Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 52/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 52/2014
SEPARACIÓN NUM. 90/2013
AMPOSTA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 99/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 12 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación matrimonial número 90/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Amposta a instancias de D. Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano y asistido del Letrado Sr. Barquin de Cózar contra Dª. Adolfina , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Pallach y asistido del Letrado Sr. Cases Blanch; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Juan Ramón , contra doña Adolfina , se declara la disolución por DIVORCIOdel matrimonio contraído por los litigantes, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas definitivas:
- El uso y disfrute de la vivienda familiar le corresponde a doña Adolfina por el plazo de un año con abono del la mitad de las cargas inherentes a la mismas.
- Desestimo las pretensiones relativas a la pensión compensatoria en favor de doña Adolfina .
- Desestimo el régimen de visitas del can en favor de don Juan Ramón .
Todo ello sin que proceda la condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la adversa, que impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia es recurrida por parte de Dª Adolfina en relación al pronunciamiento referido a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se limita a un año prorrogable, interesando que se atribuya la misma sin limitación temporal o por un periodo mas amplio.
Al respecto debe tenerse en consideración lo expuesto en el art. Artículo 233-20. CCC, que sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar dispone: 1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
La temporalidad que menciona este precepto exige que se justifique en relación a una previsión de mantenimiento de las circunstancias por las que se haya atendido al interés mas necesitado, que en este caso no cabe duda que es el de la apelante, por la manifiesta razón de que la misma carece de todo tipo de ingresos, y las propiedades inmobiliarias que tiene no son aptas para ser utilizadas como vivienda, salvo en el caso de una ellas, que por su estado ruinoso exige de una notable rehabilitación que la apelante no está en condiciones de asumir. Dada la situación personal de la apelante, de 63 años de edad, de la que no consta que tenga una profesión conocida y que durante el matrimonio (de mas de 30 años de duración) únicamente se dedicó a las tareas domésticas, debe concederse el uso de la citada vivienda por un plazo de 5 años, en el que previsiblemente, por lo ya expuesto, no se vislumbra un cambio en las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de acogerse a la obtención de las prórrogas que en su caso se le puedan conceder.
SEGUNDO.-En relación a la pensión compensatoria que se solicita, debe recordarse en primer lugar que el art. 232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17.3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O en los términos de la sentencia del TSJC de 14-2-2013: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria ' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
Por su parte, el Artículo 233-14 CCC se refiere a la prestación compensatoria en los términos siguientes: '1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias'.
Por su parte, el vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Aplicado dicho precepto al caso de autos nos encontramos con un matrimonio que tuvo lugar en el año 1973 y cesó la convivencia en el año 2012, por lo que tuvo una duración aproximada de 39 años, del que nacieron dos hijos, que la madre se dedicó a las tareas domésticas, no percibe ningún ingreso, tiene como ya se ha dicho 63 años de edad y no consta que tenga trabajo ni cualificación laboral, no percibiendo tampoco retribución de ninguna clase, siendo el esposo el que aportaba sus ingresos a la economía doméstica como empleado en el Ayuntamiento de Alcanar, de lo que si cabe deducir que la apelante sufre un importante desequilibrio económico a causa de crisis matrimonial pues queda sin recurso alguno para subsistir, por lo procede imponer al Sr. Juan Ramón el pago de una pensión compensatoria.
Para la fijación de la cantidad a satisfacer debe tener en cuenta el art. 233-20.7 CCC al decir que '7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge'. En este caso, dado que la vivienda familiar es de cotitularidad de ambos cónyuges por partes iguales y que esta se encuentra gravada con dos hipotecas cuya amortización viene asumiendo exclusivamente el Sr. Juan Ramón , se fija como importe de la pensión a satisfacer mensualmente, y con carácter indefinido, la cantidad de 200 Euros/mes, teniendo en cuenta la aportación que el esposo efectua para cubrir las cargas hipotecarias mencionadas.
TERCERO.-No se hace pronunciamiento de las costas del recurso al haberse estimado el mismo parcialmente, dado que así lo dispone el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Dª. Adolfina contra la Sentencia dictada en los autos de Separación matrimonial 90/2013 de fecha 21 de octubre de 2013 SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, y se decreta:
- Atribuir el uso de la vivienda conyugal sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Alcanar (Tarragona), por un periodo de 5 años a Dª Adolfina .
- Condenar a D. Juan Ramón al pago de una pensión compensatoria a favor de su esposa Dª Adolfina de 200 Euros/mes, con carácter indefinido y actualizable conforme al IPC o índice equivalente cada año.
Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

