Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 75/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100102


Encabezamiento

Rollo nº 000075/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 99

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000875/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Rocío , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE IVARS MONTESINOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s CEBROSUS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por CEBROSUS S L contra Rocío debo declarar haber lugar al desahucio de la demandada, condenándola a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la vivienda sita en Valencia en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM000 plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 , con apercibimiento de lanzamiento a su costa sino lo efectúa en plazo legal, y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de abril de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Rocío en solicitud de que la sentencia de instancia que estimó la demanda de desahucio por precario contra ella instada por CEBROSUS S.L se ha de revocar por lo siguiente:1)Concurre una falta de litis consorcio pasivo necesario cuya apreciación ha de llevar a decretar la nulidad de actuaciones al no haber sido traído a la litis su ex marido y padre de sus hijos menores comunes ni el Ministerio Fiscal siendo que el uso de la vivienda conyugal objeto de tal desahucio por sentencia de divorcio se atribuyó a dichos hijos; 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas en cuanto que, en contra de lo que resuelve, de éstas se infiere que la mercantil actora y propietaria de la vivienda que reclama y de la que es administrador su ex suegro conocía y consintió esa atribución de su uso a su favor y de tales hijos en el seno del proceso de divorcio constituyendo con ello un comodato que excluye el precario acordado o al menos un ejercicio abusivo o antisocial del derecho; 3)No procede la condena en costas aún de no acordarse aquella revocación por las dudas de hecho y de derecho existentes en el caso.

Por el contrario, la parte demandante, solicitó la confirmación de la misma resolución por su propios fundamentos por los que, principalmente se opuso a los del recurso.

SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de este recurso y, previa revisión al efecto, de las pruebas practicadas normas y doctrina aplicables, sobre la base de que no se debate que el uso de la vivienda objeto de la demanda propiedad de la mercantil actora constituida únicamente por los padres del ex marido de la demandada y de la que es administrador el progenitor por sentencia de divorcio firme de 25-6-2013 se atribuyó a la demandada y a los hijos menores y de que esa revisión se hará partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

1)En relación con el motivo en el que se alega que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esta alegación no es procedente porque en los supuestos de existencia de hijos en procedimientos en los que se debaten temas relativos a la ocupación de la vivienda no es necesario que la relación jurídico procesal se establezca también con ellos, dado que no son titulares del poder de disposición sobre la relación jurídico material debatida en el proceso y ello porque la esencia jurídica del litisconsorcio pasivo necesario reside en la imposibilidad de lograr los efectos jurídicos postulados en el escrito rector del proceso al carecer el sujeto demandado del poder jurídico necesario para soportar declaraciones o realizar actos o prestaciones que están fuera de su disponibilidad. En estos supuestos como el presente el artículo 96 del CC no establece una cotitularidad del cónyuge y los hijos sobre el derecho de ocupación de la vivienda familiar (como lo demuestra el contenido del párrafo cuarto del mismo artículo y el artículo 1322 del mismo Código ). Y en este sentido, y para el supuesto concreto que nos ocupa basta con citar la STS de 21 de julio de 1994 ( RJ 19946574), que incluso en un caso de acción reivindicatoria tras indicar que todo el motivo hace hincapié en la necesidad de demandar a los hijos del matrimonio, señala que 'la recurrente olvida que quien ocupa el mismo es ella y aunque sus hijos convivan en la finca no ha surgido el problema de reivindicación sino por estimar ella, la recurrente, tener títulos justificativos de dicha ocupación dimanantes precisamente del procedimiento de divorcio y las circunstancias propiamente personales o familiares que estuvieron en su entorno, sin que ello signifique por tanto la posible legitimación pasiva de los hijos como se propugna por la madre aquí recurrente, a través de una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ni existe ni puede existir ya que los hijos ocupan la vivienda por disposición de la madre que implícitamente se arroga funciones de representación a estos menesteres y no le es lícito, habida cuenta de lo dicho, proyectar sobre sus hijos las consecuencias de una situación que ha sido creada exclusivamente por la voluntad de la madre'. En el mismo sentido Sentencia Audiencia Provincial núm. 297/2003 Valladolid (Sección 1 ª), de 7 julio Recurso de Apelación núm. 120/2003 (JUR 200473525), Sentencia Audiencia Provincial núm. 517/2002 Cantabria (Sección 2 ª), de 29 noviembre Recurso de Apelación núm. 174/2001 (JUR 200366720) Sentencia Audiencia Provincial núm. 478/2002 Asturias (Sección 4 ª), de 21 octubre Recurso de Apelación núm. 90/2002 (AC 2002 1774), Sentencia Audiencia Provincial núm. 6/2001 Alicante (Sección 7ª), de 14 febrero Recurso de Apelación núm. 21/2000 (AC 2001212).

Como se ha dicho, en el presente caso la sentencia de divorcio firme de 25-6-2013 se atribuye conjuntamente a la madre y los hijos menores el uso de la vivienda citada, pero en todo caso el presunto y alegado titulo de comodato esgrimido por la apelante no puede olvidarse que se constituiría por la mercantil integrada por los padres del esposo de la demandada, a favor de los cónyuges y no de los hijos.

2)El segundo motivo de apelación es el relativo a la indebida valoración de las pruebas y, al respecto con la anunciada revisión de éstas bajo el prisma normativo y doctrinal que expondremos se aprecia que la juez de instancia ha ha seguido un iter deductivo lógico al efecto, y ello por las siguientes consideraciones :

- Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada doctrina la de que el criterio de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera, todo ello según reiterada jurisprudencia.

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El Artículo 316 de a misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

Sobre la prueba de testigos el art. 376 LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-Ya sobre el caso es criterio de este Tribunal reconducir los caso como el presente al precario y no al comodato . Así, en nuestra de 21-2-07, Rollo 918/2006 señalábamos optando por el segundo criterio :'... El Tribunal Supremo, que en lugar de ello alimentó las tesis contrapuestas a raíz de la existencia por su parte de criterios distintos, no demasiado claros y sin consolidar, que permitían diferentes interpretaciones y posturas, y así podemos citar:- Tribunal Supremo, Sala 1ª; sentencia de 30 de noviembre de 1964 (Ponente: Exmo. Sr. D. Manuel Taboada Roca): La cesión que de un inmueble hacen los padres para que sea utilizado por un hijo tras contraer matrimonio implica una situación de precario y como tal procede el desahucio a solicitud del titular sin que sea necesario remitir a las partes a un procedimiento declarativo.- Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 21 mayo 1990 (RJ 19903827) (Ponente: Exmo. Sr. D. Jesús Marina Martínez-Pardo): Estimación de la demanda declarativa de dominio interpuesta por el propietario de la vivienda y recuperación de la posesión del inmueble que era ocupado por la esposa e hijas del padre del titular en virtud de resolución dictada en proceso matrimonial.- Tribunal Supremo, Sala 1ª , Sentencia de 2 de diciembre de 1992 (RJ 199210250. (Ponente: Exmo. Sr. D. Matías Malpica González-Elipe): La cesión del uso de la vivienda que los padres efectúan a favor del hijo y de su familia no es equiparable al precario, sino al comodato, y aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por la necesidad familiar. No habiéndose justificado la necesidad urgente de los propietarios de ocupar la vivienda, procede mantener a la esposa e hijos en el uso de la misma, tal y como se fijó en la sentencia de divorcio.- Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 18 de octubre de 1994 (RJ 19947722). (Ponente: Exmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil): El uso atribuido judicialmente de la vivienda familiar constituye y conforma título apto y suficiente, que aleja toda situación de precario.- Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 31 de diciembre de 1994 (RJ 199410330). (Ponente: Exmo. Sr. Jesús Marina Martínez-Pardo): La posesión que de la vivienda familiar tenían los esposos en virtud de la cesión efectuada por el padre de aquel podía finalizar cuando este la reclamase. Sin embargo, cuando dicha vivienda pasó a ser propiedad del esposo, tras la crisis conyugal, el plazo para dicha posesión dependerá de lo que acuerde el juez de familia. Esta disparidad de pronunciamientos ha sido recientemente tratada de solucionar en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1022/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 26 diciembre (RJ 2006180) y Ponente la Exma. Sra. Dª Encarnación Roca Trias, que por su interés trascribimos los Fundamentos de derecho más destacados: 'PRIMERO.- D. Luis Antonio demandó a Dª Natividad , ejercitando la acción reivindicatoria al objeto de lograr que se declarara su dominio sobre un piso de su propiedad que venía ocupando la demandada y recuperar la posesión de la vivienda. D. Luis Antonio alegaba que cuando su hijo Arcadio contrajo matrimonio con Doña. Natividad , el demandante les había cedido la posesión de un piso de su propiedad. Pero a consecuencia de la crisis matrimonial, en el convenio regulador se atribuyó a la esposa ahora demandada el uso de la vivienda conyugal, extremo éste que fue homologado por la correspondiente sentencia. Para recuperar la posesión de la vivienda, Don. Luis Antonio ejerció una acción de desahucio por precario de acuerdo con el artículo 1565, 3º de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEG 18811), que fue desestimada y debido a ello, formuló demanda pidiendo que se declarase su dominio sobre la finca que constituía la vivienda ahora atribuida en exclusiva a Doña. Natividad , por efecto de la sentencia de separación, y que se condenara a la demandada a dejar la vivienda libre a su disposición. En definitiva, lo que se recurre de la sentencia apelada es el reconocimiento del derecho de la demandada a seguir poseyendo la vivienda, cuya propiedad ostenta el ahora recurrente. Y esta es la cuestión fundamental del recurso, que se va a examinar estudiando conjuntamente los motivos segundo y tercero....CUARTO.- El problema de la reclamación por el tercero propietario de la vivienda que había sido usada sin título concreto por uno de los hijos del mismo propietario ha sido objeto de discusión, debido a la falta de concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer. Se ha sometido a la consideración de este Tribunal en dos ocasiones:1º En la sentencia de 2 de diciembre de 1992 (RJ 199210250), esta Sala concluyó que estaba fijado el uso de la vivienda «por la proyección unilateral que al comodato se le inviste por la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijas y como tal 'uso preciso y determinado' lo impregna de la característica especial que diferencia el comodato del precario ( artículos 1749 y 1750 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por esta necesidad familiar que no se ha negado en la demanda. Por ello estimó el recurso y mantuvo la posesión de la nuera y las hijas del matrimonio disuelto 2º La sentencia de 31 de diciembre de 1994 (RJ 199410330) señala que «siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso». Esta sentencia está en la línea de la dictada por esta Sala antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, que introdujo el divorcio como medio de disolución del matrimonio. Se trata de la sentencia de 30 de noviembre de 1964 que declaró que «aunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario [...]», de modo que según esta sentencia, «la cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario». Y aunque el caso resuelto en esta sentencia afectaba a una viuda, esta decisión puede ser considerada como un precedente para la resolución del presente recurso. De lo que debemos concluir que para solucionar aquellas reclamaciones efectuadas por los propietarios, progenitores de uno de los cónyuges, acerca de la reivindicación de los inmuebles que les hubiesen cedido, habrá que examinar, en primer lugar, si existió un contrato entre ellos y aplicar los efectos propios de este contrato, pero en el caso de que no hubiera existido, la postura de los cesionarios del uso del inmueble es la de un precarista. QUINTO.- Debemos pronunciarnos a continuación sobre las circunstancias del presente recurso. Y para ello debemos examinar si la demandada, Doña. Natividad ostentaba un título que le permitiera seguir poseyendo el inmueble propiedad del padre de su marido, una vez producida de la crisis matrimonial y determinados sus efectos. La tesis de la sentencia de 1ª Instancia es que existió un comodato entre los cónyuges y el propietario de la vivienda, que al cesar el matrimonio, se convirtió en precario por cesar la razón de ser del contrato. Ciertamente, cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades:1ª Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil ., sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código civil cuando se pactó un uso concreto y determinado, en este caso, la utilización por la familia del hijo del concedente. Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa este uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista.2ª Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017) define como el «[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella», por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. Por lo tanto, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario...'.

-La Sentencia del Tribunal Supremo 683/94 de 11 de julio prevé el posible ejercicio abusivo de un derecho que solo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y lo regula como remedio extraordinario al solo puede acudirse en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita solo imbuido del propósito de causar daño. Es decir, como obliga el Tribunal Supremo para la apreciación del abuso de derecho como cuestión jurídica es necesario que las premisas de hecho pongan de manifiesto las circunstancias objetivas o subjetivas que lo determinan, como el dejar transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer reclamación.

-Bajo el anterior prisma, del interrogatorio del legal representante de la actora padre del Sr. Gaspar ex marido de la demandada y de la testifical de éste valoradas en su conjunto según la sana crítica cabe inducir que la primera no tuvo conocimiento concreto de que en el divorcio el uso de su vivienda cedido a los cónyuges por su matrimonio se iba a atribuir a dicha demandada y aunque así fuera no cabe entender adverado que los primeros urdieran un plan para luego desposeerle de la misma, quien por el contrario y según el documento 12 de la contestación conocía, con toda su significación incluso jurídica dado que es licenciada en derecho como admitió en su declaración en juicio, antes de tal divorcio que la propiedad de la referida vivienda era de la citada mercantil de lo que derivaba que la poseía sin título y en precario al no pagar renta alguna que es la base de la demanda por lo que, a falta de prueba de otro contrato con su dueña que ampare que esa posesión respondía a un préstamo de uso o comodato y de que esta acción de desahucio ejercitada no supone la utilización de este derecho de su recuperación de un modo anormal y contrario a la convivencia sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita solo imbuido del propósito de causar daño siendo que además se la reclamó extrajudicialmente y luego ya judicialmente en el año siguiente a esa disolución del vínculo, el recurso se ha de desestimar en este motivo.

3)Último motivo de recurso es el relativo a las costas cuya su no imposición se insta y el mismo y con ello aquel se han de rechazar.

Así el Artículo 394 de la LEC dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa relativa a las costas estableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

Aplicadas estas norma y doctrina al caso no se aprecia ninguna duda de hecho en él como se desprende de los anteriores apartados ni tampoco de derecho al ser pacífica ya la jurisprudencia al calificar estas situaciones como de precario.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398, al desestimarse el recurso las costas de esta alzada de imponen a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Doña Rocío , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de los de Valencia , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintidós de abril de del dos mil quince.


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