Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 5/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100097

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:527

Núm. Roj: SAP IB 527/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00099/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 5 /2018
SENTENCIA nº 99/18
ILM OS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dña . María Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Pal ma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Modificación de Medidas de divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza,
bajo el nº 403-2016, Rollo de Sala nº 5-2018, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Zulima
, representada por el Procurador Sra. Nuria Chamorro Palacios, y de otra, como demandante-apelada, don
Jose María , representada por el Procurador Sr. Hugo Valparís Sánchez, asistidas ambas de sus respectivos
letrados, D. José Antonio Ramis Marí y Dª María José Pérez Calvo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRI MERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en fecha 6-3-2017 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Hugo Valparís en nombre y representación de D. Jose María frente a Dª Zulima , debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la pensión establecida a favor de la demandada en la sentencia dictada el 10.5.07 en los autos 40/2007 seguidos ante este juzgado, condenando a la parte demandada a pagar al actor el importe de 1.743 euros en concepto de percepción indebida de la citada pensión en el periodo que va desde agosto de 2014 a mayo de 2016, sin hacer expresa imposición de costas'.

SEG UNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte demandante el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedó el presente recurso visto para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la demandada, señora Zulima denunciando incongruencia de la sentencia al condenarla a la devolución de lo cobrado en concepto de pensión compensatoria y error en la valoración de la prueba, pues a su juicio no se ha acreditado la modificación de las circunstancias ni la desaparición del desequilibrio que justificó en su día la atribución de pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Pues bien recordar que la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.

Dice el artículo 100 del Código Civil : 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'; y el artículo 101 del Código Civil dice: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona... '.

La modificación de la pensión compensatoria solo cabe en el caso de que se modifiquen las circunstancias existentes en el momento de la adopción. No cabe la revisión de la pensión desde una perspectiva histórica, por el mero transcurso del tiempo. La modificación de la pensión compensatoria solo cabe por circunstancias sobrevenidas por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados.

La extinción de la pensión solo procede cuando cesa la causa que lo motivo, que no es otra que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges; o porque el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona.

La prueba del cese de la situación de desequilibrio económico, o la alteración, incumbe a quien lo invoca ( Art. 217 Lec ).



TERCERO.- En nuestro caso demandante se ha casado nuevamente en el 2013 (libro de familia).

-El demandado ha dejado de trabajar en el Banco del que era empleado como director a la fecha del divorcio a resultas de un ERE, como consta en documento nº 3 de la demanda (convenio con los trabajadores de 13.3.14).

-El demandado reside actualmente en EEUU tal y como consta en el poder notarial para pleitos otorgado en Florida el 19.2.16.

-Cuando se declaró el divorcio de las partes, el 10-5-2007, la demandada estaba imposibilitada para acceder al mercado laboral como consecuencia de una grave enfermedad (punto séptimo del convenio de divorcio).

-La demandada tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% por el Govern Balear (certificado del Govern Balear) derivada de discapacidad del sistema neuromuscular doc. 1 contestación.

-La demandada ha realizado con aprovechamiento un curso de formación compuesto de varios módulos entre ellos prácticas de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de S. José en virtud de un contrato para la formación de 26.2.2014 a 25-8-2014 (doc. 1 y 2 de la contestación).

-Se desconocen los ingresos económicos del actor y de que vive en EE.UU. no obrando en las actuaciones ningún documento del que pueda deducirse sus ingresos y patrimonio.

-No constan tampoco cuales eran los ingresos que percibía cuando se fijó de común acuerdo a favor de la esposa la pensión compensatoria de 1000 euros al mes actualizables.

-La demanda de modificación de medidas se presenta por el padre en fecha 20 abril 2016.



CUARTO. - En las circunstancias examinadas que fluyen del resultado de la prueba practicada, consideramos que no se ha producido cese de la situación de desequilibrio económico que justifico en su día la concesión de la pensión compensatoria a la esposa, cese que justificaría la extinción de la pensión compensatoria, estando absolutamente huérfanas de prueba las alegaciones del actor quien, ni siquiera ha manifestado en la demanda, el montante de sus actuales ingresos económicos, respondiendo con evasivas a las preguntas que al respecto se le efectuaron en el acto del juicio. En cualquier caso, la ausencia de documentación acreditativa de su real situación económica seria generadora de dudas sobre su verdadera situación económica, estando la demanda en la misma situación de incapacidad para desarrollar actividad laboral alguna, nos encontraríamos ante la misma situación de desequilibrio económico generador de pensión compensatoria del articulo 97 cc ( art. 217 LEC ).

El convenio extrajudicial adjuntado con la demanda, en cuanto no aportado al procedimiento judicial para su ratificación judicial, carece de cualquier efecto enervatorio y anulatorio de la sentencia de divorcio, cuyos pronunciamientos firmes solo ceden al ser sustituidos por otra sentencia o acuerdo judicialmente homologado art. 775 lec , lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde además la demandada apelante, desdiciéndose de lo supuestamente pactado, presento ante el Juzgado demanda de ejecución por impago de pensión compensatoria.

QUI NTO .- La desestimación de la demanda conlleva la de la ampliación, ampliación que en modo alguna podría ser objeto de pronunciamiento judicial al pretender una condena a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de pensión compensatoria por la esposa, cuando el pronunciamiento de extinción tiene efectos constitutivos y por tanto no retroactivos sentencia TS de 14-2-2018 y 20 junio 2017 , incurriendo en incongruencia el fallo de la sentencia cuando declara extinguida la pensión compensatoria establecida en sentencia de 10-5-2007 y a la vez condena a la demandada a pagar al actor las cantidad que indica en concepto de precepción indebida de la misma durante los meses de agosto a mayo 2014.

En definitiva como quiera que la única sentencia a modificar es la que fijo de común acuerdo la pensión compensatoria en año 2007 y el actor no ha probado la alteración de las circunstancias que determinaron su establecimiento circunstancias que esta sala desconoce, ni cuales son sus actuales circunstancias económicas, ingresos, dinero en banco, pensiones, bienes, etc., incumbiendo al demandante dicha prueba, la solución pasa, como decimos, por desestimar la demanda y revocar en su integridad la sentencia.



SEXTO. - Al desestimarse la demanda se imponen al actor las costas de primera instancia jurisdiccional ( arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al estimar el recurso de apelación no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de doña Zulima , contra la sentencia de fecha 6-3-2017 , dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en los autos Juicio Modificación de Medidas de divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos y en su virtud, desestimamos la demanda de Modificación de Medidas presentada por la representación procesal don Jose María contra doña Zulima absolviéndola de todos los pedimentos en ella contenidos con expresa imposición de costas al actor.

2 ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada.

RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de L.O. 1/2009 de 3 noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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