Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 710/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100096
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:207
Núm. Roj: SAP AB 207:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 710/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1378/14
APELANTE: 'TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L.'
Procuradora: Dª. Encarnación Fernández Lorenzo
Letrado: D. José Plaza Blázquez
APELADO: 'TERCERO Y SAEZ S.L.'
Procurador: D. Francisco-Javier Tercero Guijarro
Letrado: D. Tomás Sánchez García
APELADO: Felicisimo
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
Letrado: D. Juan de Dios Sánchez Cañamares
APELADOS: Yolanda , Bárbara y Leopoldo (Herederos de D. Ramón )
Procurador: D. Lorenzo Gómez Monteagudo
Letrado: D. Pedro-Luis Salazar Olivas
S E N T E N C I A NUM. 99-17 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 1378/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por la mercantil 'TERCERO Y SAEZ S.L.' contra la entidad 'TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L.', y en cuyo procedimiento igualmente intervinieron D. Felicisimo , así como D. Ramón , a quien posteriormente le sucedieron sus herederos Dª. Yolanda , Dª. Bárbara y D. Leopoldo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7-03-2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido la demandada 'Taller de Arquitectura y Obras Levante S.L.'. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de marzo de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de TERCERO Y SÁEZ S.L., contra TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Serna Espinosa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la referida demandada, como constructora, por los vicios y defectos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar a su costa las obras y reparaciones de dichos defectos y vicios de construcción, tomándose como base el informe técnico obrante en autos como documento nº 15 de la demanda principal; con apercibimiento para el caso de que de no hacerlo que, ex artículo 706 LEC , serán ejecutadas a su costas por el actor, incluido el coste de los permisos administrativos, tomándose como criterio para la valoración de las expresadas obras los que resulten, en su caso, en el momento de ejecución de sentencia. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L. frente a TERCERO Y SÁEZ S.L., en reclamación de la cantidad de 69.568'99 €, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada en reconvención de las pretensiones contenidas en la demanda. Con imposición de las costas procesales causadas a Taller de Arquitectura y Obras Levante S.L.- Y con la INTERVENCIÓN PROVOCADA de DON Ramón (arquitecto técnico), representado por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo, y de DON Felicisimo (arquitecto), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez, quienes no quedan absueltos o condenados por la presente sentencia pero sí vinculados por las declaraciones en ella contenidas a propósito de su actuación en el proceso constructivo. Las costas procesales causadas se imponen a Taller de Arquitectura y Obras Levante S.L.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC ; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil 'Taller de Arquitectura y Obras Levante S.L.', representada por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, tanto por los herederos de D. Ramón , sus hijos Dª. Yolanda , Dª. Bárbara y D. Leopoldo , representados por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Pedro-Luis Salazar Olivas, como por D. Felicisimo que estuvo representado por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez y defendido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares, y como por la entidad 'TERCERO Y SAEZ S.L.' representada por el Procurador D. Francisco-Javier Legorburo Martínez- Moratalla y asistida por el Letrado D. Tomás Sánchez García, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia sus correspondientes escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que estima en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil TERCERO Y SAEZ S.L. frente a TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L. y desestima la reconvención interpuesta por esta última, en ambos casos con imposición de costas a la demandada reconviniente - incluidas las causadas por la intervención provocada de D. Felicisimo y D. Ramón , arquitecto y arquitecto técnico respectivamente -, interpone recurso de apelación la citada demandada solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y estime la reconvención condenando a la reconvenida a indemnizarle en la reclamada cantidad de 69.568,99 euros con imposición a la misma de las costas de la demanda y de la reconvención.
Se opusieron al recurso tanto la apelada principal TERCERO Y SAEZ S.L. como los terceros intervinientes D. Felicisimo y herederos de D. Ramón , rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando su desestimación con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-El recurso combate en primer lugar la estimación de la demanda que efectúa la sentencia recurrida. Invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada así como la infracción de los arts. 9 , 10 , 11 , 12 , 13 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación porque considera que los defectos existentes en la obra ejecutada son, bien de proyecto o de diseño imputables al arquitecto, bien de la puesta en obra dirigida por el arquitecto técnico y del uso de materiales previstos en el proyecto, de cuya idoneidad tampoco podría responder nunca el contratista.
El motivo debe ser desestimado. No es cierto que los defectos advertidos en la obra y por los que se reclama a TAO sean de proyecto o de control de la ejecución. Se trata de defectos de terminación o acabado. La propia apelante lo reconoce en su escrito de recurso afirmando que' no se trata de imperfecciones sino de meros repasos (...) que se trataría de imperfecciones menores (...) el no haber realizado actuaciones complementarias y no principales (...) imperfecciones corrientes fácilmente subsanables '.Y también lo hace su propio perito Sr. Landelino , que en acto de juicio reiteró que los defectos reclamados por la propiedad son' defectos de terminación o acabado '.Y en esta misma calificación convienen los otros tres peritos que han elaborados informes en el procedimiento, Sres. Rodolfo , Carlos Daniel y Amador , defectos de terminación que solo pueden obedecer a la impericia o negligencia de los operarios que ejecutaron dichos trabajos, dependientes directa o indirectamente de la mercantil demandada. Llegados a este punto debe recordarse que el art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que' El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato 'y que, entre otras, el mismo precepto legal nos dice que es obligación del constructor la de 'Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto '.Y en cuanto al régimen de responsabilidad, el art. 17.6 nos dice que' El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar '.
TERCERO.-Abundando en esta responsabilidad y analizando brevemente cada uno de los defectos reclamados, diremos en primer lugar que la pista polideportiva exterior no presenta un generalizado deterioro ni falta de planeidad o de pendiente en su acabado. Y precisamente por esa puntualidad o excepcionalidad de los fallos de planeidad no cabe reprochar al director de ejecución dicho defecto pues con carácter general la solera tiene la pendiente prevista en proyecto. Lo que ocurre es que en la ejecución de la solera se observan zonas puntuales en las que no se ha seguido con rigor dicha pendiente, lo que ha provocado que en esas zonas se produzcan acumulaciones de agua en forma de charcos cuando llueve, defecto que se ha intentado solucionar por TAO haciendo agujeros en la solera, solución claramente inadecuada que terminará por debilitar la zona agujereada provocando fisuras mayores. También se advierten con evidencia en las fotografías obrantes en los distintos informes periciales que la pista presenta diversas fisuras, grietas y rebabas, impropias de una pista con tan poco tiempo de uso que no existirían si se hubiera ejecutado correctamente y que, de nuevo y con evidencia, constituyen un claro defecto de acabado imputable a la contratista, como también lo es el inadmisible deterioro que presenta la pintura de la pista.
La misma naturaleza tiene el defecto de los baches aparecidos en la zona peatonal, que ni siquiera se discuten por la demandada. Por último, en lo que respecta a las fisuras en paramento y techo del pasillo así como en el rejuntado de los bloques de vidrio se alega por la apelante que se trata de defectos de diseño por la excesiva dimensión del paño de yeso sin prever una junta de retracción - en el caso de la grieta del paramento vertical - y por el mortero de agarre previsto en proyecto en el caso de los defectos aparecidos en el rejuntado de los bloques de vidrio. Sin embargo, no podemos compartir dichos argumentos exculpatorios. Los distintos informes periciales, salvo el del Sr. Landelino - e incluso este también lo hizo en acto de juicio -, comparten que las fisuras aparecidas en paño vertical y techo del pasillo son defectos de acabado - estas últimas grietas también aparecen y en absoluto lo es en un paño de excesiva dimensión -, que pueden originarse por movimientos de asentamiento del edificio y que son fácilmente reparables con picado y rejuntado de la zona afectada. Otro tanto cabe decir de los defectos aparecidos en el rejuntado de los bloques de vidrio, que no son generalizados y que han aparecido en zonas puntuales de la amplia superficie de cerramientos de ladrillo de pavés que se ha ejecutado, lo que revela que más que el mortero de agarre empleado, lo que ha producido la aparición de grietas en algunas zonas del mismo es la incorrecta ejecución del rejuntado en esas zonas.
En definitiva, la contratista TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L. debe responder de los defectos cuya reparación se le reclama sin que se haya acreditado en modo alguno que los mismos sean responsabilidad del arquitecto o arquitecto técnico, lo que impone la confirmación de la sentencia en este punto así como la condena en costas relativa a la intervención procesal de D. Felicisimo y herederos de D. Ramón , provocada a instancia de la demandada apelante.
CUARTO.-El recurso combate, en segundo lugar, la desestimación de la pretensión reconvencional dirigida frente a la demandante TERCERO Y SAEZ S.L. Asegura TAO que dicha demandante le adeuda 69.568,99 euros, importe que tiene su origen en la certificación final de obra-liquidación de fecha 23 de enero de 2.013 que acompaña como documentos nº 3 y 4 de su escrito de contestación-reconvención y, en particular, en la valoración de obra ejecutada que contiene el informe pericial elaborado por el Sr. Landelino .
El motivo debe ser estimado parcialmente en la cantidad de 5.000 euros como justificaremos más adelante. En primer lugar, llamamos la atención sobre el hecho de que la deuda que reclama TAO tenga su origen en unafactura decertificación de final de obrade fecha 23 de enero de 2.013, elaborada unilateralmente por ella misma una vez que la obra había finalizado y había sido recepcionada por la propiedad, origen que ciertamente introduce serias dudas acerca de su legitimidad. En efecto, al documento nº 6 de la contestación a la reconvención se acompaña el acta de recepción positiva de la obra, de fecha 26 de octubre de 2.012, a través de la cual la propiedad, la dirección facultativa y la contratista ponen de manifiesto que' la obra ejecutada ha sido finalizada dentro de los plazos fijados para ello en los respectivos contratos ', se indica que la obra está en condiciones de ser recibida, nadie hace salvedad alguna y con la conformidad de todos los asistentes la propiedad tiene por recibida la obra comenzando el plazo de garantía. No en vano el art. 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que' La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades '.
Es cierto que en ese acta no se hace constar el coste final de la ejecución material de la obra pero no lo es menos que coincide temporalmente con la certificación nº 11, que igualmente consta en autos, que lo es de fecha 30 de octubre de 2.012 - cuatro días después de la firma del acta de recepción - y que refleja que el total de ejecución material hasta ese momento era de 872.404,65 euros, que han sido efectivamente satisfechos por la propiedad a la contratista. Esta coincidencia temporal con el acta de recepción y, particularmente, el hecho de que la obra fuese entregada a la propiedad en esa fecha, solo permite presumir que esa certificación nº 11 se correspondía con la certificación final de la obra, debidamente firmada por director de obra y director de ejecución como imponen los arts. 12 y 13 de la antes citada Ley de Ordenación de la Edificación . Por ello decimos que esta nueva y posterior certificación final de obra, elaborada unilateralmente, sin firma ni anuencia alguna de director de obra y director de ejecución y, en suma, sin ajustarse a la Ley, no puede tener virtualidad suficiente para acreditar la realidad de la deuda de casi 70.000 euros que se reclama en base a la misma. Además, esa certificación unilateral también se opone a lo pactado expresamente por las partes en el contrato de ejecución de obra cuya estipulación quinta prevé que toda certificación que emitiera TAO debía ser supervisada y firmada por arquitecto y aparejador, supervisión y firma de las que carece la factura en cuestión.
QUINTO.-Tampoco la pericial del Sr. Landelino puede validar dicha unilateral certificación. Como es sabido, en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior establecía que los Jueces y Tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva Ley Procesal, en su artículo 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica no cambiando, por tanto, los criterios de valoración introducidos por la Ley anterior . Aplicando estas reglas, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
De acuerdo con dichas premisas, la Sala no puede sino compartir el criterio seguido por la Juez de Primera Instancia, que no otorga valor probatorio relevante a la valoración de obra ejecutada que contiene la pericial del Sr. Landelino y ello habida cuenta el importante detalle de que el mismo no visitó la obra para realizar su dictamen, a diferencia del perito Sr. Rodolfo y, por supuesto, del arquitecto Sr. Felicisimo , que sí la visitaron y midieron, lo que indudablemente otorga a dichos informes mayor fortaleza probatoria que al primero, singularmente a este último, que carece de todo interés en dicha contienda entre propiedad y contratista. Y por más que la apelante pretenda minimizar ese detalle de la falta de visita a la obra, la Sala sí le otorga relevancia pues resulta lógico considerar que una valoración con medición in situ de la obra será más exacta que la que se ha realizado exclusivamente sobre planos y documentación. Y en este particular debe salirse igualmente al paso de la forma de valoración de la obra que la parte apelante utiliza para justificar la cantidad que reclama, que no es exactamente sobre obra ejecutada sino sobre partidas o actuaciones no contempladas en proyecto. Y decimos que no podemos admitirlo porque dicha valoración pasa necesariamente por analizar también las partidas ejecutadas siendo así que como puso de relieve el Sr. Felicisimo y otros testigos y peritos intervinientes en el acto de juicio varias de las partidas ejecutadas por TAO tampoco lo fueron con los materiales previstos en proyecto sino con otros de inferior calidad y coste. Y es por ello que debemos reiterar que la forma más objetiva de valorar realmente el importe de la obra era a través de su medición completa una vez ejecutada.
Llegados a este punto, siendo imposible admitir una deuda de la propiedad como la reclamada por TAO en su escrito de reconvención, no es posible tampoco pasar por alto lo declarado sobre este particular por el Sr. Felicisimo , arquitecto de la obra, respecto de cuya objetividad por la falta de interés económico en el asunto ya hemos dado cuenta más arriba. Hemos dicho también que en el acta de recepción de la obra no se recogía el coste final de ejecución material de la obra a que se refiere el art. 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Sin embargo, sí tenemos prueba de cual fue ese importe final, aunque no se consignara por escrito en esa acta. Y es que, según revela la grabación de la vista, D. Felicisimo manifestó que finalizada y entregada la obra a finales de octubre de 2.012 se reunieron en su despacho la propiedad, la contratista, el aparejador, el jefe de obra y él mismo para cerrar los últimos detalles y resolver pequeñas cuestiones pendientes. Y explicó que allí se puso de manifiesto por TAO que había realizado partidas fuera de proyecto y que reclamaba su pago a la propiedad, y que finalmente alcanzaron el acuerdo de que TERCERO Y SAEZ S.L. abonaría 5.000 euros a TAO por esas partidas una vez que ésta corrigiese pequeños defectos que habían observado en la obra - diferentes de los que son objeto de este procedimiento, que aparecieron después -. Ese, repitió, fue el acuerdo alcanzado a su presencia. Ese, en definitiva, sumado a los 872.000 euros pagados hasta entonces, era realmente el coste final de la obra. Y siendo ello así, y no acreditado por la reconvenida el pago de esos 5.000 euros, se hace obligado como se pone de relieve de modo subsidiario por la apelante en su escrito de recurso, estimar la reconvención por ese importe, que repetimos ha quedado debidamente probado a través de la declaración del arquitecto que TERCERO Y SAEZ S.L. se comprometió a abonar a la contratista como pago final de la obra
Se impone por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso en este punto.
SEXTO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas en la alzada. Tampoco se harán de las de la reconvención de la primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la misma.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
Queestimandoen parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Fernández Lorenzo actuando en nombre y representación de TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS LEVANTE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en Procedimiento Ordinario 1.378/2014,DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en cuanto a la demanda reconvencional sustanciada en dicho procedimiento, acordando estimar parcialmente dicha reconvención ycondenara TERCERO Y SAEZ S.L. a indemnizar a TAO en la cantidad de 5.000 euros más intereses legales, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la alzada ni de las de la reconvención, y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
