Sentencia CIVIL Nº 99/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 370/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100097

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:207

Núm. Roj: SAP OU 207/2018

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00099/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32032 41 1 2016 0000285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Nicanor
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JOSE MARIA MARTIN SANCHEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 99
En la ciudad de Ourense a cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 256/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, rollo de
apelación núm. 370/2017, entre partes, como apelante, Abanca Corporación Bancaria SA, representada por
la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz bajo la dirección del letrado D. Fernando Varela Borreguero,
y, como apelado, D. Nicanor , representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección
del letrado D. José María Martín Sánchez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor , asistido del letrado Sr. Martín Sánchez, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1. Declaro NULO DE PLENO DERECHO el contrato u orden de suscripción en virtud del cual se adjudicó al demandante las OBLIGACIONES SUBORDINADAS objeto de autos.

2. Declaro NULO DE PLENO DERECHO el contrato de préstamo personal suscrito por el demandante con la entidad demandada, acordando su cancelación.

3. Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a que reintegre al actor el importe de 95.970 € correspondiente a los títulos de obligaciones subordinadas identificados en el apartado anterior, así como el importe abonado por el préstamo personal suscrito.

4. Condeno a 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.', al abono de los intereses legales de la cantidad total invertida y abonada, en relación al contrato de obligaciones subordinadas y al contrato de préstamo personal, al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de celebración de dichos contratos hasta la fecha de pago y de cancelación del préstamo.

En relación a las obligaciones subordinadas, a esa cantidad resultante habrán de restarse o deducirse los intereses o cualquiera otra cantidad de dinero percibida por la parte actora en concepto de remuneración por haber sido titular de dichas obligaciones subordinadas cuya adquisición ha sido declarada nula, incluido el importe del cupón corrido, así como la devolución de los títulos de las acciones no vendidas, incrementados con el interés legal del dinero desde cada una de las fechas en que percibió o le fueron abonadas las referidas cantidades de dinero.

Las costas se imponen a ABANCA CORPORACION SANCARIA S.A.'.

Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 30 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO ACLARAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 , haciendo constar en la misma y en su Fallo lo siguiente: 1. La parte actora, D. Nicanor , tiene que restituir a la entidad demandada el importe percibido en concepto de dividendos por ser titular de acciones de ABANCA, cuyo importe es de 17.315,82 euros.

2. Cuando se impone a la parte demandada que reintegre a la parte actora el importe abonado por el préstamo suscrito, se le 'obliga a que restituya, en su caso, las cuotas abonadas por la parte actora por dicho préstamo, produciéndose así una restitución recíproca. En caso de no haber procedido la parte actora a efectuar ningún pago derivado del préstamo, la entidad demandada no tendrá que efectuar abono alguno.

En relación a los intereses derivados del préstamo, en el pronunciamiento relativo a los mismos ya se impone a la parte demandada dicha obligación de abono, debiendo entender por tales aquellos que fueron cobrados al actor con motivo del préstamo personal suscrito.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Nicanor , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante D. Nicanor solicita en el presente procedimiento que se declare la nulidad del contrato concertado con la entidad Caixa Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria SA, en virtud del que adquirió obligaciones subordinadas de aquella entidad, y del contrato de préstamo por importe de 97.500 €, posteriormente suscrito, alegando que nunca fue informado de las características y naturaleza de tales productos, pensando siempre que tenía sus ahorros invertidos en un depósito seguro. La parte demandada se opuso a la acción de nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas alegando la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en que tuvo conocimiento de que los había adquirido, en el año 2011, que fue cuando se le concedió el préstamo personal; y en relación al fondo, mantuvo que el actor fue debidamente informado de la naturaleza y de los riesgos de las operaciones realizadas. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la excepción de caducidad de la acción, estimándose íntegramente la demanda, y disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: infracción del art.

1301 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de la caducidad de la acción; e infracción del art. 1303 del Código Civil pues la sentencia recurrida no restituye a las partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación, en relación al préstamo personal. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación es el válido y eficaz ejercicio en el tiempo de la acción de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, estimando la apelante que se ha vulnerado el artículo 1301 del Código Civil , al haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en que tuvo conocimiento de la clase de producto contratado, lo que ocurrió en el año 2011, cuando acudió a la sucursal bancaria y se le informó de ello.

Al respecto ha de señalarse que no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil , sino ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos, pero uno de ellos viciado por error; en concreto el consentimiento prestado por el declarante, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo texto legal . A diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, el vicio para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de una oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de lo que se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , de modo que la inacción por tal período sana o purifica el contrato inicialmente anulable.

La cuestión que se plantea a efectos del cómputo del plazo versa sobre qué debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción. De los términos literales del art. 1301 del Código Civil no puede interpretarse que la consumación del contrato es el momento de su perfección, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquél, según los artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es del tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes; esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que, de no concurrir tal ocultación, no hubiera manifestado.

El artículo 1301 del Código Civil hay que ponerlo en relación con el artículo 1969 del mismo texto legal , que fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el momento en que el sujeto pueda reaccionar contra el mismo, o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (el artículo 1301 último párrafo alude a que 'hubiese tenido conocimiento suficiente'), o se presume le sea cognoscible, según criterio de normalidad. No se produce así una situación de inseguridad jurídica, pues el plazo se iniciaría desde que los contratantes tienen conocimiento efectivo del error en que han incurrido al prestar el consentimiento, no durante el tiempo en que confiaron en las características del producto irregularmente ofertado.

La cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de enero 2015 que, interpretando el artículo 1301 del Código Civil conforme a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, atendiendo a su espíritu y finalidad conforme autoriza el artículo 3 del mismo texto legal , declara: 'La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente' quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Dicha doctrina ha sido reiterada en otros supuestos en los que se ejercitaban acciones de nulidad por error en el consentimiento. Así, en la STS de 7 de julio de 2015 referido a la suscripción de un bono senior emitido por Lehman Brothers Treasury Co, B.V., fijando como fecha del inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando la actora recibió la comunicación de la entidad demandada de que en el mes de septiembre de 2008 ocurrió la quiebra de Lehman Brothers; en la STS de 16 de septiembre de 2015 en la que la actora demandó también a una entidad bancaria, fijándose como momento de inicio del plazo el mes de octubre de 2008 en que se produjo la intervención del banco islandés cuyas participaciones preferentes había adquirido; o la STS de 25 de febrero de 2016 en que se ejercitaba acción de nulidad por vicio en el consentimiento de varios contratos bancarios, depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, en la que se señalaba que habría de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos.

Finalmente, la sentencia de 29 de junio 2016 desestimó el recurso de casación fundamentado en que el inicio del cómputo del plazo de los cuatro años debe referirse a la fecha de la suscripción del contrato de permuta financiera, reiterando la doctrina anteriormente expuesta.

Aplicando tal doctrina al presente supuesto, ha de confirmarse la resolución recurrida, por cuanto en el año 2011 el actor, acompañado de su sobrino, pudo conocer que sus ahorros se habían invertido en obligaciones subordinadas, y a partir de ese momento mediante las operaciones realizadas en la sucursal estaba en la certeza de que el producto había sido cancelado, cuando en realidad, lo que había suscrito era un préstamo personal por la suma invertida en un producto bancario, de lo que no tuvo conocimiento hasta el año 2013, cuando no pudiendo entender los extractos bancarios que se le enviaban acudió de nuevo a la entidad, donde le informaron de las operaciones realizadas. Cuando pensaba que había cancelado las obligaciones subordinadas a través de las explicaciones de los empleados de la sucursal, realmente lo que firmó, sin saberlo, era un préstamo y sólo cuando tuvo perfecto conocimiento de la operación, pudo llegar a saber la pérdida real sufrida, y ello no ocurrió hasta el año 2013 y, por ello, en ese momento ha de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad que, a la fecha de presentación de la demanda aún no había transcurrido.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 1303 del Código Civil pues la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del préstamo personal suscrito entre las partes, pero no ha obligado a la parte actora, prestataria, a la devolución de su importe.

La consecuencia de la declaración judicial de nulidad es dejar las cosas en la situación en que se hallaban en el momento inmediatamente anterior a la celebración del contrato, debiendo cada una de las partes reintegrar a la otra lo que hubiera percibido. La restitución recíproca ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura, devolviéndose las partes las mismas cosas que fueron transmitidas en base al contrato declarado nulo; y no siendo ello posible, conforme a las normas generales, procede la restitución del equivalente en dinero.

Declarada la nulidad de un contrato de préstamo personal, sus efectos alcanzan a ambas partes, prestamista y prestatario. Y tales efectos deben ser la restitución por el prestatario del importe del préstamo que se le ha concedido, más el interés correspondiente, y el reintegro por parte de la prestamista, de las cantidades que, en su caso, ya se hubieran devuelto conforme a lo pactado. Es cierto que la parte apelada no se ha opuesto a tal pronunciamiento, manteniendo que puede deducirse de los términos de la resolución, pero lo cierto es que en ningún momento, ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo en el que, con precisión, se recogen las obligaciones de las partes en relación a la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y del préstamo personal, se alude a tal obligación, por lo que procede incluirla en el fallo para evitar futuros problemas o discrepancias en la fase de ejecución de sentencia.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas de la alzada, manteniéndose el pronunciamiento sobre costas de la instancia contenido en la resolución apelada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA contra la sentencia, de fecha 19 de mayo de 2017 aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en autos de Juicio Ordinario nº 256/2016, completándola en el sentido de incluir la obligación de la parte actora de reintegrar a la entidad el principal del préstamo concertado y los intereses legales devengados por el mismo; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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