Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 912/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100134
Núm. Ecli: ES:APA:2017:967
Núm. Roj: SAP A 967:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000912/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001502/2015
SENTENCIA Nº 99/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1502/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador Sr JAIME MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de Don Miguel y Doña Sagrario , defendida por el letrado Srª CONCEPCIÓN RAYMUNDO, siendo apeladas las sociedades BLUE DREAMS COUNTRY HOUSE S.L. y MERCURY HOUSE S.L. representados ambos por el Procurador Sr. MANUEL MARTÍNEZ RICO y asistidos respectivamente por los letrados Sres. VICENTE GARCÍA MARTÍNEZ y FRANCISCO J. NAVARRO ANTÓN
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 4 de julio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª JAIME MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de Miguel y Sagrario , contra MERCURY HOUSE SL, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de ciento treinta mil quinientos treinta y un euros (130.531 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda el día 27 de octubre de 2015.
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª JAIME MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de Miguel y Sagrario , contra BLUE DREAM COUNTRY HOUSE SL, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, las demandadas se opusieron al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 912/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2017 .
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, declarando resuelto, por mutuo disenso, el contrato de compraventa de vivienda de 9 de noviembre de 2004 suscrito entre las partes, condenando a la mercantil MERCURY HOUSE y absolviendo a la otra sociedad demandada, pronunciamiento que se impugna parcialmente por los demandantes, alegando error en la valoración de la prueba y en la Jurisprudencia aplicable, insistiendo en que existe identidad entre ambas empresas demandadas, por lo que deben ser condenadas solidariamente, invocando, ex novo, la denominada teoría del levantamiento del velo y de la responsabilidad del administrador de ambas sociedades, insistiendo en el pago de los intereses desde el 19 de septiembre de 2006.Las demandadas se oponen al recurso presentado, invocando la condenada la existencia de mutatio libellirespecto de las cuestiones nuevas que ahora se plantean, así como la mercantil absuelta su falta de legitimaciónad causam.
Con carácter previo debemos significar, como dijéramos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2015 , que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.( SAP Sevilla).
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.
Consecuentemente a lo expuesto, como acertadamente expone la codemandada BLUE DREAM COUNTRY HOUSE SL en su escrito de oposición, no cabe introducir ahora en el debate ni la doctrina del levantamiento del velo ni la responsabilidad del administrador de dicha empresa o de sus empleados, pues ninguna de dichas cuestiones fue planteada en la instancia, debiendo rechazar de plano las mismas como motivos de apelación, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente sobre la posibilidad de proceder de oficio a la aplicación de dicha doctrina.
SEGUNDO.-Sobre la legitimación ad causam de BLUE DREAM COUNTRY HOUSE SL. Aplicación de oficio de la denominada doctrina del levantamiento del velo.
La sentencia de instancia razona que 'En cuanto a la falta de legitimación pasiva esgrimida por Blue Dreams Country House S.L., hemos de tener en cuenta que según resulta de la documentación aportada:
1º En el contrato de compraventa de fecha 9 de noviembre de 2004, figura como vendedor la mercantil Mercury House SL. En dicho contrato se indica como cuenta bancaria para el pago, una cuenta bancaria en la que figura como titular Mercury House SL.
2º En el pacto anexo, redactado en español, figura como vendedor y obligado a devolver las cantidades entregadas en caso de resolución del contrato la mercantil Mercury House SL. Sin embargo, en la versión inglesa de dicho pacto anexo figuran como partes en el encabezamiento la mercantil Mercury House SL y los Sres, Miguel Sagrario , pero en el cuerpo del mismo figura como vendedor y obligado la mercantil Blue Dream Country House SL. Ambos pactos figuran firmados por el Sr. Carmelo .
3º Según consta en el documento 5 de la demanda, por una de las entregas a cuenta en concreto la efectuada el 9 de diciembre de 2004 de 6.125 euros, se dio un recibo de la entidad Blue Dream Country House SL.
4º El Sr. Carmelo a la firma del contrato y pacto anexo era administrador de ambas sociedades demandada. Ambas sociedades tenían su oficina en los mismos locales, según ha reconocido la testigo Sra. Enriqueta . La Sra. Enriqueta era colaboradora de ambas sociedades por sus conocimientos de la lengua inglesa y es hermana de Carmelo .
Cuando se le ha preguntado a la Sra. Enriqueta si trabajaba para alguna empresa demandada ha señalado que trabajaba para otra tercera empresa del grupo y colaboraba con los demandados como intérprete. Pese a que posteriormente, a preguntas de este juzgador, ha tratado de negar la existencia de grupo empresarial, lo cierto es que tal grupo empresarial resulta de las circunstancias de que las empresas demandadas tenían el mismo administrador, y la misma oficina abierta al público y la estrecha relación entre los empleados de otras empresas del mismo grupo'.
Seguidamente, tras enunciar la doctrina Jurisprudencial sobre el particular concluye que 'por la actora no se ha solicitado el levantamiento del velo de la persona jurídica por el hecho de pertenecer ambos demandados al mismo grupo empresarial. Tampoco se ha esgrimido ningún motivo ni probado nada, al respecto, para levantar dicho velo de la persona jurídica. Sencillamente, la actora se ha limitado a esgrimir que ambas sociedades fueron parte en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y en el pacto anexo al mismo'.
La parte demandante, ahora recurrente, pretende la aplicación de oficio de la meritada doctrina, haciendo advocaciones al principio de congruencia de las resoluciones judiciales ex art 218 de la LEC y con cita de algunas sentencias del TS que, en su tesis, permitirían su apreciación por el Tribunal sin expresa petición de ninguna de las partes.
Al respecto citaremos también la STS de 14 de octubre de 2010 que se enuncia en el recurso(aunque en sentido contrario al pretendido), la cual decía que 'el respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española ,es evidente que impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio a proceder a ese levantamiento del velo, si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño, y que introduce, además, en el debate unas complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad (28 de febrero 2008). Esta es, por tanto, una cuestión de hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones ( STS 6 de mayo 2003 ).En el caso, la aplicación de esta doctrina está en relación con los hechos que ambas partes esgrimieron en sus escritos iniciales a los que, en su vista, atiende la sentencia. Consta de esa forma que en el escrito de contestación a la demanda se alega por la demandada la 'confusión entre el Sr. Sixto y sus empresas', la necesidad de que sea 'desenmascarada su situación fraudulenta', su actuación a través de sus sociedades para 'evitar responsabilidades y crear confusionismo, creando una apariencia de derecho en beneficio propio', por lo que es indudable que, incluso defendiendo el criterio restrictivo o subsidiario de esta doctrina, la prueba obrante en autos ha puesto de manifiesto que 'las partes del proceso han alegadola utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o al daño'.
Efectivamente, en el caso enjuiciado lo que planteaba la demandada, tal y como se dice en la sentencia, es que BLUE DREAM COUNTRY HOUSE SL era corresponsables de la resolución contractual y de la devolución de las cantidades reclamadas, 'puesto que los nombres de las mercantiles, direcciones, cargos y trabajadores de ambas están presentes indistintamente durante todo el proceso...', pero en ningún momento se argumentó que la intervención de dicha sociedad se hubiera realizado con el ánimo de engañar o defraudar a los compradores, sino simplemente que los ahora recurrentes la consideraban parte obligada en el contrato que pretendían resolver, lo que no constituye un supuesto de aplicación de la repetida doctrina. En este sentido, la posible existencia de dos sociedades con identidad de Administrador o de cuentas o locales no constituye por si mismo un supuesto obligado de ' levantamiento de velo', pues como también ha declarado el TS, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ).
TERCERO.-Sobre la fecha de inicio de devengo de los intereses.
La resolución del juzgador a quo razona en relación con esta cuestión que 'hay que tener en cuenta que según el art. 1108 CCivil, 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal', añadiendo el art. 1100 del mismo cuerpo legal, que 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'. A la vista de ambos preceptos, procede condenar al demandado al pago de los intereses legales, desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, desde el día 27 de octubre de 2015, puesto que no consta en autos un requerimiento fehaciente de pago previo, sino tan sólo negociaciones previas en cuanto a la forma de devolución de las cantidades adeudadas'.
Los demandantes solicitan que se establezca como día inicial el 19 de septiembre de 2006, fecha en la que, según el correo remitido por la demandada MERCURY HOUSE SL aceptaban la resolución del contrato y la devolución de los fondos.
Sobre esta cuestión debemos significar, como ya decíamos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2017 (rollo 802/2016 ) que los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010 : 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007 , 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010 .
En el caso enjuiciado consta en los folios 43 y 44 de las actuaciones el correo electrónico remitido por los demandantes al legal representante de ambas sociedades demandadas, donde literalmente dicen 'somos por tanto incapaces de proceder con la compra...debemos reclamar la devolución de los fondos...e indicación del tiempo que tardarán en devolver nuestros fondos.' Dicho correo fue contestado por la demandada MERCURY HOUSE SL el 19 de septiembre de 2006 diciendo que 'hemos recibido su carta ydespués de los 90 días firmados en el contrato sus fondos le serán devueltos'.. El contrato enunciado es el de 9 de noviembre de 2014, obrante al folio 21 del procedimiento, en cuyo ACUERDAN 2º se dice literalmente: ''la mercantil MERCURY HOUSE S.L. se compromete a devolver a los Sres. Sagrario Miguel , en caso de que no quisieran seguir con la realización del contrato de compraventa antes mencionado,en el plazo de 60 días desde la notificación de dicha decisión, las cantidades entregadas hasta la resolución del contrato, excepto 3000 euros sin que MERCURY HOUSE S.L. pueda exigir otras cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios'.
Loas documentos anteriores prueban, tal y como dice la sentencia que el contrato quedó resuelto por 'mutuo disenso' en el año 2006, citando a tal fin precisamente los correos que relacionamos, por lo que existió un expreso requerimiento y aceptación de la devolución del dinero en los términos convenidos, de tal manera que una vez transcurridos los 60 días que se dicen en el acuerdo citado (no 90 como por error se expresaba en el correo electrónico de 19 de septiembre de 2016), la demandada incurrió en mora, generándose los intereses correspondientes desde entonces, con independencia de que luego hubiese negociaciones sobre la forma de pago, que al no haberse consensuado no pueden tener eficacia enervatoria.
En definitiva, los intereses establecidos en la sentencia deberán ser abonados desde el día 19 de noviembre de 2016, debiendo ser revocada la sentencia en los términos que se dirán.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel y Doña Sagrario contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2016 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1502/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela,debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Los intereses debidos conforme a la sentencia de instancia se devengarán desde el día 19 de noviembre de 2006.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
