Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 764/2014 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 764/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 634/2013

S E N T E N C I A núm. 99/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 634/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Lorena quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRANSPORTS DE BARCELONA, SA Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTS DE BARCELONA, SA Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Fallo:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Viviana López Freixas actuando en nombre y representación de Lorena frente a TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y en consecuencia condeno TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a indemnizar a la actora en la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (15.840,10 euros)

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC , salvo para la entidad aseguradora demandada FIATC que devengará el interés previsto en el artículo 20 LCS .

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTS DE BARCELONA, SA Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. Lorena presentó demanda frente a TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA solicitando su condena al abono de 22.798,86 €, por responsabilidad objetiva extracontractual ejercitada al amparo de la LRCSCVM, y subsidiariamente se condene a FIATC al pago de 14.629,05 €, por responsabilidad contractual al amparo del artículo 15 del Reglamento que aprueba el Seguro Obligatorio de Viajeros. Y en ambos casos, más un 20% de intereses de demora, y costas. Exponía que el 16 de julio de 2012 la demandante subió al autobús titularidad de TMB, con matrícula .... PJH , en la parada cercana al número 1 de Ronda Universitat de Barcelona. Que se encontraba validando su billete cuando el conductor, Sr. Sergio , frenó bruscamente al cruzarse un peatón en su trayectoria justo cuando iniciaba la marcha del vehículo. Como consecuencia del frenazo la Sra. Lorena cayó al suelo y resultó lesionada. Considera que existe responsabilidad porque el conductor del autobús inició la marcha sin comprobar que todos los pasajeros estaban en condiciones de seguridad.

TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone y considera que se trata de una responsabilidad por culpa y, por tanto, es a la actora a quien corresponde acreditar los hechos y la responsabilidad, negligencia o imprudencia del conductor del autobús implicado; que ninguna imprudencia es achacable al conductor del autobús puesto que, justo al iniciar la marcha, un peatón accedió a la calzada repentinamente colocándose justo delante del autobús, siendo tal la diligencia del conductor que pudo frenar sin que el peatón sufriera daño alguno; y que el pasaje del autobús debe ir correctamente asido desde que accede al vehículo para no sufrir ningún daño. Considera que tampoco procede reclamación subsidiaria por el SOV toda vez que no concurre ninguno de los requisitos referidos en el artículo 7 del Reglamento SOV y además la actora no aporta el billete, sin haber acreditado tampoco su destrucción o extravío. Asimismo opone pluspetición. Y respecto a la reclamación peticionada al amparo del SOV entiende que no se ha calculado correctamente. Y también entiende que no procede la reclamación del interés del artículo 20 LCS porque no ha existido cantidad líquida en ningún momento.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando:

'... para eximir de responsabilidad al conductor del autobús en la causación de los daños sufridos por la Sra. Lorena , la parte demandada deberá acreditar que los mismos fueron debidos a la conducta o negligencia de la perjudicada o a fuerza mayor. (...)

En el caso que nos ocupa, el conductor del autobús Don. Sergio relató que la Sra. Lorena subió al autobús en la parada correspondiente. Que cuando la pasajera se encontraba delante de la máquina de validación de billetes, el conductor miró por el retrovisor izquierdo y al ver que tenía paso libre, reanudó la marcha, momento en el que un peatón, el Sr. Ezequias , irrumpió sorpresivamente en la calzada por una zona no destinada al paso de peatones, lo que obligó al Sr. Sergio a efectuar una frenada brusca a fin de no atropellar al peatón, que finalmente resultó ileso.

En estos mismos términos lo describió el peatón implicado, Sr. Ezequias , quien reconoció que el autobús no llegó a colisionarle. Tanto el conductor del autobús como el peatón Sr. Ezequias indicaron que la frenada se produjo justo delante de la parada del autobús. Asimismo los dos corroboraron que la Sra. Lorena quedó tendida en el suelo en la plataforma delantera del autobús, delante de la zona de validación de billetes.

El autobús acababa de arrancar cuando efectuó el brusco frenazo, y por tanto había recorrido escasos metros. Ello significa que el conductor Sr. Sergio , una vez recogido el pasaje y cerradas las puertas reanudó la marcha sin esperar a que los pasajeros hubiesen podido tomar asiento.

El conductor del autobús debe aguardar un tiempo prudencial para que los viajeros que acaban de tomar el autobús puedan validar su billete y tomar asiento. Es cierto que tales tiempos de espera deben ser forzosamente breves pues así lo impone un horario, cuyo establecimiento se hace básicamente en favor del usuario que sólo así puede programar su llegada al punto de destino.

Sin embargo, en el caso de autos, tal como se ha relatado, no existió ni este breve lapso de tiempo de espera prudencial, pues el conductor arrancó el autobús cuando la Sra. Lorena aún no había podido ni validar su billete. La demandada no interesó el interrogatorio de la actora por lo que se desconoce si la Sra. Lorena iba asida en el momento del frenazo, lo cual no puede descartarse automáticamente por el hecho de haber caído, pues el frenazo fue brusco y sorpresivo para el pasaje. Téngase en cuenta que la Sra. Lorena en el momento del accidente tenía 79 años de edad, y que el conductor necesariamente tuvo que percatarse de que la misma accedió al autobús. Además los autobuses disponen de espejos retrovisores para el control interior del autobús. De modo que dada la avanzada edad de la pasajera, resultaba previsible que cualquier movimiento brusco del autobús derivado de la propia circulación pudiese desestabilizarla o provocar su caída, como así sucedió.

Descartada la negligencia de la perjudicada, la irrupción repentina de un peatón en la calzada tampoco constituye una interferencia causal constitutiva de fuerza mayor. El artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sólo se refiere como causa exoneradora de responsabilidad a la fuerza mayor, no al caso fortuito.

La diferencia entre las dos figuras jurídicas radica en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de una animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptado su tránsito...).'

Descartada, pues, la existencia de una causa de fuerza mayor, y partiendo de la responsabilidad cuasi objetiva u objetiva moderada que impone el artículo 1 LRCSCVM debemos concluir la responsabilidad el conductor del autobús en la causación de los daños sufridos por la Sra. Lorena , toda vez que como conductor de un vehículo de servicio público y garante en la seguridad de los usuarios del servicio, el conductor debería haber acomodado su conducta de modo que preservara la integridad de los pasajeros, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, lo que por lo ya expuesto no ocurrió en el caso de autos.

No habiéndose discutido ni la propiedad del autobús por TMB ni la cobertura de FIATC, procede declarar la responsabilidad de las demandadas en la causación de los daños sufridos por la Sra. Lorena en el accidente de autos.'

SEGUNDO.-La representación de TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS considera en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Afirma que estamos ante un caso en que el conductor del autobús fue un mero elemento pasivo, en la medida en que el peatón irrumpió de forma totalmente sorpresiva a la calzada cuando el autobús estaba reanudando la marcha, sin que exista un nexo causal entre la actividad del conductor del autobús y la caída porque intervino un tercer elemento (el peatón) que interfirió en la conducta del conductor del autobús.

Considera que el hecho de que un peatón baje a la calzada de forma totalmente sorpresiva al paso del autobús, sí se trata un caso de fuerza mayor ( art. 1 LRCSCVM ), ante el que el conductor del autobús, para evitar un mal mayor, esto es, el atropello de una persona, frena produciéndose la caída de la pasajera demandante; que la fuerza mayor no sólo se da en situaciones catastróficas; que el conductor del autobús reaccionó diligentemente ante el riesgo creado por el peatón; que el pasajero del autobús debe procurar por su propia seguridad, sin que su conductor tenga que esperar ni comprobar cada vez que va a iniciar la marcha si todo el pasaje está asido a las barras o está sentado.

Finalmente entiende que no debieron aplicarse los intereses del art. 20 LCS por existir una causa justificada para el impago de la indemnización; y porque la sentencia no estimó enteramente la cuantía solicitada.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la desestimación del recurso, haciendo propios los completos razonamientos de la sentencia de instancia, a la que poco cabe añadir.

Centran el recurso las recurrentes en considerar lo acaecido una fuerza mayor extraña a la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).

Como se razona en la STS del 4 de febrero de 2015 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) cuando la fuerza mayor no es extraña a la conducción estamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio. Y en el caso de esa STS se trataba del cruce de unos jabalíes en la carretera, y considera que no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción. Indica la sentencia del TS:

'La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )...'

Por las razones apuntadas, no puede ser un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción el cruce de un peatón, porque evidentemente no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado.

No podemos compartir que el conductor del autobús tuviera una conducción totalmente diligente, pues la patrulla actuante reflejó que éste no mantenía la suficiente atención en su conducción al reanudar la marcha.

Y finalmente, tampoco es posible aceptar que el pasajero del autobús sea el único que deba procurar por su propia seguridad, porque como bien indica la juzgadora a quo, el artículo 11 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece:

'Artículo 11. Transporte colectivo de personas.

1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros. '

Y en este caso, tratándose de una pasajera de 79 años, el conductor del autobús, Sr. Sergio , debió cerciorarse de que se hallaba en condiciones de seguridad, pero arrancó cuando aún no le había dado tiempo a la Sra. Lorena ni a validar su billete, pues su caída se produjo en la plataforma junto al conductor. Éste debió tener en consideración la edad de la Sra. para esperar a que ésta estuviera en condiciones de sujetarse, tras validar el billete.

CUARTO.-Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS el TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 2014 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) resumía:

'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).'

Asimismo, debemos recordar las SS AP Barcelona 28-9-2001 , 20-3-2009 y 2-6-2009 . Esta última señalaba que:

'Como ha venido proclamando con reiteración nuestro más Alto Tribunal la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20 , regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995). (...)

En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora', que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa , y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de Octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.'

En este caso, como hemos visto, la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora no venía fundada, por lo que debe aplicarse la doctrina señalada para desestimar también este último motivo.

QUINTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, el 12 de junio de 2014 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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