Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 986/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100112
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:436
Núm. Roj: SAP MU 436:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0006278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2014
Recurrente: Celsa , Carlos Antonio , Augusto
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: PEDRO FERNANDEZ CAMPOY, PEDRO FERNANDEZ CAMPOY , PEDRO FERNANDEZ CAMPOY
Recurrido: GENERALI ESPAÑA, S.A. GENERALI ESPAÑA, S.A.
Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado: PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
SENTENCIA
NÚM. 99/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 585/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes, D. Carlos Antonio , Dña. Celsa , y D. Augusto , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigidos por el Letrado D. Pedro Fernández Campoy, y como demandada y en esta alzada apelada, Generali S.A. de Seguros y Reaseguros representadas por la Procuradora Dña Gloria Valcarcel Alcázar y dirigida por el Letrado D. Paulo González-Alcázar López Higuera. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 21 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por doña Celsa , don Carlos Antonio y don Augusto , contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin especial declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 986/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 21 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda por considerar dudosa la realidad del hecho de la circulación en que se basa la reclamación que se deduce en la misma, y, por tanto su fundamento fáctico.
Se invoca en el recurso de apelación error en la valoración de las pruebas, pericial del Sr. Raimundo -que, se afirma, carece de rigor científico y de valor probatorio, argumentando al respecto-, y testifical del conductor del vehículo asegurado por la demandada Sr. Jesús Manuel , así como de la declaración amistosa del accidente, refiriéndose a los partes de asistencia en servicios médicos de urgencia de los demandantes el mismo día en que ocurrió éste, al tratamiento rehabilitador y control y seguimiento de sus lesiones que recibieron conforme a los documentos aportados con la demanda con los números 5 a 13, así como a los informes médicos periciales de los mismos emitidos por el Dr. Carmelo , acreditativos del alcance de sus lesiones y secuelas que les han quedado, que concreta, formulando alegaciones sobre todo ello, y en relación con los informes periciales médicos aportados por la parte demandada. Finalmente sostiene la procedencia de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber consignado ni ofrecido cantidad alguna la aseguradora demandada en el plazo legalmente previsto, siendo infructuosas cuantas gestiones extrajudiciales ha realizado para lograr una solución amistosa, a que se refiere, interesando la estimación de su demanda.
La parte demandada se ha opuesto a los recursos de apelación, sosteniendo la corrección de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, aludiendo a la irrelevancia de las alegaciones de la parte apelante relativas a la falta de eficacia probatoria del informe que aportó Don. Raimundo , además de a las fotografías aportadas en conjunción con la prueba testifical del Sr. Jesús Manuel , que reconoció los daños de su vehículo reflejados en éstas, formulando las correspondientes alegaciones, e interesando con carácter subsidiario que, de estimarse que las lesiones que presentan los demandantes guardan relación con los hechos, se aprecie pluspetición con respecto a las partidas que solicitan por días de incapacidad y secuelas, admitiendo únicamente el periodo de curación establecido en los informes médicos que aportó, ratificados en el acto de juicio. Por último, alega que no procede la imposición de intereses por mora por concurrir causa justificada, al no haber hecho frente al pago en consideración a las circunstancias concurrentes en el siniestro y los datos objetivos razonados que no permiten concluir con una declaración de culpa del asegurado.
SEGUNDO.- Las alegaciones en que se fundamentan el recurso de apelación y la oposición formulada al mismo, vienen a reproducir en esta alzada la controversia suscitada en la primera instancia, cuya resolución requiere de la revisión del resultado de la prueba practicada, tras la cual no se comparte la valoración que efectúa la sentencia apelada, pues se considera probada la existencia de la colisión del vehículo en que los actores eran ocupantes, asegurado por la demandada, y la responsabilidad del mismo en la producción del accidente en que aquellos resultaron lesionados.
Ciertamente con el escrito de contestación a la demanda se aporta informe pericial Don. Raimundo que concluye que no es entendible la colisión entre los vehículos intervinientes en las condiciones que se detallan en la declaración amistosa emitida, lo que no resulta determinante, ya que, además de las serias dudas que plantea el mismo a que se refiere la sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que el citado perito parte de que según la declaración amistosa del accidente, la colisión se produce en posición tangencial, y el vehículo presentaba daños en el frontal de lleno, de forma perpendicular, lo que no resulta fundamento suficiente, pues además de que dicha posición no se concluye nítida y exclusivamente de la situación de los vehículos cuando colisionaron que se refleja en su croquis, pues ha de atenderse a la total representación gráfica que constituye el mismo, también ha de tenerse en cuenta que en la declaración amistosa se indica que los daños del vehículos asegurado por la demandada y ocupado por los demandantes -marca Peugeot 309- 'frontal', y en el otro vehículo -Marca Renault Scenic- 'lateral derecho', sin mayores precisiones, conciliándose los daños que indican con la forma de producirse la colisión que se refleja en el croquis, sin que quepa desconocer que el citado perito manifestó la posibilidad de que al golpear de frente el capo se retorciera, y que también consta que los demandantes fueron atendidos el mismo día de la colisión en los servicios médicos de urgencia del Hospital Universitario-Virgen de la Arrixaca, Dña. Celsa y D. Carlos Antonio , y en centro del Servicio Murciano de Salud, D. Augusto , sin que exista ningún extremo alegado ni acreditado que ni siquiera sugiera que las lesiones de las que fueron atendidos correspondan a cualquier otro hecho, habiendo manifestado en prueba testifical el conductor del vehículo asegurado por la demandada, la producción de la colisión, por lo que ha quedado probado el nexo de causalidad negado por la parte demandada, debiéndose añadir que conforme a los informes médicos aportados con la contestación a la demanda, los servicios médicos de la compañía realizaron seguimiento médico a los demandantes en fecha 1-04-13 y 2-05-13, lo que en el curso normal de las cosas se compagina con la admisión de la cobertura del siniestro.
TERCERO.-En relación con las consecuencias derivadas de la colisión, en concreto, en cuanto a entidad de las lesiones sufridas por los demandantes se aceptan las que se alegan en la demanda, ya que si bien la aseguradora demandada admite subsidiariamente que el tratamiento tanto D. Augusto como Dña. Celsa no debió exceder de 50 días, 15 impeditivos y 35 no impeditivos, con 30 sesiones de rehabilitación, sin que les quedasen secuelas, y que en el caso de D. Carlos Antonio no debió exceder de 45 días -15 impeditivos y 30 no impeditivos, con 25 sesiones de rehabilitación, y también sin secuelas, el Dr. Rafael precisó en el acto de juicio que presentaban una sintomatología inicial que correspondía a una lesión grado II a, leve, y el Dr. Carmelo , en cuyo informe se basan las pretensiones que se deducen en la demanda, igualmente precisó en el acto de juicio que los tres demandantes presentaban lesiones de grado II, tratándose de un cuadro relativamente leve sin complicaciones, y si bien los informes del primero se refieren a una duración excesiva del tratamiento debido a la frecuencia discontinua con que los lesionados llevaron a cabo el tratamiento de rehabilitación, ha de tenerse en cuenta que la prescripción del tratamiento es ajena a éstos y en todo caso no rebasan los días de baja y duración de secuelas de correspondientes a dicho grado II, sin que se aprecien secuelas en Dña. Celsa , y D. Augusto , al no haber quedado debidamente objetivadas, estimándose acreditada la secuela que se invoca de D. Carlos Antonio en atención a la contractura constatada en el informe pericial aportado del Dr. Carmelo , por lo que los dos primeros han de ser indemnizados en la cuantía que respectivamente reclaman en su demanda por días de curación e impeditivos, y gastos por honorarios médicos y fisioterapia que han quedado probados, y el último en la totalidad de su reclamación.
Finalmente, se aprecia la existencia de mora en la aseguradora que justifica la imposición de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta que fue requerida extrajudicialmente de pago y que se efectuó un seguimiento de las lesiones de los demandante conforme, sin que efectuase pago, ofrecimiento o consignación alguna, sin se aprecie la existencia de duda razonable sobre la cobertura del siniestro que constituya causa justificada para excluirla, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio , Dña. Celsa y D. Augusto , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes contra la sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instancia citado en autos de juicio ordinario nº 585/14, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictados otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra Generali España S.A. debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a D. Carlos Antonio la cantidad de 4.398,87 euros, a Dña. Celsa la cantidad de 4.518 euros y a D. Augusto la cantidad de 4.518,00 euros, s así como el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
