Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 203/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100130

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00099/2016

Rollo: 203/2015

S E N T E N C I A NÚM.99/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cinco de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000246 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2015, en los que aparece como parte apelante, RAMON HERMOSILLA Y GUTIERREZ DE LA ROZA ABOGADOS, S.L.P., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistida por el Abogado D. LUIS LLANES GARRIDO, y como partes apeladas, ADMINISTRACION CONCURSAL DE QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES,S.L, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistida por el Abogado D. EMILIO GUEREÑU CARNEVALI; y QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA TARTIERE ALONSO, asistida por la Abogada Dª. CRISTINA BARAÑA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20-1-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por RAMON HERMOSILLA Y GUTIERREZ DE LA ROZA, S.L., y en consecuencia, procede absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello con expresa imposición a las actora de las costas procesales causadas en el presente incidente concursal'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante RAMON HERMOSILLA y GUTIERREZ DE LA ROZA ABOGADOS S.L.P., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4-4-2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO : Consta que en el concurso de 'Quintas de Viesques Promociones y Construcciones, S.L.', declarado mediante Auto de fecha 18 junio 2014, la Administración concursal confeccionó el informe provisional en cuyo inventario de la masa activa aparecen incluidos una serie de bienes inmuebles para cuyo avalúo utilizó las tasaciones que habían sido emitidas por una sociedad de tasación homologada e inscrita en Banco de España y que habían sido emitidas en los años 2011 y 2012. En dicho informe se hace constar que 'Para la determinación del precio de mercado de los bienes y derechos relacionados en el inventario no se ha solicitado el asesoramiento de expertos independientes, ya que el coste de sus informes se estima sería perjudicial para la masa, al no suponer aportaciones novedosas o de importancia relativa sobre los valores y no compensar el coste que supondría la obtención de los mismos. Se han considerado las tasaciones realizadas por distintas sociedades de tasación homologadas e inscritas en el Registro Especial del Banco de España, en los años 2010 y 2011, sin modificar su importe, ya que se ha considerado que la tasación se realizó en ejercicios en los que ya era patente la crisis del marcado inmobiliario por lo que los inmuebles tendrían a día de hoy un valoración similar. Para los bienes libres de cargas se ha tomado como valor de mercado el aportado por la empresa en su solicitud de concurso ya que al no haberse constituido hipoteca no figura tasación y una empresa es quien mejor conoce las circunstancias del mercado y el valor de sus existencias en él'.

La acreedora 'Ramón Hermosilla y Gutiérrez de la Roza, S.L.P.' presenta ahora demanda de impugnación solicitando que se rectifique tanto la lista de acreedores como el inventario de la masa activa para que su confección se acomode a lo dispuesto en el art. 94-5 L.C . (conforme a su redacción vigente al momento de los hechos) alegando para ello que la demandante, en su condición de titular de un crédito ordinario, se ve perjudicada por la no aplicación de los nuevos requisitos establecidos en aquella norma habida cuenta que todos los bienes están hipotecados.

La Sentencia de fecha 20 enero 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón entiende que parece razonable que sea el titular del crédito sobre el que recae la garantía el que asuma la carga y el coste económico de aportar los informes de tasación, en caso de resultar preceptivos, y que en el supuesto presente los informes de tasación utilizados por la Administración concursal son todos ellos de fechas relativamente cercanas en el tiempo al concurso, por lo que se acepta el avalúo incluido en el inventario como valor razonable, motivos por los que el Juez del concurso acuerda rechazar la demanda.

SEGUNDO : Conviene primeramente delimitar que el marco normativo aplicable al supuesto aquí enjuiciado viene dado por la nueva regulación otorgada al art. 90-4 L.C . por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, sin que resulte de aplicación la posterior modificación de dicha norma introducida por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, dado que esta segunda reforma 'será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal' (Disposición transitoria primera), siendo así que a su entrada en vigor ya habían sido presentados con fecha 15 febrero 2015 los textos definitivos en el concurso de 'Quintas de Viesques Promociones y Construcciones, S.L.'.

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal vino a introducir como una novedad significativa, inicialmente destinada al convenio concursal, la de hacer descansar la valoración de los bienes sobre los que aparecen constituidas las garantías de los privilegios especiales en el concepto de valor razonable, estableciendo que para valorar las garantías se habrá de deducir de los nueve décimos de dicho valor del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Esta reforma aparece justificada en su Exposición de Motivos bajo el argumento de que 'Parece, en efecto, difícil cuestionar que para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. También parece una regla de prudencia reducir dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje'.

A estos efectos disponía el art. 94-5 L.C . (según el texto introducido por el RDL 11/2014 y vigente en el momento de los hechos ahora enjuiciados) que se entiende por valor razonable 'b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España', si bien, y como excepción, se añade que 'Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo'. Y coordinadamente con lo anterior el reconocimiento de los créditos con privilegio especial debe también acomodarse al nuevo criterio del valor razonable, disponiendo en tal sentido el art. 90-3 L.C . (introducido por el RDL 11/2014) que 'El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94 . El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza'.

La eficacia temporal, durante seis meses, otorgada en sede concursal a los informes emitidos por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España aparece coordinada con la regulación general sobre la tasación de los bienes sujetos a garantía hipotecaria que se contiene en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, cuyo art. 8 dispone en su apartado 3 º que el informe técnico de tasación 'no tendrá que ser visado por el Colegio Oficial respectivo y caducará a los seis meses de la fecha de su firma'. Responde por tanto a dicha lógica el que cuando la eficacia del informe técnico de tasación hubiera caducado por el transcurso del plazo de seis meses desde el momento de su emisión hasta la declaración del concurso, pueda acudirse para obtener el valor razonable en sede concursal a un criterio distinto como es el de su determinación por un experto independiente.

En el caso presente la Administración concursal reconoce que para la obtención del valor razonable utilizó las tasaciones elaboradas por entidades inscritas en el Registro del Banco de España, si bien se trata de tasaciones que fueron realizadas en los años 2011 y 2012, motivo por el que habremos de concluir que carecen de eficacia a la fecha en que fue declarado el concurso mediante Auto de fecha 18 junio 2014. Por otra parte tampoco podemos compartir los razonamientos que se contienen en la Sentencia apelada acerca de que es el titular de los créditos garantizados quien asume la carga de aportar los correspondientes informes de tasación, pues esta interpretación del sistema ha quedado desterrada tras la redacción aclaratoria de la norma que es introducida por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero.

Procede por tanto acoger el recurso para acordar que se proceda a realizar un nuevo cálculo del valor razonable conforme las reglas establecidas en el art. 94-5 L.C . (según el texto de la norma arriba recogida), lo cual se habrá de traducir no solo en el avalúo del activo inventariado sino también en la configuración de la masa pasiva tal y como ha quedado señalado.

TERCERO : Vistas las dudas que puede ofrecer la cuestión examinada, no procede imponer las costas causadas en la primera instancia ( arts. 394 y 397 LEC ), sin que proceda tampoco imponer las causadas en esta alzada habida cuenta el acogimiento del recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación formulado por 'Ramón Hermosilla y Gutiérrez de la Roza, S.L.P.' contra la Sentencia de fecha 20 enero 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , debemos acordar y acordamos REVOCARLA, para en su lugar acordar que se proceda por la Administración concursal a dar cumplimiento en cuanto al avalúo de los bienes inventariados y en la confección de la lista de acreedores a los criterios sobre el valor razonable contenidos en el art. 94-5 L.C . (conforme la redacción otorgada por el RDL 11/2014), todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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