Sentencia CIVIL Nº 99/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 768/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100052

Núm. Ecli: ES:APB:2018:264

Núm. Roj: SAP B 264/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158222663
Recurso de apelación 768/2016 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1135/2015
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUNEXT INFRAESTRUCTURA, S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Marta Lagarda Ruiz
Parte recurrida: María Virtudes , Teodoro
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Joan Alvarez Obiols
SENTENCIA Nº 99/2018
Magistrada: Amelia Mateo Marco.
Barcelona, 19 de febrero de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 768/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2016 en
el procedimiento nº 1135/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el que es
apelante/impugnada CONSTRUNEXT INFRAESTRUCTURA, S.L. y apelados/impugnantes Don Teodoro y
Doña María Virtudes , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Construnext Infraestructura S.L. frente a D. Teodoro y Dña. María Virtudes , DECLARANDO expresamente compensada en su totalidad la deuda reclamada, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

CONSTRUNEXT INFRAESTRUCTURA, S.L. promovió procedimiento monitorio contra Don Teodoro y Doña María Virtudes en reclamación de la cantidad de 3.500 €, con base en un acuerdo transaccional sobre la liquidación de un contrato de obra firmado el día 17 de marzo de 2015.

Alegó la actora en su demanda que de los 6.000 € pendientes de pago los demandados habían ingresado únicamente, y tras requerimiento fehaciente, la cantidad de 2.500 €, quedando pendientes de pago todavía 3.500 €.

Los demandados se opusieron al requerimiento de pago alegando que la actora no era acreedora suya pues aunque se contrataron sus servicios, no cumplió debidamente e hizo caso omiso para reparar los defectos debidos a su anómala ejecución, de modo que se vieron obligados a hacerlo por su cuenta, por un importe superior al adeudado, por lo que se pedía la compensación con el importe reclamado.

En el acto del juicio la actora reiteró su pretensión, y los demandados alegaron que no era cierta la cantidad de 6.000 € que se decía como adeudada en el documento de transacción, sino 5.000 €, y, por tanto, el importe que restaría por percibir no sería el de 3.500 €, sino el de 2.500 €, lo que constituiría un simple error de cuenta. Por otra parte, lo realmente pagado ascendería a 165.749,55 €, según se acreditaría mediante justificantes bancarios que aportó como doc. nº 5. Por tanto, lo realmente pendiente no serían ni los 3.500 € reclamados, ni los 2.500 € resultantes de la corrección del error de cuenta, sino tan solo 1.831, 27 €. Reiteraron además la compensación con la reparación de los defectos que no quiso hacer la actora, lo que acreditarían a través de una prueba pericial que aportaron y otros documentos.

La actora alegó que había una serie de desavenencias y el documento transaccional puso fin a esas desavenencias, si bien no descartó el error de cuenta alegado por la otra parte. En cuanto a las obras pendientes de compensación, alegó que precisamente por las desavenencias existentes es por lo que se llegó a ese acuerdo transaccional. La única obligación que tenía era la aportación de una barbacoa, amén de que la suma de las facturas que aportaban los demandados de los supuestos defectos sería inferior a los 3.500 €. Es decir, en el supuesto negado de que fueran compensables, aun habría un saldo a favor suyo. Es más, alegó que una de las facturas era de la misma fecha que la pericial, cuando tendría que haber sido posterior la reparación y la factura. En definitiva, sostuvo que no se sabía si existían los defectos, pero en cualquier caso, no le serían atribuibles y además hubo un acuerdo transaccional, que era como un saldo y finiquito.

La sentencia de primera instancia considera que sí hubo un error de cálculo en el acuerdo transaccional, según resulta del mismo, por lo que en la cantidad de 5.746,71 € existe un error aritmético por un exceso de 1.000 €. Sin embargo, no acoge la alegación de que los pagos totales efectuados por los demandados ascendieran a 165.749,55 €, y no a 164.080,82 €, como cifra de la que parte la adversa. En definitiva, considera que debe partirse de una deuda a favor de la actora de 2.500 €. Y, en cuanto a la compensación, entiende probado, a través de la prueba pericial, que son ciertos los defectos alegados por los demandados, los cuales eran defectos de ejecución imputables a la constructora actora, la cual se negó a asumir su reparación.

Razona, además, que la responsabilidad por las patologías no estaba comprendida en el documento transaccional, por lo que siendo el importe de las reparaciones, (2.769,11 €), superior al crédito de la actora (2.500 €), lo declara extinguido por compensación y desestima la demanda, si bien no impone las costas por estar ante un supuesto de doble vencimiento, amén de existir dudas relevante sobre el alcance del acuerdo transaccional.

Contra dicha sentencia se alza la demandante, alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y reiterando su pretensión de la primera instancia. Los demandados, por su parte, se han opuesto al recurso e impugnan la sentencia en cuanto al pronunciamiento de costas, para que se impongan a la actora.



SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.

Antes de pasar a examinar el recurso interpuesto es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto la parte apelada argumenta que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la valoración de la prueba no es revisable en segunda instancia salvo que se vulnere el art. 24 CE por incurrir en error patente o arbitrariedad, o cuando la valoración de la prueba sea manifiestamente arbitraria o ilógica.

Pues bien, el Tribunal Supremo jamás ha dicho algo semejante a lo que alegan los apelados, aunque esa interpretación no sea algo inhabitual y se defienda con una cierta frecuencia en los escritos de oposición a los recursos de apelación, a pesar de la claridad del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un ' nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal '.

El error deriva de una incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), referida a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésa, -o, en sede de LEC 2000, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.

Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, en contraposición al Tribunal Supremo, que nunca es una tercera instancia: 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación ' ( STS 12 diciembre 2005 ).

El TS, en S. 24 julio 2001 dijo ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia' .

De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba ' salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica ', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.

Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala ' motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio' (S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se ha residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.

Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991 , citada en la más reciente STS 21 diciembre de 2009 , por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso '. Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica '.

En conclusión, este Tribunal tiene facultades para valorar la prueba de manera diferente a como la ha valorado el Juez de Primera Instancia, sin necesidad de que ésta última haya sido ilógica o arbitraria. Basta con que no se comparta la misma.



TERCERO. Fijación de cantidades en el acuerdo transaccional.

La apelante combate el error de cuenta alegado por los demandados y acogido en la sentencia de primera instancia, aduciendo que el documento firmado en su día era para poner fin a la situación de desacuerdo existente entre las partes, y las cifras que aparecen en el mismo obligan a las partes.

Pues bien, con independencia del alcance que deba darse al acuerdo transaccional en que funda la reclamación la actora, cuestión a la que después nos referiremos, lo cierto es que el error de cuenta que acoge la sentencia de primera instancia resulta de los propios términos del acuerdo, por lo que resulta indiferente cual sea aquél.

En efecto, en el referido acuerdo transaccional se establece que la propiedad se obligaba a abonar la factura de importe total 19.746,71 € mediante una transferencia bancaria de 15.000 € en el mismo día de la transacción, y los restantes 5.746,71 €, mediante transferencia bancaria cuando la constructora suministrase a la propiedad determinados elementos.

El error de cuenta es claro, porque 19.746,71 € menos 15.000 € no arroja la cantidad de 5.746,71 € que consta en el documento transaccional, sino la de 4.746,71 €, que sumada a la cantidad de 253,29 € de la barbacoa, hacían un total de 5.000 €, por lo que si los demandados pagaron 2.500 €, la cantidad pendiente de pago era la de 2.500 €, y no la de 3.500 €, en que insiste la apelante, por lo que ha desestimarse este extremo de su recurso.



CUARTO. Alcance del acuerdo transaccional. Compensación.

Alega también la apelante, y ésta es la cuestión nuclear del litigio, que el documento transaccional con base en el cual accionó tenía como finalidad la de acabar con los desacuerdos surgidos hasta entonces, tanto económicos como de ejecución de la obra, y que los demandados conocían los problemas tanto de humedades como del aire acondicionado y nada se hizo constar al respecto en el documento sobre su reparación, de cuyo alcance jurídico eran perfectamente conocedores por su condición de jueces, lo que debe interpretarse como un acto propio de que renunciaban a su reclamación.

En relación con esta cuestión poco puede añadirse a los acertados razonamientos que se recogen en la sentencia de primera instancia.

Y es que, de acuerdo con lo establecido en el art.
1815 CC , la transacción debe siempre interpretarse restrictivamente y hay que atenerse a lo estrictamente convenido, por lo que aunque la transacción de autos lleve por título ' Acuerdo transaccional sobre la liquidación del contrato de obra existente entre las partes ', sólo se incluyen los aspectos económicos de la obra, con indicación de las cantidades que se obligan a pagar los demandados, y especificando que una vez pagadas aquellas, la constructora se dará por saldada y finiquitada sin nada más pedir, ni reclamar por concepto alguno.

Pero, como hace notar el Juez 'a quo', ni se hace referencia alguna a los problemas de ejecución que ya se habían detectado, ni existe una fórmula del mismo tenor que la plasmada en relación con la actora, relativa a los demandados. Es decir, no se hizo constar que los demandados renunciaban a reclamar a la actora por los defectos de ejecución, ni el hecho de suscribir esa transacción supone en absoluto un acto propio que impida la reclamación que han efectuado por vía de compensación.

Por otra parte, si bien es cierto que el perito de los demandados, que fue el Director de la obra, declaró en el acto del juicio que algunas de las humedades ya habían aparecido antes de acabarla, y antes de que se suscribiese el documento transaccional, -otras, aparecieron después-, también señaló que era un tema recurrente pues se mandaba a la actora que las solucionase, decía que lo había hecho, pero después volvían a aparecer cuando llovía.

Resultan muy significativas al respecto las reclamaciones efectuadas por los demandados a la actora en fechas inmediatamente posteriores a la firma de la transacción (doc.8 de la contestación), y las contestaciones de Construnext. La primera reclamación es de fecha 23 de marzo de 2015, posterior sólo en cinco días a la transacción, y en cuanto a las contestaciones de Construnext, en la de 27 de marzo decía que ' l'acord economic pactat no dona per resoldre el tema d'humitat', y ante la insistencia de los demandados, en la de 1 de junio, que ' Els vidres es poden trencar, les llums es poden fondre i les humitats estaven resoltes', manifestando así su voluntad de no atender ninguna de las reclamaciones. Pero lo que resulta relevante es que en ninguna de ellas hace referencia a que la transacción debiera interpretarse como una renuncia a reclamar la reparación de los defectos que presentase la obra, que, por otra parte, no se desprende de su tenor literal, lo que ha de llevar a rechazar la alegación en tal sentido de la apelante.

Sentado lo anterior, es decir, la inexistencia de transacción alguna sobre los defectos que pretenden compensar los demandados, habrá que concluir la procedencia de la referida compensación acordada por el Juez 'a quo', sobre la que nada se objeta en el recurso, más allá de negar su posibilidad con base en el acuerdo transaccional, y con ello, la desestimación de la demanda al ser el crédito compensable ligeramente superior al de la actora.



QUINTO. Costas.

Los demandados impugnan la decisión de la sentencia de primera instancia de no condenar en costas a la actora sobre la base de una especie de 'doble vencimiento', y las dudas que pudiera tener la actora sobre el alcance de la transacción.

Alegan los impugnantes que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no estaríamos ante un doble vencimiento, con el efecto de no imponer costas a ninguna de las partes, sino ante una simple desestimación de la demanda por lo que deberían ser impuestas las costas a la actora, y no existirían esas dudas a que alude el Juez 'a quo', ya que la transacción debe interpretarse siempre con carácter restrictivo.

Pues bien, en relación con el primer argumento, y sin desconocer que el Tribunal Supremo ha acogido en alguna ocasión la tesis de los impugnantes, en concreto en la S. de 15 de febrero de 2006 , que citan, lo cierto es que no puede considerarse una doctrina reiterada en el sentido exigido por el art. 1.6 CC . De hecho no ha encontrado este Tribunal otras sentencias en que se mantenga la misma.

Por otra parte, la compensación judicial que se ha acordado en la sentencia requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( STS de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).

Además, a diferencia de lo que sucede con la compensación legal que tiene eficacia retroactiva (ex tunc) en la extinción de las obligaciones ( art. 1.202 Cc ), la compensación judicial tiene valor y efecto desde la declaración o reconocimiento judicial. Así ocurre en el supuesto enjuiciado, pues ha sido preciso el seguimiento del proceso para determinar la cuantía líquida del crédito de los demandados, de modo que hasta la sentencia no ha tenido efecto la compensación. Al tiempo de la interposición de la demanda el crédito reclamado por la actora era vencido, líquido y exigible. No se había extinguido porque la deuda con los demandados no era líquida.

Todo ello ha de tener influencia en el pronunciamiento en costas.

Piénsese que si los demandados hubieran hecho valer su crédito por vía de reconvención, -hipótesis perfectamente factible-, hubiera sido necesario realizar dos pronunciamientos de costas diferenciados para demanda principal y reconvención, y en ambos hubiera habido condena para la contraparte, mientras que aquí lo que se propugna es que sólo una soporte las costas del juicio, lo que no nos parece que responda al espíritu de la norma que se pretende aplicar ( art. 394.1 LEC ), sino que es más acorde con el mismo el pronunciamiento del Juez 'a quo', que, por ello, confirmaremos.

Las costas del recurso de la actora serán de su cargo ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación, habida cuenta la existencia de resoluciones de diferente signo en cuanto al tema de las costas que era el que se planteaba ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUNEXT INFRAESTRUCTURA, S.L., y la impugnación de Don Teodoro y Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por la impugnación.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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