Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 36/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100200
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:873
Núm. Roj: SAP MU 873/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 36/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de febrero del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio número 730/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Alicia , representada por la
Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por la Letrada Sra. Escames García, y como demandado y
ahora apelante D. Genaro , representado por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendido por la Letrada Sra.
Haro Silvente, todos los profesionales del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de diciembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Alicia contra don Genaro , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 13 de noviembre de 1982 en Murcia, acordando como medidas las siguientes, sin hacer expresa condena en costas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. 2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, a la esposa. 3º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 200 euros, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de diciembre de 2015). Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Genaro , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 36/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de febrero de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Alicia plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Genaro , pidiendo también que se le atribuya a ella el uso de la vivienda familiar, una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad que convive con ella y una pensión compensatoria a su favor de 250 ? al mes, a cargo ambas del demandado.
Éste contesta a la demanda mostrando su conformidad con el divorcio y discrepando de las medidas económicas interesadas, por tener el hijo formación para obtener un trabajo y por carecer él de recursos económicos para hacer frente a las pensiones solicitadas, negando que exista situación de desequilibrio económico. No se opone a que el uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa.
Tras la celebración del juicio y la práctica de nuevas pruebas, se emiten por ambas partes conclusiones por escrito en las que la actora sólo mantiene la petición de la pensión compensatoria, oponiéndose el demandado nuevamente a dicha pretensión.
Se dicta sentencia que decreta el divorcio, atribuye a la esposa el uso de la vivienda y ajuar familiar y concede una pensión compensatoria a favor de la actora de 200 ? al mes, atendiendo al resultado de las pruebas que acreditan que el demandado realmente desarrolla una actividad profesional, sin haber acreditado sus ingresos reales. No impone costas.
El demandado plantea recurso de apelación, en el que discrepa de la condena al pago de una pensión compensatoria, denunciando error en la valoración de las pruebas practicadas, por lo que interesa que se deje sin efecto tal medida.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto del Juzgado en tal pronunciamiento, por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.
SEGUNDO.- Reprocha el apelante a la sentencia que se haya basado en los testimonios del hermano de la actora y del hijo común, cuando ambos están enfrentados con el demandado, así como en los documentos (capturas de Facebook) que no acreditan trabajos actuales. Por otro lado considera que el Juez a quo no ha tenido en cuenta los documentos por él aportados que acreditan que apenas ha trabajado unos días en los últimos años y que no tiene ingresos de ningún tipo, ni otro patrimonio que la mitad de la vivienda ganancial donde vive la actora. Por ello entiende que debe revocarse la sentencia en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, pues no puede sostenerse la existencia de desequilibrio económico alguno, al estar él en la total indigencia, y poder la mujer acceder al mercado laboral.
El recurso no puede prosperar. En esta materia se debe partir de la doctrina que establece los principios que han de regir en la revisión por el Tribunal ad quem de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalábamos entre otras en las sentencias de esta misma Sala de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre y 10 y 17 de diciembre de 2015 , 'en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.
Por su parte la sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea, establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgado de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
Dicha doctrina tiene especial relieve en materia de valoración de las testificales, pues la inmediación es un dato esencial que permite llegar a conclusiones sobre la credibilidad de los testimonios, mientras que otras pruebas, como las documentales, resultan más objetivas, por lo que en la segunda instancia se tiene la misma posición que en la primera en orden a la libre valoración de las mismas.
En el presente caso, la relación parental no tiene la trascendencia negativa en orden a la credibilidad del testimonio que presenta en otros casos, pues estamos en procedimientos de familia, donde son los parientes más próximos quienes realmente conocen los datos personales más íntimos de las partes. Por ello, que se haya dado valor a esos testimonios, no puede cuestionarse por el hecho de la relación parental, máxime en el caso del hijo que tiene igual parentesco con ambos progenitores.
Respecto a la documental, lo que se acredita es que el ahora apelante, a través de redes sociales, hace ostentación de una intensa actividad profesional y ahora pretende justificarlo diciendo que se trata de trabajos realizados en el anterior año (2013), pero esa explicación no sirve para concluir que no tenga ingresos ocultos derivados de su actividad, pues según la vida laboral presentada, durante ese año 2013 sólo trabajó oficialmente dos días (folio 45). Si en el año 2013 tuvo esa actividad que reflejan las redes sociales, que realmente es muy superior a la que figuran en registros oficiales, puede concluirse que en 2014 también se ha dado esa situación.
En todo caso, lo que reprocha la sentencia de primera instancia al demandado es que no haya desplegado una actividad probatoria mayor, y ello se considera por la Sala acertado, porque, conforme al artículo 217.7 LEC , la carga de la prueba de una actividad no declarada corresponde al mismo, por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria. Por ello, basta que existan dudas sobre su real actividad para concluir que las mismas se han de resolver en contra de quien estaba obligado a acreditar esos hechos, tal y como resulta de lo establecido en el art. 217.1 LEC .
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas ocasionadas en la segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marcilla Onate, en nombre y representación de D. Genaro , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 730/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de Dª. Alicia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 ? (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
