Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 609/2015 de 17 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 609/15- AUTOS Nº 879/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GRANADA
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 99/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 609/2015- los autos de Divorcio nº 879/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Raimundo representado por el Procurador D Jose Alberto Carreón Ramón contra Juliana , representada por el Procurador Dª Lucía María Jurado Valero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de Mayo del dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1º.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Carreón Ramón en nombre y representación de DON Raimundo , contra su esposa DOÑA Juliana , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Torredonjimeno (Jaén) el día 16 de noviembre de 1980, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Se mantienen las medidas definitivas adoptadas por Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 13 de septiembre de 2014, que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte demandada se alza contra la sentencia de divorcio que denegó las medidas solicitadas, en vía reconvencional, relativas a alimentos del hijo del matrimonio, mayor de edad y declarado judicialmente incapaz con posterioridad a la sentencia de separación; así como al reconocimiento de pensión compensatoria, también denegada en esta última sentencia. La denegación de los alimentos solicitados se fundabamenta en la vinculación de las partes a los efectos de la sentencia de reconocimiento del derecho de alimentos a favor del hijo incapacitado, y a cargo del progenitor aquí actor, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en fecha 11 de febrero de 2009 , en autos nº 586/2008, una vez declarada la incapacidad de dicho hijo, según sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 2184/2007. Asimismo, denegaba la solicitud de pensión compensatoria, por ausencia de legitimación, una vez que la misma petición ya fue desestimada como medida definitiva inherente a la sentencia de separación de fecha 13 de septiembre de 2004 .
Así pues, por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad e incapaz, hemos de precisar que los efectos del art. 93.2 del CC operan al tiempo de la ruptura del matrimonio, ya sea ésta reconocida por sentencia de separación o de divorcio, y tiene una finalidad asistencial primaria, basada en la persistencia de un núcleo familiar conformado en torno a la figura del progenitor que permanece en el uso de la vivienda, a quien se le reconoce la legitimación para reclamar, recibir y administrar la pensión que se señale en beneficio de los hijos que queden en su compañía. Se trata de una situación puntual basada en la necesidad de proveer de manera eficaz e inmediata a las necesidades persistentes por la continuidad de una unidad familiar, impregnada de razones de estricta economía procesal. Así, y como establece la sentencia del sentencia del T. Supremo de 24 de abril de 2000, 'del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores'.
Con tales antecedentes, en el presente caso, se nos presenta la situación de un hijo mayor de edad para el que no se señalaron alimentos en la sentencia de separación matrimonial, el cual posteriormente resultó declarado incapaz, con atribución de la patria potestad prorrogada sólo a favor de la madre, según la citada sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, de fecha 26 de febrero de 2008 . Habiéndose señalado pensión de alimentos, conforme a los art. 142 y 146 del CC , por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, de fecha 11 de febrero de 2009 . Por lo tanto, resulta claro que la legitimación pasiva del demandado, le vendría atribuida exclusivamente en función del parentesco, en el presente caso progenitor, a los efectos de la obligación de prestar alimentos; y no por razón de los deberes inherentes a la patria potestad, entre los que se cuenta el de alimentar a los hijos y velar por ellos ( art. 154.1º del CC ); ni tampoco por razón de la situación de convivencia con la progenitora resultante al momento de la ruptura.
En consecuencia, no podemos compartir la tesis de la apelante respecto de la competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia que resuelve sobre de la demanda de divorcio, para conocer sobre la reclamación de alimentos a favor del hijo mayor de edad declarado incapaz. Porque no estamos propiamente ante un dilema de competencia, sino más bien de falta de legitimación de la progenitora, una vez que ni se ha mantenido la situación de convivencia ininterrumpida con el hijo, al tiempo de la ruptura matrimonial; ni, en todo caso, la prestación que se solicita excede del ámbito del derecho de alimentos entre parientes, propio de los art. 142 y siguientes del CC , sobre el que ya resolvió el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada. Respecto de lo cual, resulta esclarecedor el que la parte demandada reconviniente, aquí apelante, no mencione en la fundamentación de su demanda el art. 93, párrafo segundo del CC ; en claro indicativo de la inoportunidad de la reclamación que se deduce por vía de medida complementaria a la separación o divorcio. En este mismo sentido, y como contempla la sentencia de la A. Provincial de Asturias de 7 de febrero de 1992 , 'si bien la mayoría de edad de los hijos, no es causa de extinción de la pensión alimenticia reconocida en la sentencia de separación o divorcio, tras la reforma efectuada en el art. 93.2 CC , por la L 11/1990 de 15 octubre, como se desprende del propio tenor literal de tal precepto, la regulación en el proceso matrimonial de los alimentos a los hijos mayores de edad, permitida por el mismo, queda reducida, a aquellos supuestos en que concurra el requisito de convivencia de los mismos en el domicilio familiar (...) Si ello es así, no puede por menos de confirmarse el pronunciamiento en tal sentido acordado en la sentencia de instancia, al carecer la madre adherida a la apelación de legitimación para postular su mantenimiento, ya que ésta, en definitiva, le viene conferida, en el precitado art. 93.2 CC , como administradora que es del derecho de alimentos de sus hijos mayores de edad, cuando éstos convivían en el mismo domicilio, al constituir aquellos la contribución de los beneficiarios de los mismos, al levantamiento de las cargas familiares, vía art. 155.2 CC , y todo ello, sin perjuicio de que la hija mayor de edad y con domicilio y vida independiente de ambos progenitores, pueda instar, en el juicio correspondiente, que no lo es el presente procedimiento matrimonial, las acciones en este orden de se crea asistida'.
Dicho lo cual, no cuestiona la Sala el derecho de la progenitora ejerciente de la patria potestad prorrogada sobre su hijo declarado incapaz, a obtener judicialmente la modificación de los alimentos señalados a su favor; como asimismo asistiría, en caso de alteración de circunstancias, al interés de cualquier otro alimentista, conforme a los art. 142 y siguientes, mediante reclamación formulada frente a cualquiera de los llamados al cumplimiento de la obligación conforme al art. 143 del CC , y a instancia del propio alimentista o de quien, en su caso, ostentará el régimen de guarda legal -incluida la patria potestad prorrogada- que se hubiera señalado en la sentencia de incapacitación. Si bien, lo que sí afirmamos es la inoportunidad de obtener dicha modificación en el presente proceso cuando el reconocimiento del derecho de alimentos no trae causa de las consecuencias de la separación o divorcio, sino de vicisitudes posteriores, ajenas a la crisis matrimonial regularizada, en el presente caso, a través de la sentencia de separación en la que no hubo pronunciamiento sobre alimentos en beneficio de hijos mayores de edad.
Téngase en cuenta, además, que la petición del suplico de los respectivos escritos de alegaciones formulados en ambas instancias, no incluye la modificación de la pensión de alimentos fijada en sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada; respecto de la cual, habría de persistir el efecto ejecutivo derivado de la firmeza de la sentencia, conforme al art. 18 de la LOPJ , añadido al de vinculación a los efectos de la cosa juzgada formal propios del art. 207.4 de la LEC , que nos movería, en todo caso, a evitar la duplicidad de resoluciones firmes sobre la misma materia. Quedando, en consecuencia, a disposición de la aquí apelante la legitimación para instar la modificación de la pensión de alimentos a favor de su hijo judicialmente incapacitado, si es que hubieran variado sustancialmente las circunstancias de alimentante o alimentista, dentro de los cauces del procedimiento especial de alimentos conforme al art. 250.1.8º de la LEC .
El motivo se desestima.
SEGUNDO:Que, por lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria solicitada, hemos de estar a la asentada jurisprudencia que, en materia de valoración del desequilibrio determinante de la concesión de pensión compensatoria, en interpretación del art. 97 del CC , atiende, por una parte, al momento de la ruptura de la convivencia matrimonial; y, por otra parte, a la existencia de actos de la parte perjudicada, que determinen la voluntad efectiva de acudir a los mecanismos procesales que eviten la consolidación de dicha situación, en detrimento de lo que, por vía de la doctrina de la vinculación de los actos propios, pudiera resultar del aquietamiento a una situación de independencia económica reflejada por la falta de petición económica con fundamento en la prestación discutida. Así, como establece la sentencia del T. Supremo 30 de septiembre de 2014, 'la doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que existía desequilibrio al momento del abandono del domicilio por parte de la esposa.
El concepto de desequilibrio, de marcado carácter jurídico, permite a esta Sala analizar la impugnación, pese al aserto probatorio de la sentencia recurrida y, en base a ello, debemos declarar que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera, de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos ( arts. 97 y 7 del Código Civil )'.
Y como en el presente caso transcurrieron más de 10 años entre la sentencia de separación, por la que se denegó la pensión compensatoria, y su reclamación en procedimiento de divorcio, a través de demanda reconvencional (de fecha 22 de octubre d 2014 ), basta ello para evidenciar la disponibilidad de medios económicos de vida independiente a su favor, ajenos a los del esposo, que, conforme resulta de su propia conducta de aquietamiento a dicha situación, le privan de legitimación para la pretensión estudiada. Sobre todo, si tenemos en cuenta que la base de la argumentación para dicha solicitud se fundamenta no en las necesidades de la esposa, y sí sólo en las del hijo mayor de edad, declarado incapaz; lo que, en su caso, y según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, habría de dilucidarse en el correspondiente procedimiento dentro del marco procesal que articula la determinación del derecho de alimentos entre parientes.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO:Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 879/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

