Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 197/2015 de 14 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100098
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000197/2015
VTE
SENTENCIA NÚM.: 99/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Dª MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a catorce de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ,el presente rollo de apelación número 000197/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000038/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS GARCIA DE LA CALLE y de otra, como apelados a Eva María , Esperanza y Olga representado por el Procurador de los Tribunales Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y asistido del Letrado JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA en fecha 4/9/14 , contiene el siguiente FALLO: '1.- ESTIMO la demanda presentada porDª . Eva María , Dª . Esperanza y Dª . Olga contra 'CATALUÑA BANC, S.A.' 2.- DECLARO la nulidad del contrato o documento de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado entre Dª . Eva María y la demandada el 21 de enero de 2005 por importe nominal de 30.000 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; la nulidad del contrato o documento de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado entre Dª . Esperanza y la demandada el 3 de marzo de 2004 por importe nominal de 6.000 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; la nulidad de los contratos o documentos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrados entre Dª . Olga y la demandada el 24 de noviembre de 2004 por importe nominal de 9.000 €, el 19 de enero de 2005 por un importe nominal de 6.000 €, y el 20 de enero de 2005 por un importe nominal de 7.500 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 3.- CONDENO a la demandada a pagar a Dª . Eva María la cantidad 6.727,24 € más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, cantidad de la cual se detraerá la que le ha sido entregada a la actora en concepto de intereses; a pagar a Dª . Esperanza la cantidad de 1.346,38 € más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, cantidad de la cual se detraerá la que le ha sido entregada a la actora en concepto de intereses; a pagar a Dª . Olga la cantidad de 5.045,82 € más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, cantidad de la cual se detraerá la que le ha sido entregada a la actora en concepto de intereses. 4.- CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de las Sras. Eva María , y Esperanza y Dª Olga , se formuló contra la entidad Catalunya Banc, S.A., demanda en ejercicio de una única acción de declaración de nulidad de los siguientes contratos o documentos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada:
-Suscrito entre la Sra. Eva María y la demandada el 21 de enero de 2005 por importe nominal de 30.000 euros.
- Suscrito entre la Sra. Esperanza , y la demandada el 3 de marzo de 2004, (o cualquier otra fecha que resultare del documento), por importe nominal de 6.000 euros.
- Suscritos entre la Sra. Olga , y la demandada el 24 de noviembre de 2004 por importe nominal de 9.000 euros, el 19 de enero de 2005 por importe nominal de 6000 euros y el 20 de enero de 2005 por importe nominal de 7500 euros.
Como consecuencia de las precitadas declaraciones se solicita la condena de la demandada a devolver a las actoras el importe total de las inversiones, (30.000 euros, 6.000 euros y 22.500 euros, respectivamente), 'más los intereses legales o en su caso pactados, correspondientes desde la fecha de su reclamación el 29/11/2012 y hasta su completo pago.', y todo ello, con causa de la concurrencia en las ordenes descritas de consentimientos prestados viciados por error. Todo, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Constante el procedimiento, en fase de Audiencia Previa, la parte actora notificó 'hechos nuevos posteriores a la contestación a la demanda', folio 134 de lo actuado, producidos como consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB publicada en el BOE el 11/6/2013 por la que las suscripciones de obligaciones subordinadas debían necesariamente recomprarse en efectivo por cada una de las entidades, para su posterior reinversión en acciones de nueva emisión con aplicación de una rebaja o descuento del 10% de su valor y siendo que, en el caso de la demandada, al no cotizar dichas acciones en bolsa, el Fondo de Garantía de Depósitos hizo una oferta de adquisición voluntaria por iliquidez en la que se aplicaba un descuento de 1380% respecto del 90% restante al que se ha aludido, y, habiéndose acogido las actoras a tal posibilidad por las razones y en las condiciones que constan reflejadas en los documentos unidos a los autos como 31, 34 y 37 de la demanda, folios 142, 149 y 156 de las actuaciones, sus pretensiones para recuperar el principal reclamado se redujeron en el caso de la Sra. Eva María a 6.727Â24 euros y en el caso de las Sras. Olga Esperanza , a 1.346Â38 euros y 5.045Â82 euros, respectivamente.
La Sentencia dictada en Primera Instancia, y, tal y como se ha expuesto anteriormente, estimó vigente, en tanto no caducada, la acción ejercitada en la demanda, y, declarando acreditado que la información que se aportó por la entidad bancaria a las actoras fue claramente insuficiente, por cuanto que, no consta que fueran informadas de forma proporcionada y correcta sobre cuáles eran las características, riesgos y consecuencias de los productos contratados respecto del capital invertido, estimó la acción de nulidad de los contratos litigiosos, de adquisición de Obligaciones Subordinadas, declaración que extendió al negocio jurídico del posterior canje obligatorio de los títulos por acciones emitidas por la entidad bancaria demandada, por la existencia de error relevante y excusable en el consentimiento prestado por las actoras al tiempo de contratar. Como efecto de tal declaración se determinó la obligación de la demandada de restituir a la parte actora los importes no recuperados del total montante de las inversiones litigiosas tras la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones adquiridas con motivo del canje obligatorio de las Obligaciones Subordinadas, ello, con detracción de las cantidades que hubieren percibido en concepto de intereses, más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la Sentencia y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta la fecha de la restitución. Se impusieron a la parte demandada las costas procesales causadas en primera Instancia.
Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada, CATALUNYA BANC, S.A., folios 278 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:
.1). 'Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción 'ad causam' por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito.' . Estima que la parte actora carece de acción por cuanto que vendió las acciones obtenidas tras el canje obligatorio de estas por las Obligaciones Subordinadas sucedido en junio de 2.013 al Fondo de Garantía y Depósitos. Y, con tal motivo, considera, que la enajenación implica necesariamente una voluntad de renunciar a la acción de anulación pues impide, por un hecho voluntario, el restablecimiento del 'status quo'anterior al mismo al no poder hacer efectiva la acción de restitución prevista en el artículo 1.303 del Código Civil . Defiende que, al no ser la actora, de forma voluntaria, titular de las acciones que canjeó por los títulos inicialmente adquiridos, no resulta de aplicación la doctrina de la propagación aplicada en primera instancia.
.2).' Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción ( art. 1301 C.c .)' . Define los contratos objeto de autos como de tracto único y por ello, defiende que su consumación a efectos del 'dies a quo'para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar cuando se produce el desembolso de la cantidad pactada y el contrato empieza a surtir efectos, y, trascurridos desde las contrataciones más de cuatro años hasta el tiempo de interposición de la demanda rectora del proceso, se estima que la citada acción está caducada, en tanto afecta por tal plazo de caducidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil .
.3). 'Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento.' Invoca en este punto que no toda ausencia o deficiencia de información constituye error, correspondiendo a quien opta por ejercitar acción de anulación del contrato por error vicio la prueba del mismo. Defiende no probados los requisitos de necesaria concurrencia para la apreciación de un error invalidante.
.4). 'Error en la valoración de la prueba. Del deber de diligencia del inversor.' En este extremo se alude a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la obligación que pesa sobre los clientes de informarse de las condiciones de los productos financieros que adquieren por ser de su interés.
.5). 'Error en la valoración de la prueba. De la confirmación tácita de la inversión y de los actos propios.' Estima probada la confirmación tácita de los productos contratados a tenor de lo dispuesto en los artículos 1309 y 1311 del Código Civil .
Concluye interesando la absolución de su mandante de todos los pedimentos formulados de contrario, 'con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora'.
La representación procesal de la parte actora se opuso a la estimación del recurso de apelación dictada de contrario, folios 206-212 del proceso, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos. Al mismo tiempo formuló impugnación, folios 212-215 de lo actuado, del pronunciamiento que recoge la Sentencia dictada en la Instancia relativo a las consecuencias de la declaración de nulidad al estimar que los intereses que corresponde abonar a sus representadas de las cuantías recuperadas deben de ser computados desde las fechas de suscripción de los contratos hasta la fecha de su recuperación y de las cuantías restantes desde las fechas de suscripción de los contratos hasta la de su satisfacción, con el incremento de interés procesal desde la fecha de la Sentencia.
La representación procesal de la parte demandada, folios 235 y ss. de las actuaciones, se opuso a la impugnación formulada de adverso al entender que el Fallo de la Sentencia efectúa una aplicación coherente de los dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .
Quedó planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede ,la Sala, en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1º de la LEC , ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación a la cuestión objeto de esta alzada, así como la actividad probatoria sobre la que se sustentan las cuestiones controvertidas, y, como consecuencia de tal proceso de revisión, tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
.Por lo que es de interés al presente proceso las actoras suscribieron con la entidad demandada las siguientes contrataciones:
.-. Sra. Eva María , Orden de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada Caixa Catalunya 7ª emisión, de fecha 21 de enero de 2.005 por un nominal de 5.000 euros. Doc. Cinco Seis de demanda.
.-. Sra. Esperanza , Orden de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada Caixa Catalunya 7ª emisión, de fecha 3 de marzo de 2.005 por un nominal de 6.000 euros. Doc. Siete de demanda.
.-. Sra. Olga , Orden de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada Caixa Catalunya 7ª emisión, de fecha 24 de noviembre de 2.004 por un nominal de 9.000 euros, de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada Caixa Catalunya 7ª emisión, de fecha 19 de enero de 2.005 por un nominal de 6.000 euros, y, Orden de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada Caixa Catalunya 7ª emisión, de fecha 20 de enero de 2.005 por un nominal de 7.500 euros. Docs. Trece, Catorce y Quince de demanda.
.Con motivo de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013 por la que se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del plan de Catalunya Banc tuvo lugar la recompra obligatoria de las Participaciones Preferentes o Deuda Subordinada y su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A., ( 'canje forzoso').
.Las actoras suscribieron en fecha 10 de julio de 2.013 la oferta realizada por el FGD para la adquisición de las acciones obtenidas por motivo del canje descrito, ello, por importe de
22.272Â76 euros, Sra, Eva María , 4.653Â62 euros, Sr. Esperanza , y, 17.454Â18 euros, Sra. Olga . (Docs. 30 a 38 de demanda).
TERCERO.-Como primer motivo de los expuestos por la entidad demandada en el pliego de su recurso de apelación se alega que la parte actora carece de legitimación activa para el planteamiento de la acción de nulidad relativa y/o anulabilidad que fue estimada en Primera Instancia, por cuanto que, tras la re- compra de los instrumentos híbridos de capital por la entidad emisora, Catalunya Banc, y la adjudicación a los clientes en su día suscriptores de la órdenes de compra de las Participaciones Preferentes o de Deuda Subordinada de acciones no cotizadas emitidas por la misma, (el denominado; 'canje forzoso del año 2013'), procedió libre y voluntariamente, aceptando por los importes especificados en el Fundamento Jurídico precedente la oferta recibida en este sentido, a vender las acciones obtenidas al Fondo de Garantía y Depósito, con lo que dichas acciones no se encuentran en el patrimonio de la actora y por tal motivo, enajenación de la cosa recibida en virtud de un contrato anulable, se estima perdida la acción para pedir su anulación.
Para solución estimatoria de la controversia descrita se traen a la presente, por su esencial identidad, lo resuelto en recientes resoluciones dictadas por esta misma Sección 9ª, Audiencia Provincial de Valencia, por todas ellas, Rollo de apelación nº 764/2014 , Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015 , Pte. Sr. Caruana Font de Mora; '.... la demandante procede a vender las acciones de Bankia objeto de aquel canje, obteniendo un numerario bruto de.... euros,... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad" pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ). Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende".
La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil , pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,...'
La acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el articulo 1.303 CC como efecto de su estimación y tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el artículo 1.307 del citado texto legal , en el caso que ahora nos ocupa, y, a la vista del 'suplico'de la demanda en el que se ejercita una única acción interesando la nulidad de los contratos litigiosos.
Podríamos entender acreditado, (a los solos efectos dialécticos) el incumplimiento de la obligación informativa por parte de la entidad demandada al ser evidente que colocó a las actoras, (personas conservadoras y sin conocimientos financieros, ni bancarios), unos productos de inversión complejos y de difícil comprensión, silenciando y ocultando los riesgos que son los que se han producido de merma considerable del patrimonio desembolsado para contratar los productos y por ende el cierto daño y perjuicio sufrido por las mismas pues no existe en autos ni un solo documento que permita concluir que la entidad financiera demandada, en tanto prestadora de servicios de inversión, diese cumplimiento a la obligación que le incumbe respecto a sus clientes de facilitar a los mismosespecialmente cuando, como en el caso de autos, se trate de no profesionales y de productos financieros complejos tales como los que son objeto del proceso, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, antes al contrario, y basta al efecto de su prueba la lectura de las ordenes de suscripción de los productos en las que se define el perfil de los mismos como 'conservador'e 'indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto', obligación que ya se recogía en la redacción originaria de la Ley del Mercado de Valores de 1988, deberes de diligencia y transparencia, que se reiteran de forma mucho más exigente tras la reforma de la Ley del Mercado de Valores.
Sin embargo, al no haberse entablado en la demanda una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones informativas de la demandada con apoyo en el artículo 1.101 del Código Civil que el Tribunal estima sería aplicable, tal y como se puso de manifiesto en la resolución anteriormente citada, la acción de nulidad apoyada en el artículo 1.303 del Código Civil no puede ser estimada con apoyo en tales razones, diversas a las fijadas en la Sentencia recurrida, por lo que, acogiendo el motivo de apelación analizado, y siendo inviable la acción de nulidad contractual al carecer la parte actora de legitimación para su ejercicio, procede la desestimación de la demanda con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia.
A ello cabe añadir otra consideración, cual es que la consecuencia práctica de lo resuelto en Primera Instancia, conforme el propio artículo 1.303 recoge, comporta la restitución de los rendimientos, que son superiores a los perjuicios que ahora se reclaman, lo que igualmente comportaría una consecuencia no deseable que ha de llevar a resolver en el sentido expresado.
Cuanto antecede, determina, por razones obvias que no precisan mayores consideraciones, la desestimación de la impugnación formulada por la representación de la parte actora.
CUARTO.Por todo ello, y, estimando justificada inicialmente la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda al concurrir causa para su estimación por apariencia de consentimiento viciado por error, no se efectúa imposición de las costas causadas en la instancia, y, por lo que respecta a las originadas en esta alzada, al haber sido acogida la primera argumentación de la apelación, no se hace pronunciamiento impositivo de las mismas, ( artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil ), lo que se hace extensivo a las costas de la impugnación, dadas las dudas de derecho suscitadas por la situación examinada, ( artículo 398 en relación con el 394 de la LEC ).
Ha de acordarse la restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir, como impone la Disposición Adicional 15ª L.O.P. J .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de los de Valencia en fecha 4 de septiembre de 2.014 , que se REVOCA íntegramente, desestimando la demanda rectora el procedimiento y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos interesados frente a la misma.
SE DESESTIMAla impugnación planteada frente a la citada Sentencia por la representación procesal de Dª Eva María , Dª Esperanza y Dª Olga .
No se hace pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de la alzada, (tanto en relación con el recurso de apelación, como de las derivadas de la impugnación), y se acuerda la restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

