Sentencia CIVIL Nº 99/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 561/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100059

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:525

Núm. Roj: SAP GR 525/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 561/17
JUZGADO SANTA FE 1
ORDINARIO Nº 859/16
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 99
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a trece de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 859/16, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Victorio , representado en
esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Rocío Raya Titos y asistido del Ltdo. Sr/a D. Miguel Angel Puertollano
Rubio, contra AYUNTAMIENTO DE CHAUCHINA , representado por el Procurador/a Sr/a Dª Josefa Rubia
Ascasibar en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Dª Mª José Martos Boluda.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 4 de julio de 2017 contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la Procuradora Dª ROCIO TAYA TITOS en nombre y representación de D. Victorio , sobre juicio ordinario para la resolución contractual contra el AYUNTAMIENTO DE CHAUCHINA, representado por la Procuradora Dª JOSEFA RUBIA ASCASIBAR, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos en su contra formulados.- Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- No podrán operar en forma alguna en el procedimiento las fotografías que se incorporan intercaladas en el escrito de recurso sin cumplir las exigencias del art. 460 de la LEC .



SEGUNDO .- Desestimada la demanda, se interpone recurso por la parte actora alegando en su sustento, incorrecta valoración de la prueba. Se denuncia que el Juzgado hace una defectuosa interpretación de la demanda en que se ejercita una nulidad, en sentido estricto de la palabra, por incumplimiento del Ayuntamiento, insistiendo en la claridad del suplico.

No debemos dejar de resaltar que determinadas carencias de la demanda, aun cumpliendo formalmente las necesarias condiciones de viabilidad procesal que haga deba ser admitida a trámite como aquí acontece, pueden hacer finalmente ineficaces sus pretensiones o alguna de ellas. Además para su éxito resultará imprescindible no solo que contenga el sustento fáctico preciso que viabilice la acción ejercitada, sino también acreditar luego todo ello cumpliendo con la carga que impone el artículo 217 de la LEC . En el proceso civil rige el principio de justicia rogada y operarán las normas sobre carga de la prueba, siendo preciso que quien se proponga ejercitar una acción, depure previamente lo acontecido decidiendo como lo hace, alegando en su demanda el necesario sustento fáctico en que apoye su pretensión.

Pese a cuanto se expresa ahora, en algún aspecto, en el escrito de recurso, la realidad es que no aparece la claridad que se dice en el suplico de la misma donde se recoge que se demanda contra el incumplimiento contractual y luego sigue, 'a fin que se declare nulidad y subsidiariamente, resolución del contrato...' No debemos olvidar que el incumplimiento nunca va a generar nulidad del contrato y que el concepto nulidad y resolución son consustancialmente distintos e incompatibles, pues el segundo precisa que no concurra el primero.

En la demanda, por lo demás, en su encabezamiento se vuelve a aludir al incumplimiento, en los fundamentos de derecho no se citan los artículos 1261 , 1300 del CC ni ningún otro que pudiere sustentar la nulidad del contrato y sí por el contrario el que podría fundamentar resolución por incumplimiento, art. 1124 del CC . Tampoco se alega sustento fáctico que posibilite aparezca nulidad, pues lo que se expresa en relación al objeto en conexión con el incumplimiento, no podrá sustentarla pues es evidente que lo que se vende aparece suficientemente concretado e identificado.

Por tanto entendemos correcto lo que concluye la resolución apelada en relación a la nulidad, no apareciendo defecto alguna en la interpretación de la demanda en lo que a ello afecta.



TERCERO .- Sentado cuanto antecede y centrándonos en la resolución, debemos resaltar que suelo urbano debe considerarse aquel que cumple los requisitos establecidos por las Leyes Urbanísticas, que normalmente requiere, o bien contar con un cierto grado de consolidación de la edificación, o con los elementos básicos de urbanización como el suministro de energía eléctrica, el de agua potable, saneamiento y acceso rodado. El concepto de solar es, sin embargo, un concepto más complejo pues es aquel suelo que cuenta con los requisitos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento, que normalmente requieren, no sólo los elementos de urbanización básicos propios del suelo urbano, sino también los complementarios, como pueden ser los de encintado de aceras o alumbrado público.

El art. 11 de la LUV conceptúa el solar como la parcela legalmente dividida o conformada que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que asigne la ordenación urbanística, esté además urbanizada con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidos por el planeamiento.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, para que un suelo tenga naturaleza urbana, es preciso que reúna los requisitos o servicios de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes para servir a la edificación que allí haya de establecerse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 , de 26 de mayo de 1998 , de 18 de enero de 2001 y de 22 de marzo de 2005 ).

Por lo tanto no deben confundirse las nociones de suelo urbano y solar, por cuanto responden a realidades distintas. EL solar debe contar con servicios urbanos, según los defina la correspondiente legislación. En Andalucía precisa acceso por vial pavimentado y servicios de suministro de agua, electricidad y saneamiento con suficiencia para la edificación prevista y tener señaladas alineaciones y rasantes (Art. 148 LOUA).4. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano dotadas de los servicios y características que determine la ordenación urbanística, y como mínimo los siguientes: a) Acceso rodado por vía urbana pavimentada.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción e instalación prevista.

c) Evacuación de aguas residuales a la red pública.

d) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si existiera planeamiento.



CUARTO .- En el supuesto de autos entendemos, como ya en parte hemos expresado, que el objeto del contrato en relación al que se asocia el cumplimiento aparece perfectamente identificado en la escritura pública de 10 de agosto de 2011, complementado con el resto del clausulado de la misma. La finca que se segrega para permutarse, número NUM000 , se califica como solar de uso residencial de 166'25 m2, incorporándose a la escritura certificado del Secretario del Ayuntamiento de 4 de agosto de 2011 donde se hace constar su carácter de suelo urbano para uso residencial, parcela mínima de 150 m2, encontrándose, como la parcela de la se segrega, en fase de inicio de su proceso de urbanización, desarrollada urbanísticamente y con su reparcelación definitivamente aprobada, así como redactado y aprobado su proyecto de urbanización.

Por lo tanto las partes sabían perfectamente cual era objeto del contrato. Es evidente que el solar, a que se refiere el informe del Técnico Municipal de 2009, en agosto de 2011 seguía en la misma situación, pues las obras no habían avanzado y aún cuando esto era perfectamente conocido por la parte recurrente que firma la escritura permuta, dado que lo que se vendía era un solar integrado en parcela más grande desarrollada urbanísticamente en proyecto redactado y aprobado, en fase de inicio de su proceso de urbanización, entendemos que no sería preciso hacer constar ninguna obligación complementaria a cargo del Ayuntamiento de Chauchina en la escritura para que deba entenderse que este quedaba obligado a concluir el proyecto de urbanización y dotar al solar permutado de los servicios mínimos exigidos por la legislación vigente y todo ello en razón a como se califica lo que es objeto de transmisión en relación con lo dispuesto en el art. 1958 CC .

Por lo tanto entendemos que no es correcta la conclusión a que llega la resolución apelada, pues ha quedado evidenciado el incumplimiento del Ayuntamiento, el solar sigue prácticamente en el mismo estado, sin que haya avanzado y mucho menos concluido su urbanización, que solo podrá hacerlo dicho Organismo titular del resto de la parcela y del proyecto de urbanización iniciado, incumplimiento que en razón a lo dispuesto en el articulo 1124 del CC , posibilita la resolución contractual subsidiariamente instada.



QUINTO .- Que estimándose el recurso en la forma expresada y con ello la demanda en su petición subsidiaria, deberá condenarse al Organismo demandado al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena en las de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando el recurso, revocamos la resolución apelada y en su lugar estimando la demanda en su pretensión subsidiaria declaramos resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes en escritura pública de 10 de agosto de 2011 autorizada por la Notaria Dª Mª Victoria Santos Sánchez, con restitución a costa de la demandada de las respectivas prestaciones, incluidos los intereses legales de la cantidad en metálico que abonó la actora. En el supuesto de que el Organismo demandado no le fuese ya en estos momentos posible reintegrar la finca recibida de la actora, deberá indemnizarla en su valor que constaba en escritura de 23.972'74 € más los 15.927'26 euros que abonó en metálico, es decir la cantidad de treinta y nueve mil novecientos euros (39.900 €), con los intereses legales desde el 2-7-2014.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena en las de esta alzada, debiendo devolverse el depósito a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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