Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 649/2017 de 01 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100106

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3567

Núm. Roj: SAP M 3567/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0067640
Recurso de Apelación 649/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 381/2016
APELANTE: ERALAN SA
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO: RIOFISA SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA Nº 99/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ERALAN, S.A. UNIPERSONAL.,
representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y asistida de la Letrada Dª. Carmen Díaz
de Magdalena, y de otra, como demandada-apelada RIOFISA, S.A. UNIPERSONAL, representada por la
Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistida del Letrado D. Íñigo Carrión García de Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador D Pablo Trujillo Castellano , en nombre y representación de los administradores concursales / liquidadores de la concursada ERALAN , SA , contra la sociedad RIOFISA SAU , , representado por la procuradora Dª Betariz González Rivero , debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda . En cuanto a las costas , procede imponerlas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid se tramitó el procedimiento de juicio ordinario 381/2016 instado por ERALAN, S.A. (en concurso de acreedores fase liquidación) frente a RIOFISA, S.A. por reclamación de cantidad por importe de 70.005,29 € correspondientes a las retenciones del 5 % practicadas por la demandada en las certificaciones de obra, una vez que por parte de la actora se cumplió la obligación contractual de entregar la documentación correspondiente al fin de obra.

La sentencia dictada en dicho procedimiento fue desestimatoria de la demanda al apreciar la prescripción de la acción en base al artículo 1967 del Código Civil , por haber transcurrido el plazo de 3 años que establece dicho precepto para la reclamación de las remuneraciones de servicios de naturaleza profesional si lo reclaman como honorarios, considerando que el contrato que existía entre las partes era de servicios profesionales, y que el día a quo para el inicio del plazo de prescripción sería el día en que dejaron de prestarse los servicios que sería el día en que se entregó el certificado fin de obra 6 de octubre del 2010 (doc nº 2 de la demanda), y aunque dicho plazo fue objeto de una interrupción por reclamación extrajudicial el 4 de junio del 2012 (doc nº 8 de la demanda), la demanda no se presentó hasta el 4 de abril del 2016 por lo que el plazo ya había transcurrido.

Frente a dicha resolución se interpuso un recurso de apelación por la representación de ERALAN, S.A.

alegando error en la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , pues se ejercita una acción personal cuyo plazo de prescripción seria de 15 años o de 5 desde la entrada en vigor de la reforma de la LEC en el 2015, ya que la reclamación no es por honorarios, sino por las retenciones realizadas por la demandada en base al seguro que establece el artículo 19 de la LOE por daños materiales o seguro de caución para garantizar durante un año los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a acabados o terminación, además de que no habiendo tomado posesión los actuales administradores de la sociedad (liquidadores hasta 31 de octubre del 2014), no pudo ejercitarse la acción.

Respecto del fondo de la cuestión litigiosa, considera que quedó acreditado el cumplimiento del contrato por la recurrente actora, al subsanar todas las deficiencias y haberse firmado el acta de recepción de la obra, procediendo a revocar también la condena en costas de primera instancia.

Frente a dicho recurso se opuso RIOFISA, S.A.



SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del recurso el error en la aplicación del artículo 1967-2 del Código Civil , dicho precepto regula el plazo de prescripción de la acción para la reclamación de honorarios por ejercicio de profesional arte u oficios, dentro de los cuales se incluyen los honorarios profesionales de los arquitectos, así la doctrina del Tribunal Supremo ha extendido el ámbito de aplicación del artículo 1967.2 del Código civil a la reclamación de honorarios y estipendios debidos por actividades profesionales prestadas, habiéndola aplicado en concreto, entre otros, a médicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989 y 12 de febrero de 1990 ) y arquitectos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985 ).

Sin embargo lo que debemos de analizar es si la cantidad reclamada obedece a honorarios o a otros conceptos en cuyo caso no sería aplicable el artículo 1967,2 del Código Civil sino el artículo 1964 del mismo texto legal , en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción sería el de quince años o el de cinco años desde la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto por la Ley 7 de octubre del 2015.

Tal y como dice la parte recurrente, y se deduce de lo expuesto en el contrato de arrendamiento de servicios, doc nº 6 de la demanda con el que todas las partes están conformes, la cantidad reclamada se corresponde con una garantía pactada para el cumplimiento del contrato en cuestión, de tal forma que de los honorarios pactados la propiedad de la obra retendría un 5% de los honorarios pactados durante toda la obra hasta la entrega de la documentación fin de obra y la verificación del precio cerrado por parte de la propiedad.

Es decir dicha cantidad ya no responde al concepto de honorarios sino a la garantía del cumplimiento del contrato, sin que obedezca a una retribución de servicios prestados, tal y como se deduce de la literalidad del clausulado del contrato, que refleja perfectamente la intención de los contratantes conforme al artículo 1281 del Código Civil . Así se desprende también de la contestación de la demanda en la que RIOFISO manifiesta que no ha procedido a devolver la retención practicada, porque todavía existen defectos no subsanados por la actora así como por no haber entregado toda la documentación completa doc nº 4, 8 y 9 de la contestación, lo que viene a confirmar que no se trata de una reclamación de honorarios sino de garantía de cumplimiento contractual.

En consecuencia no le es aplicable el artículo 1967, 2 del Código Civil , sino el plazo establecido para las acciones personales que establece el artículo 1964 del Código Civil que sería de quince años desde que pudo ejercitarse la acción que sería desde la entrega del fin de obra que la parte demandada reconoce que fue en el 2010 por lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción y tampoco desde la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto por la Ley de reforma de la LEC de octubre del 2015 donde el plazo será de cinco años y que interpuesta la demanda en el 2016 no puede apreciarse la prescripción.



TERCERO .- Ello nos obliga a entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

No se cuestiona por la parte demandada la cuantía de la reclamación así como el hecho de que no ha procedido a la devolución de la cantidad reclamada por garantía de cumplimiento de contrato, alegando que la actora no ha cumplido con lo pactado, pues no ha entregado toda la documentación de la obra, según ya reflejó en la contestación a la reclamación extrajudicial de la cantidad en cuestión por la actora, según consta en el doc nº 4 de la contestación a la demanda, en la que se refleja un informe del Ayuntamiento de Albacete respecto de la urbanización, y del informe de URCULO -pgi como dirección facultativa de instalaciones contratada por la actora en el que indica que el grupo de presión contraincendios no cumple con la normativa .

Consta en las actuaciones y así lo reconoce la demandada RIOFISA, que con fecha 6 de octubre del 2010 por la parte actora se entregó el certificado fin de obra, que fue visado por los colegios profesionales respectivos.

No consta acta de recepción de la obra, pero habrá que estar a lo que dispone el artículo 6,4 de la LOE , en tanto que estamos en un contrato de arrendamiento de servicios de proyecto, coordinación y dirección de obra, y según el cual, salvo pacto expreso la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado fin de obra, plazo que contará a partir de la notificación realizada al promotor, entendiéndose tácitamente aceptada, si en dicho plazo el promotor no hubiere puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

Según lo expuesto, en este caso la propiedad (parte demandada) conocía el certificado fin de obra, porque así lo reconoce en su contestación a la demanda y los aporta como do nº 2 y 3, sin que conste reclamación alguna por escrito a la parte actora respecto de defectos en la ejecución ni por falta de entrega de documentación, lo que no hace hasta el 29 de septiembre del 2011, al contestar la reclamación por parte de la actora de la cantidad que nos ocupa. Es decir dejó transcurrir un año desde la certificación fin de obra, hasta que puso de manifiesto dos defectos a subsanar que no consta que con posterioridad hayan sido requeridos al respecto, pues como manifestó el testigo Sr. D Jesús arquitecto que dirigió la obras de urbanización de la estación de Albacete contratado por la empresa MÉTRICA, que a su vez había subcontratado ERALAN, le contrató RIOFISO para que realizara unos planos topográficos y de lo ejecutado en las obras de urbanización, una vez entregada el fin de obra, y por exigencias del Ayuntamiento de Albacete, lo que hizo y cobró por ello. Es decir que RIOFISO no requirió de la documentación que alega como incumplimiento de contrato a la actora, lo que permite presumir al amparo del artículo 386 de la LEC que la parte actora sí había cumplido con el contrato en cuestión Doc nº 6 de la demanda y por lo tanto procede la estimación de la misma conforme al artículo 1124 en relación con el artículo 1544 del Código Civil .



CUARTO .- Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada, y las de esta segunda instancia no se hará expresa condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ERALAN, S.A.

UNIPERSONAL frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, procede revocar la misma y en consecuencia estimar la demanda interpuesta por ERALAN, S.A. condenando RIOFISO, S.A. UNIPERSONAL a satisfacer a la actora en la cantidad de 70.005,29 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el pago y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.