Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 914/2016 de 16 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100097
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:469
Núm. Roj: SAP MU 469:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0016559
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000914 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001433 /2015
Recurrente: Alejandro
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ TURPIN
Recurrido: Angustia
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: MARIA PILAR MARTINEZ CERDAN
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Demanda de Solicitud de Inventario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, con el núm. 1433/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y ahora apelada Dña. Angustia , representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Pilar Martínez Cerdán; y como demandada en primera instancia y ahora apelante D. Alejandro representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Torres Ruiz, bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. María Luisa López Turpín.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de julio de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando parcialmente la impugnación realizada por el SR. Alejandro , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquél y la SRA Angustia es el siguiente, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:
ACTIVO:
Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcantarilla.
Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcantarilla.
100% de la actividad comercial de guardería Nenes I y Nenes II.
Mobiliario y enseres existentes en la Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcantarilla (vivienda familiar).
Audi A6 matrícula HE .... ZC
Citroen Saxo
Saldo existente a la fecha de la sentencia de divorcio en las Cuentas:
NUM002 del Banco de Sabadell
Cuentas de SABADELL CAM NUM003 y la NUM004
PASIVO:
PRESTAMO CAIXA BANK NUM010
PRESTAMO CAIXA BANK NUM011 '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Inmaculada Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Alejandro interesando práctica de prueba, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de Dña. Angustia , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 914/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba. En fecha 13 de enero de 2017 la representación procesal de D. Alejandro interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones quien impugnó el recurso de reposición por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, dictándose auto de fecha 10 de febrero de 2017 desestimando el recurso de reposición, señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de febrero de 2017.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Alejandro se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, solicitándose que en cuanto al ajuar doméstico ha de estarse al inventario realizado por la parte apelante en el acto de comparecencia ante la secretaria, pues hubo conformidad a ello entre las partes.
En cuanto a los motivos, se alega, en primer lugar, error material, infracción procesal, artículo 207 LEC e indefensión. Se discrepa de lo afirmado en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, indicándose que de todos esos temas se habló en la comparecencia ante la Sra. Secretaria para la formación de inventario el día 9 de diciembre de 2015 y al haber una omisión involuntaria, de inmediato y ese mismo día la parte apelante presentó escrito de subsanación y complemento del acta, respetando los términos hablados y discutidos, habiendo sido admitido e incorporado dicho escrito. Se refieren los inmuebles sobre los que existió conformidad entre las partes. Que por la parte apelante se interesó la adición del contrato de arrendamiento que se tiene suscrito con el propietario del inmueble en que se desarrolla la actividad de la guardería Nenes I, y que por tanto se incluya como derecho de la sociedad de gananciales. En cuanto a los muebles, se indica que por la parte apelante se acompañó un listado detallado de los enseres y mobiliario existentes en el domicilio familiar, no objetándose nada por la parte actora, debiéndose estar a dicha conformidad, extremo este que no se ha respetado por la sentencia de instancia. En cuanto a los vehículos se indica que son correctos los siguientes: Audi 6, matrícula HE .... ZC , Citroen Saxo y remolque.
En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida estima parcialmente la impugnación realizada en nombre del Sr. Alejandro , refiriéndose en la parte dispositiva las partidas del activo y del pasivo que constituyen el inventario de la sociedad de gananciales. En la sentencia recurrida se afirma "Con carácter previo debe significarse que el momento procesal para la fijación de los bienes que se proponen en el inventario ganancial, es el de la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, por ello se rechazan de plano las alegaciones que de forma extemporánea realizara el demandado en escrito de fecha posterior a dicho acto procesal, y que no debieron quedar unidas al procedimiento, pese a la diligencia de ordenación de la letrada del Servicio Común, de 3 de marzo de 2016. Consecuentemente, los bienes y derechos en litigio son los discutidos en la comparecencia de 9 de diciembre de 2015, y no los que de manera unilateral ha pretendido introducir el demandado. En el mismo sentido, se rechaza la pretensión posterior de la esposa de declarar la privacidad del turismo Citroen Saxo. Así, respecto de los vehículos que se reputan gananciales, habiendo aceptado los cónyuges, en la repetida vista y como ha quedado expuesto, el carácter ganancial del Citroen Saxo, se rechaza cualquier pronunciamiento sobre su carácter privativo, al igual que la inclusión en el activo del 'remolque' al que, por primera vez, se refiere el esposo en su escrito de conclusiones. En segundo lugar, las partes discutieron acerca de cuál fuera el contenido del ajuar familiar, aunque no negaron su existencia, limitándose el esposo a aportar tras la vista una relación de bienes que, además de extemporánea, no fue siquiera objeto de actividad probatoria alguna en el acto del juicio, pudiendo haber interesado acaso el interrogatorio de la parte contraria o aportado alguna clase de prueba documental (fotografías), para demostrar su existencia, lo que no ha acontecido. Por ello, el pronunciamiento debe limitarse ahora a declarar la ganancialidad del ajuar doméstico que pueda existir en el que fuera domicilio familiar, quedando para la fase de liquidación su concreción.
En relación con el anterior motivo hay que indicar que no se aprecia infracción del artículo 207 LEC ni indefensión, aceptándose lo razonado en instancia, si bien con la adición en las partidas del activo de la sociedad de gananciales de los bienes que se dirán. En el acto de la comparecencia de formación de inventario de 9 de diciembre de 2015 no se dejó constancia de la intención de aportar documentos ni alegaciones complementarias sobre las cuestiones tratadas en el acto de la comparecencia, recogiéndose en el acta levantada al efecto las partidas del activo y pasivo sobre las que existió conformidad o disconformidad, por lo que no cabe atribuir eficacia alguna al escrito de subsanación y complemento presentado por la representación de la parte apelante con posterioridad al acto de la comparecencia.
En cuanto al mobiliario y ajuar doméstico se considera acreditado que ni en la formación de inventario ni el acto de la vista se determinaron los concretos bienes que lo integran, no habiendo mostrado la parte actora conformidad con el listado de bienes presentado por el apelante, por lo que es correcto lo acordado en instancia en cuanto a que la concreción del mobiliario y ajuar se efectúe en la liquidación.
En cuanto a las alegaciones que se efectúan en el recuro en cuanto a determinados bienes no incluidos en el inventario, hay que indicar que procede incluir el remolque, pues a éste se hizo referencia en el acta de formación de inventario, desprendiéndose de lo referido en la misma que sobre este bien existió conformidad de las partes, ello en concordancia con el hecho de que la parte apelada no ha formulado alegaciones en relación con lo afirmado en el recurso de apelación en cuanto a dicho objeto. Asimismo, debe incluirse en el activo ganancial el contrato de arrendamiento del local en que se desarrolla la explotación de la guardería Nenes I, pues esta cuestión también fue tratada en la comparecencia de la formación de inventario, aludiéndose en la solicitud de inventario a la existencia de dicho contrato de arrendamiento, con la circunstancia, además, de que la parte apelante tampoco ha formulado alegaciones en relación con lo sostenido en el recurso de apelación.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se indica que la controversia entre las partes surge respecto de los activos financieros, y así se indica que en cuanto al pasivo de la sociedad, fue interesada la inclusión de las cantidades detraídas por la Sra. Angustia por importe de 9.700 € y 2.923,53 €. Que tienen carácter ganancial todas y cada una de las cuentas de las que se ha recibido oficio por parte de Banco Sabadell y Mare Nostrum. Que procede incluir en el activo del inventario los saldos de las cuentas que se detallan a continuación, procediéndose a su valoración en la fase de liquidación. CAIXA BANK: NUM005 , NUM006 . BANCO MARE NOSTRUM: NUM007 , NUM008 . BANCO SABADELL: NUM003 , NUM009 y NUM004 .
Se alega, en resumen, que de los extractos bancarios de la entidad Banco Mare Nostrum resulta que la Sra. Angustia ha detraído la cantidad de 13.561,26 €, que se corresponde con el importe satisfecho a la financiera El Corte Inglés, Mercadona, Ocaso y traspaso de fondos. Que de la cuenta del Banco Sabadell, de la cuenta nº NUM003 ha retirado mediante reintegros la cantidad de 19.850 €, ha realizado traspasos a la cuenta de uno de los hijos comunes, Leovigildo por importe de 6.847 €, ha cargado recibidos de la financiera El Corte Inglés, por importe de 750,87 €, compras en supermercados, peluquería, restaurante, teléfono móvil, bazar y ropa, por importe de 10.236 €, lo que hace un total de fondos detraídos de la cuenta NUM003 por la cantidad de 37.683,78 €. De la cuenta del Banco Sabadell nº NUM009 ha detraído fondos por importe de 13.842 €. Que el total de los fondos detraídos del Banco Sabadell ascienden a 51.525,87 €. Que la Sra. Angustia debía haber justificado que tales disposiciones cuantiosas se hicieron para atender cargas familiares. En definitiva, que procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 64.149,40 €.
En el recurso se indica que se impugnan los pronunciamientos relativos a la no inclusión en el activo ganancial de las cuentas que aparecen a nombre de la esposa exclusivamente y la no inclusión en el activo ganancial de las detracciones que la esposa ha realizado del haber común por importe de 64.149,40 €.
Se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso que se declare cuentas gananciales las privativas de la parte actora y se incluya la cantidad de 64.149,40 € como deuda de ésta a favor de la sociedad de gananciales.
La sentencia recurrida afirma "Respecto a las cuentas gananciales, el esposo reclamó en la comparecencia para la formación de inventario la inclusión de las cuentas conjuntas desde el 1 de enero de 2014 (fecha que afirmaba que fue la de la separación de hecho). En el acto del juicio la esposa solamente reconoció la ganancialidad de las cuentas de SABADELL CAM NUM003 y NUM004 , sin que de la prueba practicada haya resultado la existencia de otras cuentas comunes anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio o incluso a la fecha a la que el esposo pretende retrotraer los efectos de la disolución ganancial, rechazando igualmente de plano la pretensión de aquél, realizada en su escrito de conclusiones, para incluir en el activo las cuentas que aparecen a nombre de la esposa exclusivamente, pues, como ha quedado expuesto, ello no fue interesado en el acto de la formación de inventario. Se rechaza también que existan créditos de la sociedad de gananciales frente a los esposos por supuestas detracciones de numerario de cuentas comunes, pues además de no haberse practicado prueba alguna sobre el particular, los extractos bancarios obrantes en autos únicamente muestran actos de administración ordinaria relacionados con la economía doméstica y el negocio familiar, existiendo una total confusión patrimonial entre ambos patrimonios que, en su caso, deberá dilucidarse mediante el correspondiente incidente de rendición de cuentas, al cual es ajeno éste de formación de inventario (al respecto únicamente recordar que, tal y como consta en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2015 , obrante como doc. 1 en las actuaciones, las partes acordaron atribuir a la esposa la administración y gestión del negocio ganancial, con la obligación de rendir cuentas trimestralmente).".
TERCERO.-En relación con la pretensión referida en el anterior fundamento de derecho, relativa a los activos financieros, en cuanto a las cuentas bancarias hay que indicar que la sentencia recurrida incluye en el inventario las de las entidad Banco Sabadell números NUM003 , NUM004 y NUM002 . No incluye la cuenta NUM009 , y cuya inclusión se pretende, pretensión esta que no puede ser acogida, ya que examinados los autos, resulta que dicha cuenta tiene fecha de apertura el 24/6/2015, folio 216, posterior, pues, a la fecha de la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2015 .
En cuanto a las cuentas de Caixa Bank sólo procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales el plazo fijo nº NUM012 , el cual presentaba un saldo de 10.000 € a fecha 26 de mayo de 2015, ello de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso y la referencia que a esta partida se hacía en la solicitud de inventario. No hay lugar a incluir en el inventario otras cuentas de la entidad Caixa Bank, pues en el acto de formación de inventario no se especificaron qué cuentas de dicha entidad debían incluirse en el inventario como gananciales, siendo en el escrito aportado con posterioridad, y sin eficacia alguna, como se ha dicho, cuando se hizo mención a dichas cuentas. Además, en el recurso de apelación no se hace mención concreta a los documentos que acreditan el carácter ganancial de las cuentas que se pretende.
En cuanto a las cuentas de BMN, hay que manifestar que la NUM008 fue cancelada en fecha 7/5/2015, es decir, con anterioridad a la sentencia de divorcio de fecha 27 de mayo de 2015 , según resulta del documento obrante al folio 172. En cuanto a la cuenta NUM007 , hay que indicar que a fecha 18/5/2015 presentaba un saldo deudor por importe de -84,23 €, saldo este anterior a la sentencia de divorcio, folios 2010 y 172, por lo que carece de fundamento su inclusión en el inventario como partida del activo.
En relación con las anteriores cuentas de la entidad BMN no hay lugar a incluir en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de ésta frente a Doña Angustia , por la cantidad de 13.561,26 €, una vez examinados los extractos remitidos por BMN, obrantes a los folios 208 a 214, pues no se considera acreditado que la Sra. Angustia se hubiera beneficiado en exclusividad de dicha cantidad, debiéndose, además, dejar constancia de que la parte apelante no concreta las cantidades de que se obtiene el total de 13.561,26 €
En cuanto a los fondos que se dicen detraídos por Doña Angustia de las cuentas de la entidad Banco Sabadell por importe de 51.525,87 €, hay que manifestar que la detracción que se dice efectuada de la cuenta nº NUM009 carece de fundamento, ya que como se ha dicho, la cuenta se abrió con posterioridad a la sentencia de divorcio, y en cuanto a la cuenta NUM003 , que se dice que se efectuaron reintegros por parte de Doña Angustia por importe de 37.683,87 €, tampoco esta pretensión puede ser acogida, ya que no se especifican las concretas cantidades de las que obtiene los importes totales que se refieren por reintegros, traspasos, recibos y otros gastos, ello no obstante estar incorporado a los autos el extracto de dicha cuenta, folios 218 a 224, en concordancia con el hecho de que en dicha cuenta figuran movimientos de ingresos y gastos del negocio que administraba Doña Angustia , en virtud de lo acordado en la sentencia de divorcio, con la obligación de rendir cuentas trimestrales al esposo, por lo que será en dicho trámite donde se podrá pedir explicación en orden a los movimientos de la cuenta.
Finalmente, ya que indica que se mantiene lo acordado en instancia en cuanto a que el saldo de la cuentas bancarias que se incluye en el inventario será el existente a la fecha de la sentencia de divorcio, pues en el recurso no se ha justificado ni alegado otra fecha distinta.
En atención a lo expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación.
CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Inmaculada Torres Ruiz en nombre y representación de D. Alejandro , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, en fecha 25 de julio de 2016, en el procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 1433/15, en cuanto en la presente se acuerda incluir en el activo de la sociedad de gananciales el remolque, el contrato de arrendamiento del local en que se desarrolla la explotación de la guardería Nenes I y el plazo fijo nº NUM012 . En todo lo demás se mantiene idéntico el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
