Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 785/2014 de 16 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 785/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 1051/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº. 99 / 2016

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1051 / 2012 Sección B, sobre reclamación de cantidad derivada de préstamo, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Terrassa (ant.CI-3), a instancia de Aureliano contra Eloy y Aida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora, Aureliano , contra la Sentencia nº. 90 / 2014 dictada en los mismos el día 14 de julio de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Don Aureliano representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Izquierdo Colomer contra Don Eloy y Doña Aida representados por el Procurador de los Tribunales Doña Mónica Llovet Pérez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal referido demandado de todos los pronunciamientos formulados contra el, con condena en costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Aureliano , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria demandada, Eloy y Aida , quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la acción de reclamación de cantidad via repetición ex art. 1145 CCivil ejercitada por D. Aureliano ( abuelo de los demandados ) frente a Dña. Aida y D. Eloy ( nietos ) la suma de 9.399,89 €, 50 % del importe abonado por el actor y su difunta esposa en su condición de deudores hipotecarios derivado del préstamo hipotecario ortorgado a los demandados, en su condición de deudores prestatarios, el 20 de octubre de 2005, por un capital de 90.000 € y cuyo destino fue la apertura de un local de negocio por los demandados con el compromiso de abonar las cuotas hipotecarias lo que hicieron desde dicha fecha hasta diciembre de 2009, sufragando el actor y esposa desde aquí a febrero 2010 a junio 2012, la suma de 18.799,89 €, correspondiendo a los demandados el 50 % de su abono, al entender que no existía acuerdo verbal de cómo afrontar los diferentes pagos de las cuotas hipotecarias, tratándose de deudores solidarios frente a la prestamista, y rigiendo la mancomunidad en sus relaciones internas, al ser cuatro los deudores solidarios la cuota debe dividirse entre los cuatro ( 25 % ); si bien al haber sufragado los nietos la total suma de 34.148,68 € resulta que la cuota a devolver por los actores sería de 17.074,34, por lo que aplicando el instituto de la compensación alegado en contestación, se desestima la demanda, se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba, actos propios y enriquecimiento injusto, dado el pacto verbal en cuanto a la forma de retornar el capital prestado a cargo de los aquí demandados, y así desde octubre de 2005 a noviembre 2009 lo vinieron ellos abonando.

SEGUNDO.-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación que se solicita por la apelada no puede accederse a dicha pretensión al constar identificado en el suplico la petición de la estimación de la demanda en su integridad y por consiguiente la revocación de la sentencia de instancia, recurriéndose precisamente la desestimación de la demanda y subisiguiente desestimación íntegra de las peticiones recogidas en el escrito inicial de demanda.

TERCERO.-Plantea en definitiva la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( S.T.S. de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( S.T.S. de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 L.E.C. y SS . T.S. de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (SS. T.S. de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado. Pues lo que pretende la recurrente es sustituir las objetivas e imparciales conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo' tras un examen detallado, pormenorizado y exhaustivo de las pruebas practicadas en las actuaciones por su parecer interesado y partidista.

Se hace preciso hacer referencia a los principios que rigen la carga de la prueba, que el recurrente argumenta que han sido indebidamente aplicados por el Juzgador de instancia, y que hoy vienen regulados en el art. 217 de la nueva L.E.C . DEL 2000/1977463, que viene a consagrar las reglas, a este respecto, que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando al interpretar el art. 1214 del CC EDL 1889/1, en el sentido de que aquel que quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y quien oponga la no constitución válida o la extinción del derecho pretendido ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario, como asimismo habrá de probar el demandado aquellos otros hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo, no podrán ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades, viniendo a establecer la más reciente doctrina que, en definitiva, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de soporte o presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y que por ende dicha normativa del 'onus probandi' debe completarse en cada caso concreto, acomodándose en suma a las circunstancias del supuesto enjuiciado, teniéndose en cuenta principalmente, a estos efectos, los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, pudiéndose, por tanto, concluir que al Juzgador le incumbe valorar y ponderar la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (verosimilitud, credibilidad, coherencia) de su cantidad, o extraer conclusiones, incluso por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que frente a la rigidez de tales principios, puede el Juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no 'porque' negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó. (Así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1980 EDJ 1980/833 ; 7 de febrero de 1981 EDJ 1981/1325 ; 24 de abril de 1982 ...) no conteniendo,pues, el citado precepto una norma valorativa rígida que obstaculice la apreciación judicial de la prueba, sino tan sólo una disciplina en cuanto a la imposición de dicha carga probatoria.

El juzgador ' a quo ' analiza con exquisitez tanto los hechos fácticos derivados de la prueba practicada como la normativa legal de aplicación, debiendo este Tribunal asumirlos en su integridad. Y dada la falta de prueba en torno a la existencia del presunto pacto verbal acerca del cómo deberán afrontarse los pagos de las cuotas hipotecarias, y más en concreto que los demandados se harían cargo en su totalidad de las cuotas hipotecarias, al tener como destino el préstamo la apertura de un negocio por su parte, tratándose además de deudores solidarios frente a Caixa Catalunya SA, como así resulta de la condición de prestatarios solidarios del hoy actor y su difunta esposa, y demandados,( abuelos y nietos, respectivamente ), a tenor de los pactos de la Escritura de Préstamo Hipotecaria otorgada el 20 de octubre de 2005. Y así lo debió entender el actor cuando reclama no la totalidad de lo abonado a Catalunya Caixa por las cuotas subrogadas desde febrero de 2010 hasta junio de 2012 sino tan sólo el 50 % de las cuotas por él satisfechas, conducta que choca frontalmente con la existencia de un supuesto pacto verbal en cuya virtud los demandados se harían cargo de la totalidad de la devolución de las cuotas. Y ello sin desconocer que el Sr. Aureliano y su difunta esposa asumieron el pago de las cuotas hipotecarias a partir del momento en que sus nietos los demandados dejaron de hacerlo en diciembre de 2009, tras haber abonado durante cuatro años aproximadamente el pago los demandados.

No entendemos porqué se dice infringida la teoría de los actos propios ni mucho menos del enriquecimiento injusto, cuando lo único que hace el juzgador ' a quo ' es aplicar las reglas de la mancomunidad en las relaciones internas entre los codeudores solidarios, y así se reclamó en la demanda al reclamar via repetición al amparo del art. 1145 Código Civil la mitad ( que no totalidad ) de las cuotas hipotecarias pagadas por los abuelos, a los nietos por razón precisamente de aquel vínculo. Lo cual choca frontalmente con la existencia del presunto pacto verbal de asumir en su integridad los demandados la devolución de las cuotas hipotecarias; pues ello hubiese comportado reclamar la totalidad de lo abonado por su cuenta y no la mitad. Conocido además resulta que no se desconoce el carácter solidario de vínculo frente a la entidad prestamista y que el capital fue ingresado en una cuenta de titularidad conjunta de los abuelos, y ello con independencia del destino dado al préstamo y quién materializó la retirada de los fondos. Toda vez que a través de dicha cuenta se fueron realizando los ingresos mensuales para satisfacer la cuota hipotecaria. Y del modo de proceder de las partes, primero durante cuatro años abonaron las cuotas los demandados pues el negocio se encontraba operativo, y luego, al tener que cerrar el negocio, lo hicieron los abuelos durante dos años aproximadamente; todos ellos deudores solidarios frente a la mercantil prestamista y deudores hipotecantes los abuelos comprensando judicialmente los créditos inter partes y por ello desestimando la demanda.

La declaración de Dña. Aida fue clara, terminante y sin titubeos: no existió nunca ningún pacto con sus abuelos en torno a que asumirían el pago en totalidad de las cuotas hipotecarias. Nunca hubo ningún acuerdo con ellos y si bien fue realizando pagos durante cuatro años ello lo hizo por voluntad propia. Puesto que el negocio lo abrieron alentados por sus abuelos quienes siempre les manifestaron que ante cualquier contingencia ellos se harían cargo de las cuotas hipotecarias avalando la operación con la garantía de la vivienda de su titularidad. Afirmando también que de la cuenta donde se sacaron las cantidades parte fue destinada a la adquisición del negocio ( 30.000 € ) y otra parte ( 45000 ) entregada a los abuelos. Fue tajante en cuanto no existió nunca ningún pacto o acuerdo con los abuelos en cuanto a que éllos asumían la totalidad de devolución de las cuotas. En igual sentido se manifestó D. Eloy . En definitiva no existe prueba certera, objetiva ni tan siquiera indiciaria de la que resulta justificado el presunto acuerdo verbal y dicha prueba correspondía acreditarla al actor; de ahí que en aplicación del art. 217 LEC debe ser desestimado el recurso de apelación, dada la falta de prueba sobre el presunto pacto verbal alegado de los demandados de hacerse cargo de la deuda de manera exclusiva.

CUARTO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la Sentencia nº. 90 / 2014 dictada en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Terrassa en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1051 / 2012 Sección B, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada al actor / recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 17-03-2016, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.