Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 441/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100105

Núm. Ecli: ES:APC:2017:585

Núm. Roj: SAP C 585:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00099/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 42 1 2016 0001774

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000147 /2016

Recurrente: Luisa

Procurador: JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN

Abogado:

Recurrido: Lucas , MINISTERIO FISCAL

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,

Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS,

S E N T E N C I A

Nº 99/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000147 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2016, en los que aparece como parte demandada- apelante, Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN, asistido por el Abogado D. IRENE BONET GONZÁLEZ, y como parte demandante-apelada, Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 7-6-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON LUIS PAINCEIRA en nombre y representación de DON Lucas contra DOÑA Luisa representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO GOMEZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Lucas Y DOÑA Luisa , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas.

1.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor a DON Lucas , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El régimen de visitas ente la madre y la menor será el que libremente establezcan y en su defecto, el ss: a) la madre estará con la menor un fin de semana al mes, el tercero, desde el sábado a las 10h hasta el Domingo a las 12h, durante todo el año, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio conyugal b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá a la madre la primera quincena de julio y agosto los años impares y la segunda quincena de julio y agosto los años pares, trasladándose la menor a Zaragoza, pagando el viaje la madre de ida y vuelta c) en las vacaciones de navidad la niña estará con la madre desde el día 24 hasta el 30 de diciembre los años impares, y desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero los años pares, trasladándose la menor a Zaragoza, pagando el viaje la madre de ida y vuelta; Todo ello sin perjuicio que la madre se traslade a Carballo, y entonces, sea la hermana, tía de la menor, la que recoja a la menor d) en Semana Santa estará con la madre desde el Viernes de Dolores hasta el Domingo de Resurrección los años impares, trasladándose la menor a Zaragoza pagando el viaje la madre de ida y vuelta e) Las vacaciones de Carnaval, serán disfrutadas en su integridad por la madre los años impares, trasladándose la menor a Zaragoza, pagando el viaje la madre de ida y vuelta.

3.- La obligación de contribuir ambos conyuges al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos.

4.- En concepto de alimentos para la menor, DOÑA Luisa abonará a DON Lucas y por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, 180 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios sea necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

5.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a la hija y a DON Lucas , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltma. Sra. MagistradaDOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Lucas contra doña Luisa , y declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes, y, en lo que ahora interesa, las siguientes medidas: La obligación de contribuir ambos cónyuges al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos y que en concepto de alimentos para la menor, doña Luisa abonará a don Lucas , por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de 180 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico -plantea recurso de apelación la representación de doña Luisa interesando su revocación en los siguientes extremos: a) La desestimación de la pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales a favor de la recurrente. b) La cuantía de la pensión alimenticia de la hija menor en 180 euros mensuales. c) La obligación de ambos cónyuges de contribuir al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos.Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Infracción del artículo 97 CC , en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria, y error en la valoración de la prueba. Que el divorcio le ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, que ha implicado un empeoramiento en relación con su situación anterior en el matrimonio, así, que el esposo tiene un contrato indefinido con unos ingresos de 1824,25 euros mensuales para el año 2015, y para los meses de febrero y marzo de 2016, respectivamente, 1851,43 euros y 2.029,88 euros, en tanto que ella tiene unas percepciones mensuales de 1.061,86 euros mensuales (para el año 2015), esto es, la mitad de lo que percibe el esposo; con lo que constante matrimonio, los ingresos que disfrutaba conjuntamente el matrimonio eran de 3.881,31 euros mensuales, careciendo de hipotecas y préstamos; que si bien la esposa trabajó durante el matrimonio - con una duración de 19 años - ha perdido durante la convivencia conyugal importantes oportunidades laborales de mejorar en su trabajo y económicamente, motivado por los horarios en orden a poder cuidar de su hija y del hogar; que, tras la ruptura, en marzo de 2016, encuentra una oportunidad laboral en Zaragoza, percibiendo un salario de 1.160,80 euros mensuales, debiendo atender a unos gastos por importe de 722,04 euros mensuales (380 euros mensuales de alquiler vivienda + 212,50 euros/mes por pago préstamo de 1.500 euros que debe abonar desde el 5 de mayo de 2016 + 7,57 euros mensuales por seguro vehículo + 37,58 euros mes por gastos de teléfono móvil + 34,82 euros mes por gastos de luz vivienda + 12,07 euros mes por gastos de gas vivienda), por lo que, a tenor de los gastos, le quedan para todo el mes 497,96 euros, de los que abonada la pensión alimenticia de su hija por importe de 180 euros le quedan para subsistir 317,96 euros mensuales. Que comparada esta situación con la existente constante matrimonio - no tenía que afrontar pago de vivienda y los ingresos comunes eran de 3.881,31 euros -, refleja el perjuicio económico injusto que la ruptura le ha causado, lo que motiva la fijación de una pensión compensatoria a su favor. Infracción de los artículos 142 , 146 y 93 CC , procediendo la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia a 120 euros/mes por ser excesiva la fijada en el importe de 180 euros/mes, toda vez que la menor asiste a un colegio público y sus necesidades son las normales de subsistencia de una menor de su edad y que la madre, tras su pago, se quedaría con 317,96 euros mensuales para subsistir. Por último, interesa que el pronunciamiento que se contiene en el Fallo de la sentencia apelada, sobre 'la obligación de ambos cónyuges de contribuir al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos' sea suprimido dado que el matrimonio carece de préstamos e hipotecas.

La representación de don Lucas interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, mostrando su conformidad con la corrección solicitada por la recurrente del pronunciamiento en cuestión de la sentencia, al no existir préstamo alguno.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada.

Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, el recurso planteado no debe prosperar por las razones que pasamos a exponer:

En lo que se refiere a la pensión compensatoria, la sentencia apelada partiendo de que ambos litigantes trabajan, siendo los ingresos de doña Luisa por importe de 1.160 euros/mes, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia y lo dispuesto en el artículo 97 CC , desestima la petición de señalar una pensión compensatoria, toda vez que ambos litigantes tienen medios para atender por separado sus propias necesidades.

Pues bien, procede la confirmar la desestimación de la pretensión de establecer una pensión compensatoria a favor de doña Luisa , con cargo a don Lucas , al no apreciarse ni error en la valoración de la prueba ni infracción del artículo 97 CC ni de doctrina jurisprudencial, pues, tras el examen de lo actuado y de la prueba practicada en la alzada, resulta acreditado:

Que el matrimonio se contrajo el 24 de agosto de 1996, de cuya unión nació una hija, Virtudes , el NUM000 de 2002, en la actualidad con 14 años de edad.

Que, la recurrente, doña Luisa , nacida el NUM001 de 1972, conforme a su vida laboral (prueba practicada en la alzada) consta de alta en la Seguridad Social 25 años, es decir, que la recurrente trabajó antes de contraer matrimonio en 1996, también lo hizo durante el matrimonio y sigue haciéndolo en la actualidad, constatándose que, en lo que aquí interesa, estuvo en situación de desempleo durante un tiempo muy breve, concretamente, desde el 1 de junio hasta el 30 de julio de 2016, volviendo a trabajar el 1 de agosto de 2016, y, según lo alegado en la vista - que tuvo lugar el 14 de marzo de 2017 - su situación, en cuanto a ingresos, es la misma que la contemplada en la sentencia (1.160 euros mensuales).

Así las cosas, el examen de lo que ha quedado acreditado, a la luz del artículo 97 CC en cuanto que exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, de modo que en orden a determinar si concurre o no el desequilibrio económico deben tenerse en cuenta diversos factores, unido a que la Sala Primera del Tribunal Supremo sigue un criterio restrictivo en la materia, en especial desde la STS de Pleno de 19 de enero de 2010 , que fija como doctrina jurisprudencial que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio', y como ya señala la STS de 17 de julio de 2009 'Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada,lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares', es claro que,ninguno de los motivos invocados por la recurrente deben prosperar, así, para empezar el estado de salud que alega la recurrente en modo alguno la incapacita para trabajar, muestra de ello es que continúa trabajando, sin que, por el hecho de haber cuidado a la hija común durante el matrimonio, se encuentre en peor condición para acceder al empleo, y, siendo cierto que la ruptura matrimonial puede ocasionar una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues, en principio, normalmente, los gastos ordinarios, como los invocados por la recurrente, se incrementan, no se puede obviar que con la pensión compensatoria no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, como pretende la recurrente, porque la pensión compensatoria no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, y, en el presente caso,lo cierto es que ni el matrimonio impidió trabajar a la recurrente,y sigue haciendo, repárese en el escaso periodo de tiempo que estuvo en el paro (dos meses), lo que supone que tiene expectativas laborales y suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, y, en cuanto a la insistencia que se hace sobre la diferencia de ingresos entre los cónyuges, además de lo que queda señalado, únicamente añadir que no consta acreditado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la recurrente durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y por el cuidado de la hija común, y, lo que, sí ha quedado acreditado, en el presente caso, es que ni el matrimonio ni la ruptura ha supuesto perjuicio alguno a la recurrente, muestra de ello es que sigue trabajando - como antes de casarse y durante el matrimonio, y, tras el mismo - basta observar su vida laboral para constatar que el matrimonio no supuso para la apelante ninguna merma en las posibilidades de desarrollo de una actividad laboral, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en el extremo discutido.

En cuanto al motivo del recurso en el que solicita se reduzca la cuantía de la prestación alimenticia de 180 euros fijada en la sentencia de instancia a 120 euros, tampoco debe prosperar por estimarse la fijada por la juez de instancia proporcionada a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del alimentista, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Al respecto, ante las alegaciones invocadas por la recurrente, se procedió a examinar si, en el caso concreto, se había conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC , teniendo en cuenta los ingresos de la obligada (1.160 euros/mes) y, sin desconocer los gastos a los que alude la recurrente, debiéndose de destacar, por su contradicción, que la recurrente sostenga que resulta excesiva la cuantía de 180 euros/mes como pensión alimenticia en cuanto que dicho importe sería desproporcionado a sus ingresos mensuales (1.160 euros) y, de ser así, como sostiene, no se entiende que en mayo de 2016, mediante tarjeta Visa (folio 437) contraiga un préstamo por importe de 1.500 euros (se alega que para adquisición de un vehículo),obligándose a abonar mensualmente la cantidad de 265 euros durante 6 meses(obsérvese que la fecha de vencimiento es el 5 de noviembre de 2016, así resulta de la lectura de las condiciones de amortización acordadas que obran en el extracto - folio 438-), y, decimos que ello resulta contradictorio al constatarse que el préstamo en cuestión se podía haber fijado en un plazo mayor y con cuotas mensuales inferiores en su importe, más libremente la recurrente optó por lo contrario, pero es que es más, conforme a dicho extracto la forma de pago del préstamo contraído puede ser modificada, por lo que podrá atender cómodamente tanto la pensión compensatoria como la cuota del préstamo en cuestión. En definitiva, lo que resulta evidente es que, si la apelante asume el pago de 265 euros/mes durante 6 meses por un préstamo que puede ser amortizado en más plazos y cuotas inferiores, es porque su capacidad económica se lo permite, y, con mayor razón, el abono del importe de 180 euros de la pensión para la hija menor, por lo que no se aprecia ni error en la valoración de la prueba ni infracción de la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 146 del Código Civil , pues, los ingresos que en la actualidad percibe, según informó en la vista, son los mismos que se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada para fijar la cuantía con la que discrepa, que, por lo que queda dicho no cabe reducir, al ser su determinación conforme con el principio de proporcionalidad que preceptúa el artículo 146 del Código Civil 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' y con las sentencias del Tribunal Supremo que establecen la doctrina 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico',pues al ser menor de edad, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento( STS 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 ), y, añadir, en cuanto al gasto de alquiler que debe abonar por vivienda, y el cónyuge custodio no, decir que, ni ello, por lo que se lleva razonado, puede justificar su pretensión de reducir la pensión de alimentos a la hija menor, y que el uso de la vivienda familiar queda atribuido a la hija común y a don Lucas que es a quien se atribuye su guarda y custodia, lo que es conforme con el artículo 96 Código Civil , pues, el interés más digno de protección es el de los hijos y, por último, recordar que, el propio Ministerio Fiscal, quien interviene al afectar a menor de edad, también solicita se mantenga la cuantía fijada en la sentencia apelada, por lo que, conforme a lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia en este otro extremo.

Tercero.-Por último, en cuanto a lo que se solicita sobre la supresión del pronunciamiento que se contiene en el Fallo de la sentencia apelada en cuanto a 'la obligación de ambos cónyuges de contribuir al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos', si bien, hubiese sido suficiente haber solicitado su rectificación en la instancia, procede acceder a la misma, pues, en definitiva, ambas partes están conformes en que dicho pronunciamiento obedece a un error, dado que, en el presente caso, el matrimonio carece de préstamos e hipotecas, por lo que se accede a su rectificación, dejando sin efecto dicho pronunciamiento, lo que así será llevado a la parte dispositiva de la presente resolución.

Cuarto.-La especial naturaleza de la materia objeto de controversia, en la que subyacen intereses de menores, aconseja no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada, todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luisa , contra la sentencia de dictada, en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de A Coruña , sobre divorcio núm. 147/2016, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y confirmar dicha resolución, con la única precisión en el sentido de rectificar el error padecido en el Fallo de la misma, en concreto, la medida 3ª que dice 'la obligación de contribuir ambos cónyuges al 50% en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos', medida que, por lo señalado en el fundamento tercero, se deja sin efecto; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a lanotificación de la misma.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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