto reale' relativo a la motocicleta ....-QSM , suscrito entre los mismos con fecha 15 de julio de 2009, tendente a la reclamación de la cantidad de 18.000 # como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 12 de abril de 2010, que determinaron la declaración de incapacidad permanente total por resolución de fecha 31 de octubre de 2011 de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la compañía de seguros demandada al pago de la cantidad de 6.600 # en concepto de indemnización por la contingencia de la invalidez permanente cubierta por la póliza. La sentencia analiza el contenido de la póliza de seguro, concertada entre las partes, y en concreto, la cláusula cuestionada, relativa a 'invalidez permanente baremo' que califica, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como cláusula delimitadora del riesgo.

Añade asimismo, que dicha cláusula fue conocida y aceptada por el asegurado, tanto en lo que respecta a las condiciones particulares aportadas por dicha parte, donde se menciona expresamente la misma, como con respecto a las condiciones generales, que aunque no figuran suscritas por dicha parte, sin embargo, el propio asegurado en las condiciones particulares reconoce haber recibido antes de la celebración del contrato, la información exigida por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguros Privados y de su Reglamento, así como haber leído y entendido, todas las condiciones generales y particulares que confirman la póliza, aceptándolas. Concluye finalmente que, en consecuencia, para el cálculo de la correspondiente indemnización se requerirá una interpretación globalizadora de la póliza mediante la integración de las citadas condiciones generales y particulares.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Alega, que la sentencia incurre en error en la valoración e interpretación de la naturaleza de la cláusula que establece la baremación de la indemnización correspondiente a los distintos grados de invalidez permanente y considera que dicha cláusula ostenta la naturaleza de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sometida, por tanto, al específico régimen de aceptación, previsto en el artº. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no concurrentes en este caso.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La cuestión jurídica debatida, objeto del presente recurso, se concreta en determinar si la cláusula contractual que describe la garantía contratada, contenida en las condiciones particulares de la póliza, consistente en 'invalidez permanente baremo' debe interpretarse como una cláusula delimitadora del riesgo, como afirma la aseguradora demandada y acoge la sentencia de instancia, o bien como limitativa de los derechos del asegurado, como sostiene en su demanda la parte actora y reitera ahora en su escrito de apelación.

La citada sentencia, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la distinción entre unas y otras cláusulas, obtiene como conclusión, que aquellas que establecen una baremación de las indemnizaciones correspondientes a los distintos grados de invalidez, como acontece en el caso enjuiciado, deben calificarse como delimitadoras del riesgo. En apoyo de tal decisión, refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 .

Sin embargo, este Tribunal de apelación no comparte dicha interpretación.

Y ello se afirma así, porque en las condiciones particulares de la póliza y en lo referente a la garantía contratada, se contempla exclusivamente la contingencia 'invalidez permanente' , al tiempo que también se establece una cantidad única, 18.000 #, por la misma. La mención 'baremo', que figura a continuación de dicha contingencia, no es exponente de que en la referida condición particular se regulen distintos grados de invalidez, que ni siquiera se mencionan, ni tampoco de que quepa distinguir variantes a los efectos de la indemnización. Es posteriormente, en las denominadas condiciones generales y en concreto en la página 7 de las mismas, donde aparecen unas determinadas restricciones y limitaciones de la cantidad única de 18.000 #, con la que procede indemnizar los casos de invalidez permanente, distinguiendo de forma proporcional distintos supuestos en función de la gravedad de las lesiones sufridas.

Es por ello, que la doctrina jurisprudencial y en concreto la sentencia de 15 de julio de 2008 , califica como limitativas de los derechos del asegurado aquellas cláusulas, como aquí acontece, en las que en las condiciones particulares se establece una suma única por invalidez permanente y luego en las condiciones generales se fija una limitación de la indemnización en función de la gravedad de las lesiones sufridas, '...de modo no coherente con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza'.



TERCERO.- En el caso objeto de revisión por este Tribunal, esa cláusula limitativa de los derechos del asegurado no resultaría de aplicación. Y ello por no reunir los requisitos que al efecto prevé el artº. 3 de la L.C.S ., referidos a que la cláusula, se destaque de modo especial y conste además específicamente aceptada por el tomador.

Obsérvese, que las condiciones particulares no aparecen firmadas por el asegurado (folio 16), sin que el hecho de su aportación a los autos por dicha parte alcance a subsanar o suplir la ausencia de dicho requisito, de interpretación rigorista, por afectar directamente a los derechos del asegurado. Pero es que además, tan controvertida cláusula no cumple tampoco la exigencia legal de su mención destacada de manera especial. En efecto, en el apartado de 'firma y constancia de la recepción de información' de las condiciones particulares (folio 16 de los autos), sólo se destacan expresamente las relativas a Defensa Jurídica, al siniestro total y valor venal del vehículo, así como las limitativas de derechos, referidas a daños hallándose el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes; daños causados por conductor carente de licencia y el hurto o robo del vehículo.

Pero aún en el caso de que pudiéramos admitir que las condiciones particulares eran conocidas y aceptadas por el asegurado, ello no conllevaría la aceptación de las condiciones generales que tampoco aparecen firmadas por el asegurado. Y ello porque, como hemos señalado, no existe en las condiciones particulares una referencia expresa a aquéllas, sino por el contrario una referencia hecha con carácter genérico e indeterminado que además, es susceptible de inducir a confusión, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 .

En definitiva, por tanto, procede la estimación del presente recurso y en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar, estimatoria íntegramente de la demanda.



CUARTO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398.2 de la LEC ).

A su vez la citada estimación del recurso, que ha conllevado la acogida íntegra de la demanda, determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( artº. 394 de la LEC ), debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso en representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 348/12, debemos REVOCAR parcialmente la misma, en el sentido de condenar a la demandada, 'Reale Seguros Generales' S.A., a satisfacer al actor la cantidad de 18.000 #, y al pago de las costas de la primera instancia, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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