Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 290/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100059

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:285

Núm. Roj: SJM IB 285:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00099/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº290/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA S.A.U, representada por el Procurador Sra. Vicens Pujol y asistida del Letrado Sr. Trapote Fernández, contra D. Baltasar , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.

TERCERO.-En el acto de audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda proponiendo como prueba la documental ya incorporada a los autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demando al abono de 9.702,19 euros; se fundamenta la demanda en haber mantenido la actora con la entidad GLOBAGUA S.L. relaciones comerciales por las que giró las oportunas facturas en importe de 18.086,66 euros de los que se abonaron 10.084,47 euros; en reclamación de aquella cantidad la ahora actora promovió demanda de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº3 de Inca; en el seno de dicho procedimiento, mediante Auto dictado en fecha de 4 de octubre del año 2012 , se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes por el que GLOBAGUA S.L. reconocía adeudar la cantidad de 19.786,66 euros; el acuerdo resultó incumplido restando por abonar la cantidad de 9.702,19 euros. El ahora demandado, en su condición de administrador de citada entidad debe responder de la deuda social al haber incumplido las obligaciones que le incumbían al haberse producido el cierre de hecho sin proceder a la liquidación o a solicitar la declaración de concurso, perjudicando así el derecho de la actora; concurren además causas de disolución sin que el administrador social haya adoptado ninguna de las fórmulas legalmente previstas.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-La situación de rebeldía procesal en que ha sido declarada la parte demandada con los efectos previstos en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga al examen de las pruebas obrantes en autos.

Del documento nº2 de los que se acompañan al escrito de demanda resulta que el demandado D. Baltasar ostenta la condición de administrador único de la entidad GLOBAGUA S.L. desde el inicio de sus operaciones. La realidad de la deuda que mantiene dicha entidad para con la actora se desprende, así mismo, de la documental incorporada. Se une al documento nº7 el Auto dictado en fecha de 4 de octubre del año 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Inca por el que se homologaba la transacción alcanzada entre las partes. En dicho acuerdo la allí demandada reconocía adeudar a FLUIDRA ESPAÑA S.A. la cantidad total de 19.786,66 euros, comprometiéndose a abonarla en una serie de plazos. Ante el incumplimiento del acuerdo, por el mismo Juzgado en fecha de 22 de mayo del año 2013 se despachó ejecución por la cantidad de 9.286,66 euros de principal y 2.785,99 euros fijados provisionalmente para intereses y costas según se desprende del documento nº9. No consta en las actuaciones que se haya satisfecho la cantidad adeudada.

TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra D. Baltasar se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de GLOBAGUA S.L. Esa pretensión la fundamenta la actora, en primer término, en la responsabilidad regulada en el artículo 236 TRLSC conforme al que '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.',y artículo 241 según el que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

La acción ejercitada exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión, causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo , 396/2013, de 20 de junio , de 18 de junio, entre otras).

La parte actora sostiene la responsabilidad del administrador demandado por haber procedido al cierre de hecho de la entidad sin haber procedido a su liquidación y por no haber instado la declaración de concurso pese a la situación en que se encontraba.

En el supuesto de autos, la deuda de que pretende responsabilizarse al demandado tiene su origen en entrega de mercancías entre junio y octubre del año 2011. Es en el año 2012 cuando la ahora actora interpone demanda en reclamación de su pago (documento nº3 de la demanda). De las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 no se desprende que en ese ejercicio la entidad presentara dificultades para el pago, disponiendo de un patrimonio neto de 90.364,64 euros con un capital social de 100.000 euros; presentando un activo corriente de 468.694,14 y deudas a corto plazo de 243.404,10 euros (documento nº17). La publicación de incidencias con organismos públicos se producen a partir del año 2012 según se refleja en el informe de AXESOR (documentos nº12 y 13). Las cuentas anuales del ejercicio 2012 fueron objeto de depósito según resulta de esos mismos informes y del documento nº17. Así mismo, de los elementos ofrecidos en la demanda y de la documentación correspondiente al procedimiento anterior, resulta que la entidad administrada por el demandado vino haciendo pago de la deuda durante el mismo ejercicio 2012, siendo presentada la demanda instando la ejecución del acuerdo alcanzado en abril del año 2013. Todo lo anterior pone de manifiesto que el cese de actividad no fue inmediatamente posterior al vencimiento de las obligaciones de la entidad, sino posterior, cuando menos, en un año.

No se precia, en consecuencia, la necesaria relación de causalidad entre el comportamiento que se atribuye al demandado y el daño causado a la actora por impago de su crédito. Cierto es que el administrador social incumbió las obligaciones que en tal condición le incumbían, dejando de presentar las cuentas anuales del ejercicio 2013 y no ha procedido a adoptar ninguna de las soluciones legalmente previstas una vez que en el ejercicio 2012 se hallaba incursa en causa de disolución presentando un patrimonio neto de -56.462,14 euros. Sin embargo, se trata de circunstancias posteriores al vencimiento de la obligación para con la actora sin relación causal directa con el daño que invoca el acreedor.

Como señala la SAP A Coruña 19 mayo 2015 'No desconoce la Sala que en ocasiones el mismo Tribunal Supremo ha declarado la procedencia de la acción en supuestos de desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación, que comportan ' una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente ' ( STS de 14 de marzo de 2007 , cuya línea sigue la AP de Madrid, Sección 28ª, en su ST de 13 de febrero de 2015). Pero, como ya hemos señalado, la jurisprudencia más reciente ha perfilado con mayor precisión los contornos de la acción individual de responsabilidad, y de ello es ejemplo la STS de 23 de mayo de 2014 , que la recurrente extracta en su escrito de recurso, que recuerda que la responsabilidad de los administradores ' en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades de otra u otras normas' . En el caso a que se refiere la referida sentencia, el Tribunal Supremo apreció la responsabilidad del administrador de una sociedad promotora por incumplimiento de la imperativa obligación que le incumbía de contratar seguros de caución o avales bancarios para asegurar la restitución de las cantidades recibidas por la sociedad de los compradores a cuenta del precio en compraventas de vivienda futura con precio aplazado ( artículo 3 de la Ley 57/1968 ); del incumplimiento de esa concreta obligación se derivó un daño directo para el comprador, que no pudo hacer uso de la garantía frente a terceros de que debía disponer para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega. Esa vinculación directa entre la omisión o el incumplimiento de los deberes del administrador demandado y el daño consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito del actor es, precisamente, lo que en este caso falta, razón por la cual el recurso debe ser desestimado'. Esta misma orientación jurisprudencial es acogida en SAP Baleares 28 julio 2015 ,

Como refiere la SAP Guadalajara 7 octubre 2014 'Las SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2001 , 26 de octubre de 2001 , 19 de noviembre de 2001 , 25 de febrero de 2002 , 4 de abril de 2003 y de 16 de febrero de 2004 , entre otras muchas, reiteran, en el ámbito de esta acción indemnizatoria, que no basta que el tercero haya sufrido el daño, sino que también es necesario la prueba de que el acto u omisión se ha realizado en concepto de administrador y que existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. En este caso, como se ha dicho, para lograr el adecuado enlace causal, hubiese sido necesario probar que si la sociedad, en lugar de desaparecer, se hubiera disuelto y liquidado, o hubiera instado un juicio concursal, la actora habría cobrado su crédito. Pero no hay dato alguno que permita concluir que la causa del daño es la desaparición de facto de la sociedad, sin liquidarse ordenadamente, y no la propia insolvencia de la misma, que no genera, sin más, la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad'.

No apreciado, en consecuencia, el presupuesto exigido, debe desestimarse la concreta acción.

CUARTO.-La parte actora solicita se declare la responsabilidad del demandado por aplicación del artículo 367 TRLSC según el que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sostiene la parte que concurren las causas de disolución recogidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 363 de la citada norma, que obliga a la disolución:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el escrito de demanda se hace valer la presunción que se establece el artículo 367 TRLSC para sostener que las causas de disolución ya existían al tiempo de contraerse la deuda de que se trata. Sin embargo, del escrito de demanda y elementos obrantes en las actuaciones, se desprende lo contrario. Así, se expuso anteriormente que el cese de actividad y la existencia de pérdidas que obligaban a la disolución se sitúan en el tiempo más allá de la deuda contraía. La falta de depósito de las cuentas anuales se produce a partir del ejercicio 2013, figurando depositadas las correspondientes al ejercicio 2012. Es en éstas en las que se aprecia la situación de insolvencia en que se halla la entidad, con la consiguiente obligación de proceder a la disolución o de solicitar el concurso de acreedores. Las incidencias que se reseñan por la actora se refieren a situaciones posteriores a la deuda, concretamente, al año 2012.

No acreditado, en consecuencia, que al tiempo de contraerse la deuda de que trae causa la presente, existiera causa de disolución, debe también desestimarse la acción que se ejercita al amparo del artículo 367 TRLSC.

QUINTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA S.A.U, contra D. Baltasar , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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