Sentencia Civil Nº 99/201...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 418/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100388

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00099/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN 418/14

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n·99

Ilmos. Sres.

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López (Ponente)

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 23 de Junio de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 66/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Javier, siendo partes, como demandantes DON Imanol representado por el Procurador D. Francisco Rubio García y defendido por el Letrado D. Juan José Carrión Hernández, y como demandados DON Prudencio y DOÑA Eva María representados por la Procurador D, Eduardo Francisco Pérez Bosch y defendidos por el Letrado Sr. Murcia Casas, actuando en esta alzada, como apelantes, la partes demandadas, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Ángel Pérez López, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm.66/2012 , se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 2014 desestimando la demanda, presentada por el Procurador D. Francisco Rubio García en representación de DON Imanol y al abono de las costas causadas .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora DON Imanol , en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso la parte demandante alegando en primer lugar una cuestión de índole procesal en los siguientes términos :Como ya anunció esta parte en sede de antecedentes procesales, se considera vulnerado el artículo 265.3 LEC , puesto en conexión con el art. 247 LEC , que ampararía, de haber sido aplicado, la proposición de prueba efectuada por esta parte: '..., el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.' Y así sucede porque entiende esta parte que en el supuesto concreto de la presente litis ninguno de los documentos inadmitidos cabe calificarlos de extemporáneos -como se hace en la línea argumental de la sentencia-, habida cuenta la contestación a la demanda que planteó en su día el demandado, negando radicalmente la entrega realizada por el actor: así las cosas, y teniendo siempre en nuestro horizonte interpretativo y valorativo el principio de buena fe, resulta que el arrendatario no aportó con la demanda unos documentos acreditativos del pago de la cantidad entregada, justamente porque en su buena fe contractual no puede concebir que se le vaya a negar un hecho tan notorio y claro y es precisamente cuando se le niega, con evidente mala fe procesal, el haber realizado esa importante entrega dineraria, cuando se ve obligado a aportar los documentos justificativos del pago puesto en tela de juicio; y el momento adecuado para ello es la audiencia previa y así lo puede y lo debe aceptar el juzgador en aras de la búsqueda de la verdad material que le impone la LEC -no en vano el sistema articulado en la LEC llega a permitir queelJuez exponga a las partes una posible insuficiencia de la proposición de prueba, afín de que estas puedan completarla en la propia audiencia previa (art. 429.1) y aún llega más lejos facultando al juzgador a que de oficio el tribunal pueda proponer las pruebas que estime pertinentes ( art. 282) en casos expresamente previstos como el del párrafo segundo del artículo 752.1 -,

Pues bien, frente a esta tesis flexible en materia de proposición y admisión probatoria que establece nuestra ley rituaria, en congruencia con la consagrada búsqueda de la verdad material en el proceso, en la sentencia impugnada se expresa - Fundamento de Hecho Cuarto- lo siguiente:'En dicho acto sólo fueron admitidas los interrogatorios de las partes y pruebas testificales propuestas, no así la documental aportada por las partes en el mencionado acto al poder ser presentada la misma con el escrito de demanda y tratarse además de documentos en inglés sin la correspondiente traducción,'

Queda clara nuestra oposición a este proceder, conforme a lo argumentado en el párrafo inmediatamente anterior, pero es que, por si lo dicho fuera poco, si la razón denegatoria adicional del juzgador respecto al documento de recibo ('receipt') es no venir traducido al español, se debiera en todo caso haber dado la oportunidad de subsanarlo aportando la traducción, máxime cuando aparte de contener un texto sencillo, ese contenido lo conocen las partes por su condición de ciudadanos ingleses. Ahora bien, respecto al otro documento aportado, es decir, el certificado de Banco Bilbao Vizcaya Argentaría expresivo de la compensación del cheque nominativo de 54.000 euros a favor de Prudencio , el día 13 de julio de 2.004 en su cuenta n° NUM000 del Banco Sabadell; respecto a este documento que es posterior a la fecha de la demanda porque, como no podía ser de otro modo, se pide a la entidad bancaria para que verifique lo que se ha negado falsamente por el demandado en su contestación a la demanda, no acierta esta representación a entender el porqué se deniega su entrada al material probatorio. Y situación idéntica acontece con el oficio igualmente denegado, que ahora pretende esta parte sea librado al Banco Sabadell, para que se certifiquen las titularidades efectivas y concretas del cheque y la cuenta donde el mismo fue compensado o abonado, extremos estos, los del certificado de BBVA y los del oficio al Banco Sabadell, que al no ser admitidos, desde luego frustran la búsqueda veraz de la verdad material que haya acontecido en este litigio y, desde luego, provocan la indefensión por infracción de la concreta tutela judicial que asiste al señor Imanol , al cercenarse sus justas pretensiones indemnizatorias con una sentencia desestimatoria fruto de tan anómalo proceder judicial.

Y además alega como motivo de la impugnación, un cuestión de índole sustantiva, cual es :

El aspecto de fondo aquí va supeditado a las alegaciones de carácter procesal que se han efectuado y cuya apreciación positiva -es decir, admitir la proposición de los medios probatorios denegados en la instancia- determina el cambio de sentido del fallo, debiendo el juzgador entonces estimar íntegramente la pretensión de reintegro de la cantidad de 27.000 euros deducida en la demanda,(y dejando de pagar las rentas del local arrendado , destinado a bar -restaurante , de los meses de Enero de 2005 hasta abril de 2007 inclusive en cuantía de 49.000 Eurosarzon de 1.750 Euros mensuales ) al tener por probado el hecho jurídicamente relevante consistente en la entrega dineraria de 75.000 euros a cargo del arrendatario, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del arrendador.

SEGUNDO.- Frente a los motivos esgrimidos por la parte apelante la representación de DON Prudencio y DOÑA Eva María , insiste como hiciese en su demanda que ninguna cantidad de 75.000 Euros se efectuó por parte del apelante , solamente 1.000 EU en concepto de fianza debiendo la suma que por rentas reconoce la parte apelante, impugnando expresamente el documento al folio 166 redactado en Ingles el 13 de Julio de 2014, conforme al articulo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tratándose de un documento privado copia simple , no lo reconoce como autentico al amparo del articulo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo impugna igualmente porque el mismo además no fue admitido como medio de prueba por el Juez a quo , interesando la desestimación de la apelación formulada confirmando la sentencia y con expresa imposición de costas a la parte apelante..

TERCERO.- En relación con el primer motivo alegado por la parte recurrente , de índole procesal , en relación con la inadmisión de los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa a los folios 165 y 166 , consistente este último en un documento , redactado en ingles de fecha 13 de Julio de 2004 y donde la parte apelante se apoya y sostiene y que sirve de fundamento a su reclamación ,por el cual según el mismo DON Prudencio recibe de DON Imanol la suma de 75.000 Euros, documento que fue inadmitido por el Juez a quo , por cuanto debió ser presentado con el escrito de demanda y tratarse de un documento en ingles, sin la correspondiente traducción y el rechazado igualmente al folio 165 consistente en una certificación bancaria del BBVA , en el que se refleja la entrega de un cheque bancario de 54.000 Euros de DON Imanol compensado en la cuenta bancaria del Banco de Sabadell de la que es titular DON Prudencio , fue cuestión ya resuelta por auto de esta Sala de fecha tres de Febrero de 2015 , admitiendo dicha prueba en la segunda instancia ,al haber sido inadmitida cuando era procedente en la audiencia previa .

Señalándose el día 26 de Mayo de 2015 el día para la celebración de vista que tenía por objeto dicha prueba compareciendo las partes y oponiéndose la parte apelada reiterando una vez mase impugnando expresamente el documento al folio 166 redactado en ingles el 13 de Julio de 2013, conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tratándose de un documento privado por copia simple , no lo reconoce como autentico al amparo del artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo impugna igualmente porque el mismo además no fue admitido como medio de prueba por el Juez a quo conforme al artículo 270.1 de la LEC .

CUARTO.-Visto lo anterior , y aportados los documentos que no fueron admitidos por el Juez 'a quo'y celebrada vista sobre dicha prueba , procede analizar el segundo de los motivos alegados por el apelante en relación con la valoración de la prueba practicada consistente en que se estime íntegramente la pretensión de reintegro de la cantidad de 27.000 euros deducida en la demanda 49.000 Euros -por las rentas impagadas del local arrendado , destinado a bar -restaurante , de los meses de Enero de 2005 hasta abril de 2007 a razón de 1.750 Euros mensuales - al tener por probado el hecho jurídicamente relevante consistente en la entrega dineraria de 75.000 euros a cargo del arrendatario, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del arrendador, a lo que se opone la parte demandada y apelada DON Prudencio , negando la mayor , consistente en que no ha recibido la cantidad de 75.000 Euros que dice le fue entregada por parte de DON Imanol al arrendador DON Prudencio , y si en consecuencia de estimarse procede la devolución de la diferencia entre los entregado y lo dejado de abonar por el arrendatario en concepto de rentas vencidas y no satisfechas.

Con independencia de cual fuera la interpretación que se diese a la cláusula primera del contrato de arrendamiento, sobre el destino final y objeto de la entrega de dicha suma de 75.000 Euros , además de garantía de los bienes entregados en arrendamiento existentes en el local inventariados en dicho precio y su constatación posterior para en caso de adquisición por parte de los arrendatarios que se acreditaría con el recibí de dicha suma , esto es se fijaba en un principio en el contrato como valor inventariado de los bienes muebles existentes en el bar restaurante la cantidad de 75.000 Euros , que la parte apelante sostiene que le hizo entrega mediante el 'recibi' y la parte apelada que niega en absoluto que percibiese dicha suma del arrendatario DON Imanol .

Centrada la cuestión a resolver en primer lugar si se produjo la entrega de la referida suma de 75.000 Euros por parte de DON Imanol a DON Prudencio y para ello lo basa en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Mayo de 2004 , acompañado por la parte actora a su demanda, el cual es reconocido por las partes , a los folios 6 y siguientes

PRIMERA.- LOCAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO

Constituye el objeto del contrato la finca urbana sita descrita en el expositivo primero del presente contrato.

En el acto de la firma del presente contrato se hace entrega a fa parte arrendataria de un inventario detallado que de los bienes muebles que se encuentran en el interior del Local, inventario que se une af presente contrato como ANEXO f pasando a formar parte del contrato, obligándose la parte arrendataria a cuidarlos y usar de elfos con fa diligencia debida, y obligándose a indemnizar a la parte arrendadora de cualquier daño o menoscabo padecidos en los muebles reseñados en el Anexo que no sean consecuencia de su uso ordinario dentro de las actividades propias de fa empresa arrendataria..

Las partes pactan de común acuerdo el valorar la totalidad. De los bienes descritos en el citado inventario en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €), lo cual es ofrecido en este acto a la parte arrendataria como precio en firme por dicho inventario, aceptado la parte arrendataria tal precio.

En caso de estar la parte arrendataria interesada en la adquisición del citado inventario, bastará recibí por parte de la vendedora como prueba de dicha transacción sin necesidad de contrato previo'.

Es decir en dicho momento de suscripción del contrato de arrendamiento , los bienes muebles que lo integran y que se encuentran en el local para la explotación del negocio de bar -cafetería se le ceden bajo inventario con la posibilidad y sin necesidad de hacer un nuevos contrato de adquirirlos para si los arrendatarios mediante un 'recibi' como prueba de dicha transacción(entiéndase venta) .

El primer tema que se debe abordar es si consta la existencia de dicha entrega de dinero por parte de los arrendatarios DON Imanol y esposa a los arrendadores DON Prudencio y esposa , y para ello se hace preciso examinar el valor probatorio de los documentos obrantes a los folios 166 y 165 , consistente este últimoen un recibí , redactado en idioma inglés , donde aparece suscrito por Prudencio and Eva María esposa del anterior y fechado el 14 de Julio de 2004 , de fecha posterior al contrato , por el que los arrendatarios DON Imanol y esposa , entregan dicha suma de 75.000 Euros a los anteriores y cuyo valor probatorio ha sido impugnado por la parte apelada en la vista celebrada al efecto al amparo del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trata de una copia simple de un documento privado alegando el articulo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al ser fechado el 13 de Julio de 2004 fue inadmitido por el Juez ' aquo' habiendo tenido conocimiento de su existencia con anterioridad a la interposición de la demanda, cuestión esta última resuelta por esta Sala en el auto anteriormente citado.

QUINTO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 4 de Junio de 2013 establece :' La cuestión crucial de este recurso es la falta de traducción al castellano o al valenciano del contrato y de los demás documentos acompañados con la demanda, que en su mayor parte están redactados en inglés y en alemán (folios 31 a 44, 46 a 57, 62, 63, 65 y 69). Pues la declaración de rebeldía, conforme establece el artículo 496.2 LEC EDL 2000/1977463 '... no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda...', de manera que la parte demandante no queda exonerada de acreditar los hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ).

Son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que privan de fuerza probatoria a los documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos, entre ellas puede citarse, la SAP, Civil sección 2 del 10 de octubre del 2008 (ROJ: SAP SS 546/2008) EDJ 2008/242367 , que dice que 'La declaración de la Gendarmería francesa se encuentra redactada en francés, sin que se haya aportado su correspondiente traducción, siquiera privada, tal y como exige el art . 144.2 LEC . EDL 2000/1977463 Bien es verdad que ni el citado precepto, ni ninguna otra norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , prevé las consecuencias, pero, en buena lógica, debe ser la ausencia de valor probatorio del citado documento por no haber sido presentado con las formalidades legales'; y la SAP, Civil sección 1 del 05 de julio del 2007 (ROJ: SAP PO 1751/2007), que, con abundantes citas de otras Audiencias, subraya que '... el referido documento está redactado en un idioma extranjero, al parecer alemán, y no sólo ha sido impugnado de adverso, sino que ni siquiera se acompaña la oportuna traducción, lo que infringe lo dispuesto en el art . 144.1 LEC . EDL 2000/1977463 ../... y, si bien el referido precepto no establece las consecuencias de la falta de traducción, resulta aplicable por analogía la previsión recogida en el art . 144.2 del mismo cuerpo legal en relación, que subordina la validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en aquella Comunidad a la pertinente traducción, lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión, puesto que difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos, y, más aún, valorarse adecuadamente, en lo que concierne a su autenticidad, genuinidad y eficacia, por un órgano jurisdiccional que carece de medios, al no haber sido traducido, para su correcta comprensión y análisis.'

También el Tribunal Supremo sostiene que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio, como recuerdan las STS, Civil sección 1 del 10 de octubre del 2005 (ROJ: STS 6001/2005 ) y STS, Civil sección 1 del 16 de octubre del 1989 (ROJ: STS 9895/1989 ), cuya doctrina, aun recaída en relación con el art . 601 LEC de 1881 EDL 1881/1 , es de plena aplicación al vigente art . 144 LEC EDL 2000/1977463 ; y aunque es verdad que la STS, Civil sección 1 del 24 de marzo del 2008 (ROJ: STS 4145/2008 ) EDJ 2008/128024 no estimó infringido el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1 , en un caso en el que el motivo, que se apoyaba en la regla tercera del artículo 1692 de la mencionada Ley , contenía la denuncia de que las cartas de porte traídas al proceso por la demandante, para probar la perfección y el contenido de los contratos de transporte, estaban redactadas en italiano y habían sido admitidas por el Juzgado de Primera Instancia sin traducción, tal desestimación se fundó en que 'la sentencia recurrida da a entender que el contenido de los documentos podía ser plenamente entendido por quien sólo domine el castellano. Y, además, pone de relieve que la ahora recurrente no se pronunció sobre el ofrecimiento de la actora de traducir los documentos, exteriorizando con ello un conocimiento suficiente de aquel idioma, excluyente de la indefensión', esta situación no es parangonable con la que se da en el caso que estudiamos, donde los documentos redactados en alemán y en inglés, no acompañados de la correspondiente traducción, no permiten al tribunal ni conocer ni valorar su contenido, y por tanto carecen de eficacia probatoria, por lo que es evidente que ni el contrato ni los demás documentos así aportados con la demanda, carecen de consistencia suasoria y no pueden servir de base para acreditar las pretensiones del actor, hoy recurrente, sobre la aportación de la clientela, la falta de preaviso y los importes de facturación para su cálculo.'

La falta de traducción de una carta remitida junto con un oficio ninguna indefensión ocasiona, cuando el contenido del documento remitido por la Hacienda Francesa y no traducido no es tenido en cuenta en la sentencia de instancia (SAP Meante, Sec. 6a, 156/2006, de 4-4).'

Conforme al art . 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art . 144 LEC , no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art . 142.4 LEC , -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC .

En cuanto al documento privado redactado en el idioma ingles y no traducido, es un requisito procesal , y en consecuencia el mismo no se puede tener por valido y eficaz a los efectos de prueba , documento además que fue impugnado por la parte apelada conforme al articulo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir que el documento privado admitido aunque sea fotocopia puede tener valor probatorio , cuando sea reconocido por la parte contraria o a quien perjudique , pero no cuando el documento no sea admisible conforme al artículo 144 en relación con el 142 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual sucede en el presente caso con la fotocopia del documento privado , obrante alos folios 166 y 185 , ni tan siquiera originales como exige el articulo 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-En relación con el valor probatorio del documento obrante al folios 166, y que por Auto de esta Sala de fecha 3 de Febrero de 2015 , se admitió , mandando librar oficio al Banco de Sabadell , una vez recibido, se señaló el día 26 de Mayo de 2015 para la vista en relación con dicho documento , alegando la parte apelada que se debió presentar antes del juicio al estar en poder de la parte el mismo conforme al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Admitido dicho documento por auto de esta Sala de fecha 3 de Febrero de 2015 , no cabe discutir sob4re su admisibilidad, habiendo tenido la parte apelada una vez sometido a contradicción , la oportunidad de impugnarlo por falsedad , cosa que no efectuó limitándose a decir que no se debía admitir , cuestión ya resuelta, siendo el documento obrante al folio 165 expedido y firmado por BBVA , coincidente plenamente con el certificado enviado por el Banco de Sabadell , donde se compensó el Cheque entregado por el hoy apelante en dicha entidad bancaria BBVA para compensación en la cuenta de DON Prudencio en Banco de Sabadell, en fecha 9 de Julio de 2004 , siendo el cheque por importe de 54.000 Euros numero NUM001 serie Z y nominativo a nombre de DON Prudencio , y que tenía por objeto la adquisición del mobiliario existente en el bar - cafeteria del que eran arrendadores DON Prudencio y esposa ,sin que hubiese existido alguna otra relación entre ambos que la derivada de dicho contrato arrendaticio, aunque no haya quedado probada la diferencia hasta la suma de 75.000 Euros que sostiene el demandante y apelante DON Imanol , por los motivos expresados en fundamento jurídico anterior, lo que viene corroborado ante la no exigencia de la deuda por lo arrendadores, dada su cuantía y el tiempo del impago , siendo un sofisma que la reclamación que hizo el hoy apelante en conciliación le valga para interrumpir la prescripción a dicha parte hoy apelada para reclamar las rentas que ambas parte han reconocido no solo adeudar, sino el periodo y siendo la únicas diferencia la cuantía , que el actor fija en 49.000 Euros y el demandado en las mismas mensualidades y precio de renta , pero con el I.V.A del 16% , lo que daría la suma mensual de 2.030 Euros y total de 56.840 Euros y no la de 1.750 sin I.V.A que fija el actor y apelante DON Imanol .

En consecuencia queda plenamente probado que DON Prudencio hizo entrega a DON Prudencio mediante compensación bancaria de un cheque nominativo por importe de 54.000 Euros en fecha 9 de Julio de 2004.

SEPTIMO .En cuanto a la procedencia de la reclamación , de 27.000 Euros por enriquecimiento injusto, que alega la parte apelante en la apelación , cuando para nada se refiere a ello en su demanda , no es menos cierto que no puede prosperar , en base a los fundamentos jurídicos anteriores en que ambas partes pueden resultar deudoras y acreedoras respectivamente en relación con el contrato de arrendamiento suscrito , sin que el Tribunal pueda elegir cual sería la acción que debió ejercitar desde el punto sustantivo el actor , ni compensar las cantidades debidas entre las partes , no pedidas por ninguna de ellas.

La construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto se define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial y en el presente caso a la vista de los fundamentos jurídicos anteriores , no se puede hablar de la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los arrendadores DON Prudencio y esposa , hoy apelados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con DON Imanol y esposa y que tenía por objeto un local comercial en La Manga del Mar Menor y acompañado por el actor a su demanda , en base a los fundamentos jurídicos anteriores , donde el propio actor y apelante reconoce adeudar 49.000 Euros en concepto de renta no satisfecha y el demandado y apelado DON Prudencio la suma de 56.840 con inclusión del I.V.A y quedado probado el abono de 54.000 Euros en 9 de Julio de 2004 por parte de DON Imanol a DON Prudencio en virtud de dicha relación contractual y por tanto no se puede establecer que de la prueba practicada en este proceso haber obtenido una ganancia indebida por parte de DON Prudencio y esposa , es decir, sin causa y sin derecho.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado por DON Imanol contra DON Prudencio y confirmar la resolución recurrida.

OCTAVO.-No procede realizar expresa imposición en las costas causadas en la alzada, en aplicación del artículo 398 .1 en relación con el la articulo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el caso presentaba serias dudas de hecho, al haber negado la parte demandada y apelada la existencia de pago alguno en la cuantía señalada en la demanda por parte del actor , esto es negado la mayor , y ha sido a través de la prueba admitida y practicada a instancias de este órgano 'ad quen' la determinación de la entrega de al menos 54.000 Euros por parte del actor , negada la mayor de 75.000 Euros o cualesquiera otra por la parte demandada y apelada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Rubio García en representación de DON Imanol , contra la sentencia de fecha 2 de Octubre de 20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Javier, CONFIRMANDOdicha sentencia y sin condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recurso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

A

simismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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