Sentencia CIVIL Nº 99/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 874/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100146

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:187

Núm. Roj: SAP MA 187/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 874/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE TORROX.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 555/2012.
S E N T E N C I A Nº 99/2018
En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 555/2012,
procedente del juzgado Mixto número Dos de Torrox, interpuesto por don Justo , demandante en la instancia
que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Paloma Marcos Saez, defendido por
la letrada doña María Victoria Sánchez Carrasco. Es parte recurrida Inmobiliaria Gesa (ASA Axarquía S.L.),
demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Luís
López Soto, defendida por el letrado don Francisco Pérez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox dictó sentencia el 7 de abril de 2016 , en el procedimiento ordinario 555/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Peláez Salido en nombre y representación de D. Justo contra Inmobilaria Gesa debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas para la parte actora'.



SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia que ha desestimado la demanda que formuló frente a Inmobiliaria Gesa al apreciar el juzgador de instancia falta de legitimación pasiva de dicha demandada, alegando como motivos error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia sobre el art. 218 LEC , incongruencia y falta de motivación de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba.

La entidad demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala, en virtud del recurso que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Don Justo formuló demanda por los cauces del procedimiento ordinario frente a Inmobiliaria Gesa (Asa Axarquía S.L.), alegando que, junto con su esposa, suscribió con la demandada contrato de reserva sobre la vivienda sita en la planta NUM000 , letra NUM001 , del EDIFICIO000 , el Morche (Málaga), que iba a construir la entidad Hinojosa Carnerero S.L, entregando en dicho acto a cuenta del precio total 12.000 euros.

El promotor se comprometió a iniciar las obras, aproximadamente, el 30 de septiembre de 2004, pactándose que el contrato de compraventa se formalizaría antes del 30 de septiembre de 2004, sin que hasta la fecha (la demanda se presenta en julio de 2012) se hayan iniciado, ni por tanto terminado las obras, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare resuelto el contrato de reserva con condena de la demandada a reintegrar la suma entregada a cuenta del precio, 21.000 euros, más intereses legales, con imposición de costas.

II.- Inmobiliaria Gesa S.L. se opuso a la demanda, alegando falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la promotora, Carnerero Hinojosa S.L., obligada a suscribir el contrato de compraventa como vendedora y a la devolución de la parte del precio abonado.

III.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 la titular del juzgado desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que la demandada concertó la nota de reserva, figurando su membrete en el documento, sin otra mención a Hinojosa Carnerero S.L. que la de ser la empresa que iba a construir la vivienda, no constando relación alguna con la misma; de hecho Inmobiliaria Gesa S.L. fue la que contrató y recibió los 12.000 euros sin especificar que lo hacía en representación de quien pudiera ser la vendedora.

IV.- La sentencia que ha puesto fin al procedimiento en la instancia desestima la demanda al apreciar el juzgador de instancia falta de legitimación pasiva de la entidad Inmobiliaria Gesa S.L., razonando al respecto lo siguiente: 'La entidad demandada alega su falta de legitimación pasiva, manteniendo que si bien a través de su empresa inmobiliaria estaba autorizado por la vendedora para hacer las reservas de compras en su nombre, sólo lo hacía como mero intermediario, pero que, en todo caso, interviniendo en el contrato litigioso (contrato de reserva) en nombre de la vendedora, tal y como se desprende del doc. 2 contestacion. Queda claro que la participación de la demandada en la firma del contrato de arras se limita a la mediación, actuando en éste incluso en representación de la propiedad, de forma que no habiendo participado en el mismo a título propio ni en calidad de vendedora , sino solo como mediadora en la operación , ninguna responsabilidad le alcanza, en cuanto a las arras, ante el fracaso de la operación inmobiliaria, no pudiéndose obviar que la finalidad de la demanda no es otra que la devolución de aquellas cantidades entregadas.

Por lo que, se reconoce el carácter de mero mediador del agente inmobiliario, pues se aporta mandato comercial en el que la promotora autoriza a la entidad demandada la gestión de la venta en exclusiva de las viviendas y a recibir de terceros cantidades a cuenta (únicamente los importes derivados del contrato de reserva) que debe entregar a la propietaria-vendedora. En este sentido, la cantidad que se reclama en la demanda fue entregada a la promotora, careciendo el mediador de legitimación pasiva, no pudiendo devolver aquello que no ha percibido, solo medio en la entrega, pero ni siquiera ha retenido dicha cantidad, debiéndose en consecuencia estimar la excepción planteada y desestimar la demanda'.



TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandante se articula en tres motivos: incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC , falta de motivación, al resolver la controversia el juzgador de forma contradictoria con lo razonado en el auto que rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada, y error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que suscribió el contrato de reserva con Inmobiliaria Gesa S.L., que se presentó como vendedora, entregando 12.000 euros a cuenta del precio total.

La alegada falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia es en realidad reiteración del primero de los motivos del recurso, incongruencia por vulneración del artículo 218 LEC , pero en cualquier caso, ambos deben ser rechazados.

La motivación de toda resolución judicial debe entenderse, en palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003 ) y del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009 ) como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siendo una exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución española que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del texto constitucional.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2009 , 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1999 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); en el mismo sentido se manifiestan las SSTS de 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ). La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

En definitiva, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 , concurre motivación suficiente siempre que la argumentación de la sentencia sea racional, no arbitraria, y que no incurra en un error patente, pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho, aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 ).

La sentencia recurrida no carece de motivación, cuestión distinta es que el recurrente no comparte el razonamiento del juzgador de instancia que ha apreciado la falta de legitimación pasiva de Inmobiliaria Gesa S.L., pues en realidad lo que denuncia es la incongruencia que entraña desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario articulada por dicha demandada por la necesidad de traer al procedimiento a la promotora, Hinojosa Carnerero S.L., argumentando que el contrato se suscribió con Inmobiliaria Gesa S.L., que además percibió la parte del precio abonado, para en sentencia desestimar la demanda razonando que la demandada no intervino en el contrato de reserva como vendedora, sino como intermediaria de la promotora, despojándole de legitimación para soportar las pretensiones deducidas por el demandante.

Tampoco dicho motivo puede ser acogido.

Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2002 , la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos. La congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, siendo igualmente reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que impide tachar de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( sentencias de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 , entre otras muchas), aunque dicha doctrina presenta excepciones, como el supuesto en el que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la causa de pedir o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transforme el problema litigioso, así como cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión..

Ninguna de dichas excepciones concurre en el presente supuesto, por lo que el pronunciamiento recurrido no incurre en vicio de incongruencia, pues el hecho de que en su momento la juzgadora (distinta del que celebró el juicio y ha dictado sentencia) no apreciara falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamada al procedimiento la entidad promotora, no implica estimar la legitimación pasiva de Inmobiliaria Gesa S.L., pues una cosa es que ésta última interviniera en el contrato de reserva del inmueble que pretendía adquirir el demandante, percibiendo la parte del precio abonado, y otra muy distinta es que merezca la consideración de vendedora, que no lo es, y basta para ello la lectura del contrato de mandato comercial suscrito con Hinojosa Carnerero S.L., aportado con la contestación a la demanda (documento número dos, folios 24 a 26), por el que ésta última concedió a Inmobiliaria Gesa S.L., con carácter exclusivo, la gestión y venta de las siete viviendas y seis garajes del EDIFICIO000 , que estaba construyendo en un solar de su propiedad en BARRIADA000 , el Morche (Málaga).

Independientemente de lo desafortunado del razonamiento de la juzgadora que rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el auto dictado el 27 de noviembre de 2013 (folios 34 a 37), si bien por otros motivos, no concurría dicha excepción, lo que hacía innecesario traer al procedimiento a Hinojosa Carnerero S.L. como promotora y vendedora, y es que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1990 y 3 de marzo de 1998 ), construye la figura del litisconsorcio pasivo necesario sobre la base de los principios del derecho defensa y de seguridad jurídica, exigiendo que sean traídos al procedimiento todos aquellos que tengan interés en la relación jurídico material subyacente y que pueden verse afectados por la resolución que se dicte; en definitiva, que sólo a quienes les afecta el pleito deben ser llamados en cuanto a participes de una relación al objeto de evitar en su momento una indefensión derivada de sentencias contradictorias, pues como recuerda la sentencia de 17 de abril de 2008 , los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de la posibilidad de fallos contradictorios se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución , que proscribe la indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 ), debiendo igualmente recordarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 , la legitimación, en su lado pasivo, y el litisconsorcio son instituciones distintas, pues la primera se identifica con el destinatario de la demanda, que debe responder de lo que se le reclama en el procedimiento, salvo que acredite no ser responsable, mientras que la segunda va encaminada a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes afecta la cuestión suscitada en el litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos responsables, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 , 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender su desvinculación con los hechos o con las consecuencias jurídicas que le anuda el demandante.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el problema que subyace es que la relación jurídico procesal está mal constituida desde el principio, ya que se demanda a quien no tiene relación alguna con el comprador en virtud del contrato de reserva por su condición de mero intermediario del vendedor, que es el único destinatario de la acción resolutoria del contrato y reclamación de la cantidad entregada a cuenta del precio pactado, concurriendo falta de legitimación pasiva que en ningún caso quedaría solventada acudiendo al litisconsorcio pasivo necesario, pues a la postre la sentencia sería igualmente desestimatoria respecto de Inmobiliaria Gesa S.L., que ninguna obligación asumió frente al comprador, siendo inocua su continuación en el proceso, de ahí que lo correcto, desde el punto de vista procesal hubiera sido, si el demandante consideraba que quien asumió las obligaciones como vendedora era Hinojosa Carnerero S.L., desistir del procedimiento e interponer nueva demanda frente a quien, en exclusiva, ostenta la legitimación pasiva, pues el litisconsorcio pasivo no remediaba, por las razones que hemos expuesto, el defecto de legitimación pasiva, que precisamente aprecia el juzgador valorando en su conjunto, conforme a las reglas dictadas por la sana crítica, los documentos aportados, fundamentalmente el contrato de mandato comercial aportado por Inmobiliaria Gesa S.L. con la contestación a la demanda, no existiendo error alguno de valoración de la prueba.

Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos por la procuradora doña Paloma Marcos Saez, en nombre y representación de don Justo , frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por la Magistrada- juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox , en el procedimiento ordinario 555/2012, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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