Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 147/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100166
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:419
Núm. Roj: SAP BA 419/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00099/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2016 0000143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000051 /2016
Recurrente: Hilario , Hilario
Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ, MANUEL TORRES JIMENEZ
Abogado: JOSEFA PAREDES RODRIGUEZ,
Recurrido: Alejandra
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: RAMON MORIANO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 99/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 147/2018.
Procedimiento de divorcio 51/2016.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena.
====================================
En la ciudad de Mérida, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 51/2016 del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante don Hilario , representado por
el procurador don Manuel Torres Jiménez y defendido por la letrada doña Josefa Paredes Rodríguez;
y parte apelada, doña Alejandra , representada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y
defendida por el letrado don Ramón Moriano Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, con fecha 22 de diciembre de 2017 dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en los presentes autos de divorcio contencioso seguidos entre Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez, y D. Hilario , representada por el Procurador D. Manuel Torres Jiménez, se acuerda: 1º. La disolución del matrimonio por divorcio de Dª. Alejandra y D. Hilario .
2º. Efectos legales: a. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia.
b. Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c. Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges.
d. Queda disuelto el régimen económico matrimonial de Sociedad de Gananciales.
3º Pensión compensatoria: Se establece en favor de la actora una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, que deberá abonar mensualmente en la cuenta que designe la parte actora durante un plazo de 2 años.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de esta sentencia al Registro Civil de la localidad donde consta inscrito el matrimonio a fin de que se realicen las anotaciones e inscripciones que procedan" .
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Hilario .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Alejandra , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.
Tras ello se señaló para deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Hechos relevantes.
A la vista de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes: a) Don Hilario , nacido el NUM000 de 1944, y doña Alejandra , nacida el NUM001 de 1944, contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 1999 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales, si bien, en 2005, otorgaron capitulaciones para regirse por el de separación de bienes.
b) Al tiempo de la boda, doña Alejandra tenía hijos mayores de edad de otra relación anterior.
c) Doña Alejandra no trabajaba al tiempo de casarse y tampoco tenía cualificación profesional.
Ha prestado solo servicios entre el 1 de junio de 1986 y el 13 de febrero de 1992.
d) Don Hilario , al tiempo del cese de la convivencia, cobraba y cobra una pensión de jubilación de 778 euros mensuales. Y a 31 de diciembre de 2017, tenía una cuenta en pleno dominio con un saldo de 7.562,85 euros.
e) Doña Alejandra no cobra pensión alguna. Es propietaria en pleno dominio de dos viviendas, con sendas plazas de garaje, en Villanueva de la Serena: una de 82 metros cuadrados y otra de 42. También en exclusivo dominio, a 31 de diciembre de 2017, en el BBVA tenía las siguientes imposiciones: una de 10.000 euros; otra de 24.000 euros. En otra entidad, tiene una participación del 25% sobre un saldo de 4.355,59 euros.
f) Doña Alejandra y don Hilario son cotitulares de una cuenta con 6.000 euros.
g) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena ha reconocido a doña Alejandra una pensión compensatoria de 150 euros mensuales por un plazo de dos años.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: error en el fallo de la sentencia al consignarse un régimen ganancial distinto.
Don Hilario pide en primer lugar que se rectifique el punto d) del pronunciamiento segundo de la sentencia, pues, en vez de disolverse el régimen de separación de bienes, se ha disuelto un inexistente régimen de gananciales.
El motivo de desestima.
El artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan. En virtud de este precepto, la alegación de aclaración tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo ).
En este caso, en primera instancia, don Hilario no ha ejercitado la facultad de subsanación, de aclaración de la sentencia que le brinda el mencionado artículo 214. En consecuencia, no se cumple así la previsión del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de poder hacer valer dicho motivo en apelación.
TERCERO. Segundo y último motivo: infracción del artículo 97 del Código Civil .
Don Hilario interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra donde no se conceda pensión compensatoria. Alega que no hay desequilibrio en atención al caudal y medios de uno y otro cónyuge. En este caso, don Alejandra alude a las propiedades y depósitos en metálico que tiene su esposa. Además, niega la concurrencia del presupuesto básico de la pensión compensatoria: que el desequilibrio tenga origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. El recurrente se pregunta si doña Alejandra , con motivo de su matrimonio, ha sufrido pérdida alguna de derechos económicos cuando es lo cierto que contaba entonces con 54 años y ya llevaba siete años sin trabajar.
Al recurso de opone doña Alejandra afirmando que existe un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo. Defiende que patrimonio y posición son dos conceptos jurídicos diferentes. Para ella hay que estar aquí a la posición, que se refiere a las perspectivas de presente y de futuro.
Este motivo debe prosperar.
Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).
Dicho esto, a la vista de las actuaciones, no compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia. No podemos perder de vista el sentido y alcance de la propia pensión compensatoria.
Como dispone el artículo 97 del Código Civil tendrá derecho a una compensación el cónyuge al que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Para determinar si existe o no desequilibrio hay que tener en cuenta las circunstancias anteriores al matrimonio. El solo hecho que la esposa, a diferencia del marido, no cobre pensión de jubilación no la hace acreedora de la pensión compensatoria. Y es que, como bien dice el recurrente, doña Alejandra se casó con 54 años, llevaba ya siete años sin trabajar y, entonces, al igual que ahora, su medio de vida eran las rentas de su patrimonio. Con el divorcio, 17 años después, doña Alejandra se encuentra igual, más mayor desde luego y más delicada, efectos ambos que son consecuencia inexorable del paso del tiempo. Pero lo que es su posición no ha empeorado respecto de la que tenía antes de casarse en 1999.
Y es que la pensión compensatoria no persigue hacer iguales las economías de los cónyuges, sino colocar al cónyuge perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos, pero siempre y cuando, por razón del matrimonio, dicho cónyuge haya tenido que desatender su vida laboral o profesional.
Por eso, con razón, se dice por la doctrina más autorizada que la situación de los cónyuges antes del matrimonio es de sumo interés, ya que no resulta indiferente que el desequilibrio de los cónyuges cuando llegan al matrimonio tenga su origen en sus condicione personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio final sobrevenga justamente por causa del propio matrimonio.
Aquí, como hemos anticipado, sin entrar siquiera en el desequilibrio, no podemos atribuir responsabilidad alguna al matrimonio mismo. No ha habido pérdida de derechos o de expectativas por parte de la esposa: el matrimonio no es la causa de la falta de devengo de una pensión. Dicho con otras palabras, si doña Alejandra no se hubiera casado con don Hilario , se encontraría igual que ahora, no mejor.
Las circunstancias que deben valorarse a los efectos de un eventual desequilibrio son solo aquellas que sean consecuencia del matrimonio. Como refiere considerada autora, la necesidad de analizar la situación prematrimonial de los luego divorciados ha sido recalcada por la doctrina alemana con la figura denominada nermantelklausel (cláusula del abrigo de visón). Conforme a ella, si un cónyuge antes de contraer matrimonio llevaba un determinado nivel de vida por razón de su trabajo, por el hecho de que durante el matrimonio haya vivido mejor ello no significa que tenga derecho a mantener dicho nivel. Nuestro Tribunal Supremo también insiste en que la pensión compensatoria no tiene como fin equilibrar la situación económica de los cónyuges tras el divorcio. En fin, en lo que aquí importa, el matrimonio no ha sido un obstáculo para el desarrollo profesional de doña Alejandra .
Por otra parte, además de que falta el empeoramiento por razón del casamiento, tampoco podemos aceptar que, de hecho, exista un desequilibrio en la posición de los hoy litigantes. Frente a la pensión de jubilación de don Hilario , 778 euros mensuales, nos encontramos con que doña Alejandra tiene dos pisos con plaza de garaje y dos depósitos por un total de 34.000 euros. La propia sentencia de instancia deja vislumbrar la falta de desequilibrio al hablar solo de cierto desequilibrio.
En fin, no cabe reconocer a doña Alejandra el derecho a una pensión compensatoria, ni siquiera por el montante y plazo que prudentemente había sido fijado por el Juzgado.
CUARTO. Costas y depósito.
Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Hilario contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena en el procedimiento de divorcio 51/2016 y revocamos dicha resolución únicamente en lo que toca a la pensión compensatoria, que rechazamos establecerla.Segundo. No se imponen las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

