Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 68/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00099/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068/16
En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 211/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº68/16, entre partes, como apelante y demandado DON Enrique , representado por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel Buj Gutiérrez, y como apelado y demandante DON Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Sonia Galguera Amieva y bajo la dirección de la Letrado Doña Cecilia Díaz Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demandaformulada por Fulgencio frente a Enrique , debo condenar y condenoa dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.649 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Enrique , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Don Fulgencio se promovió demanda de juicio monitorio frente a Don Enrique en reclamación de 3.649 €. Alega el actor que el demandado le encargó a finales del año 2.011 la ejecución de unos concretos trabajos de carpintería, que fueron realizados en los términos acordados, y que por dichos trabajos se devengó la factura núm. NUM000 de fecha 18 de noviembre de 2.011 por un importe de 6.289 €, que se aporta como documento núm. 2. Como quiera que el Sr. Enrique tan sólo atendiera parcialmente al pago de la referida factura, es por lo que se insta la presente litis reclamando la cantidad impagada, que se eleva a la suma referida. A la pretensión del actor se opuso el Sr. Enrique negando la validez de la factura aportada de contrario y negando el adeudo de ninguna cantidad al demandante. Tras esta oposición se acordó por decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del 6 de octubre de 2.015 proseguir la tramitación de la reclamación conforme a las reglas del juicio verbal. En este procedimiento se formuló demanda reconvencional, interesando fuera condenado el actor al abono al reconviniente de la cantidad de 5.928,15 €, cantidad que según señala el Sr. Enrique resulta de compensar la cantidad que el adeuda en la cuantía reclamada de 3.649 euros con la cantidad que el actor le deuda a él y que asciende a 9.577,15 €, importe de la reparación que debe llevarse a cabo en parte de la obra ejecutada por el actor y que presenta deficiencias. Por decreto de 23 de noviembre de 2.015 de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la reconvención presentada, resolución frente a la que el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la juzgadora 'a quo'en el acto del juicio estimando el mismo dado que la cuantía de la reconvención excedía de los límites cuantitativos del juicio verbal. Celebrado el juicio, la juzgadora 'a quo'dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Frente a su resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Se alega como único motivo del recurso la admisión del monitorio, promovido el contrario, 'por entender que no se cumplen legítimamente los requisitos legales mínimos para llevar esta reclamación, a través de un procedimiento monitorio',y cita al respecto el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la parte recurrente no reconoce la factura esgrimido de contrario no siendo la misma cierta y veraz, no correspondiéndose la obra con la factura, mostrando su discrepancia con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora 'a quo'respecto a la declaración del testigo, padre del demandado, y consigna lo que a su juicio son contradicciones de la testigo esposa del actor.
Expuesto sucintamente el desarrollo del motivo del recurso, debe señalarse que el proceso monitorio instado fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación del 16 de abril de 2.015, resolución en la que se señalaba que la petición inicial cumplía los requisitos del art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando entre otros extremos que con la demanda se había acompañado la documentación apropiada.
Esta diligencia, como así expresamente se señaló en la misma, era susceptible de recurso de reposición, modo de impugnación que el demandado no ejercitó. A mayor abundamiento, en el escrito de oposición al recurso, en el fol. 28 vuelto, expresamente se señala que está conforme 'con el correlativo en cuanto al procedimiento a seguir que será el previsto en el art. 812 y siguientes de la LEC para el proceso monitorio',en consecuencia no cabe que en el recurso de apelación impugne la pertinencia del procedimiento incoado, yendo el motivo que invoca en el recurso contra sus propios actos.
Sentado lo anterior debe señalarse que, como se consigna en el auto de la AP de Madrid de 19 de octubre de 2.010 , ' El procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo seguir una ejecución dineraria contra su deudor salvo que se oponga éste. Es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está y así se deduce del art. 812 de la LEC la de que nos encontremos ante un crédito sustentado en una base documental que se corresponde con una deuda en dinero determinada, vencida y exigible. Por lo que el Juzgador de Instancia ha de limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial a analizar si la deuda cumple o no los requisitos del citado art. 812 y si se aporta o no la base documental que la justifica, accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo preciso su confirmación, la cual es propio del declarativo, como se infiere del art. 815 de la LEC , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago.'Y más adelante se añade ' La actora presentó el contrato de apertura de la cuenta y los extractos de la cuenta de compras, documentos que habitualmente documentan este tipo de operaciones, y que tienen perfecto encaje en lo previsto en el art. 812 nº 1 regla 2ª. La expresión 'aún unilateralmente creados' no deja duda ninguna de que los documentos han de admitirse aunque sean creados unilateralmente por el acreedor de cualesquiera clase que sean.
De acuerdo con la doctrina de numerosas Audiencias Provinciales, entre otras las de esta capital (Secciones 9ª y 14ª en autos de 7 de Marzo de 2.003 y 23 de Julio de 2.002 respectivamente, 'basta probar la existencia de la deuda sin exigencias formales de carácter intrínseco o extrínseco bastando un soporte documental que no está tasada pues la ley alude a la acreditación de la deuda mediante el término formas, no el de documento, con lo que está señalando un principio de libertad en las formas de acreditación de la deuda y estas acreditaciones a que alude el art. 812 no es la misma a la que se refiere el art. 264, sin que por tanto sea preciso que se presente con la solicitud inicial una prueba plena pues es un procedimiento que viene precedido por una fase previa cuya finalidad no es otra que requerir al deudor a que manifieste de forma clara y rotunda si se aviene a la solicitud y si no se aviene a que exponga en plazo las razones. En el mismo sentido sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 12 de noviembre de 2.003 ( AC 2.003, 1.829), Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de 31 de octubre de 2.006 (JUR 2.007, 53.396 ) y 19 de abril de 2.006 (JUR 2.006, 193.270). Esta interpretación no causa indefensión alguna al actor ni obvia el derecho del deudor a oponerse a la liquidación. El documento constituye únicamente un requisito procesal para el inicio del procedimiento y no supone un despacho automático de ejecución contra el demandado. Este es requerido de pago y tiene derecho a oponerse e impugnar no sólo la liquidación presentada por el acreedor, sino a alegar cuanto estime oportuno en su defensa.
Lo esencial en el procedimiento que estamos examinando es que se aportan documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La solicitud inicial reúne todos los requisitos necesarios para ser admitida a trámite y para requerir de pago al deudor, por lo que es procedente admitir el recurso interpuesto y la revocación del auto recurrido.'.
SEGUNDO.-Respecto a los testimonios que se efectuaron en el acto del juicio, la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora 'a quo', cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas por las alegaciones efectuadas en el recurso, y aunque es cierto que el demandado en el escrito de oposición negó la validez de la factura aportada de contrario, el testimonio del Sr. Urbano es efectivamente esclarecedor, como así lo califica la juzgadora ' a quo'. A ello ha de añadirse que en la demanda reconvencional la parte hoy apelante señalaba en el hecho noveno, bajo el título: cuantía reclamada, lo siguiente: 'dado que mi representado adeuda la suma de 3.649 € y que de contrario se adeuda la suma de la debida reparación que asciende a 9.577,15 euros solicitamos que se compensen dichas cantidades de modo que sea mi representado quien reciba la cantidad 5.928,15 €',admitiendo en los Fundamentos de Derecho, en cuanto a la legitimación de las partes, que ambos habían sido partes en el contrato que dio lugar a la realización de las obras, extremos que se estiman corroborados además por las declaraciones testificales de la esposa del actor y del padre del demandado, y sin que a ello obste el que la factura presentada recoja sólo una parte de las obras llevadas a cabo en la vivienda del demandado. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
