Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7394/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100066
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:482
Núm. Roj: SAP SE 482/2018
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 684/15
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Coria del Río'
Rollo de Apelación: 7394/17
SENTENCIA Nº 99/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 21 de marzo de 2018
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 684/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria del Río en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fundación Pro-Infancia Gonzalo Queipo
de Llano contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25 de noviembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Campos Vázquez , en nombre y representación de la Fundación Pro Infancia Queipo de Llano dirigida contra Don Vidal y en consecuencia, se estima la revisión de la renta derivada del contrato de arrendamiento rustico que existe entre las partes, quedando la renta para el año agrario establecida en un valor de 608,7 euros por hectárea que se incluya en el contrato de arrendamiento, en cuya cuantía quedan incluidos todos los gastos que genere la explotación.
Queda a cargo de los arrendatario como concepto independiente de la renta la cuantía que por Impuesto de Bienes Inmuebles se genere por las hectáreas incluidas en el contrato en caso de que este se devengue.
Comenzando el devengo de la renta revisada desde octubre de 2015.
Se desestima la pretensión de actualización de la renta por no concurrir los presupuestos necesarios de la petición conforme a la norma aplicable.
No se condena al abono de las costas causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El canon de arrendamientorústico se define en la Encuesta que los determina como el pago que realiza un agricultor a un propietario de tierras por el uso de parte de las mismas; de manera que, durante el tiempo que dura el acuerdo, dichas tierras forman parte de los medios de producción de la explotación agraria que gestiona el agricultor. Las variables que se recogen son los cánones de una muestra de los contratos de arrendamiento vigentes o realizados entre los agentes en el año de referencia, correspondiendo a los pagos efectuados al propietario de la tierra.
Ya en la sentencia dictada por este mismo tribunal el 28 de Marzo de 2017 , dictada en asunto similar al que ahora se resuelve y respecto a otro arrendatario de finca rústica del mismo lugar que el ahora debatido, se señalaba que 'en contra de la libertad que en la fijación de la renta tienen las partes en la vigente Ley de ArrendamientosRústicos de 2003, que señala en su artículo 13 que la renta será la que libremente estipulen las partes que podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno y que no se aplicará revisión de rentas en defecto de pacto expreso, la Ley de 31 de Diciembre de 1980 también de Arrendamientos Rústicos , que es la aplicable al arrendamiento que une a las partes en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la nueva Ley, dedicaba a esta materia de la revisión de la rentas los a rtículos cuarenta a cuarenta y tres, señalando la posibilidad para cualquiera de las partes de pedir la revisión de la renta siempre que hubiera transcurrido el primer año de vigencia del contrato, si la renta es superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas, y se preveía además una revisión extraordinaria que cualquiera de las partes podría solicitar por haber cambiado las circunstancias que influyeron en la determinación de la renta dando lugar a una lesión superior al quince por ciento de la renta justa. En este supuesto si se accede a la revisión extraordinaria a solicitud del arrendador el arrendatario podrá optar por la cesación de la relación arrendaticia.
SEGUNDO.- La actora ha acreditado que la renta usual de las fincas análogas es superior a la que se venía abonando, entre otras pruebas por la documental aportada con la demanda consistente en la Encuesta de Cánones de ArrendamientosRústicos en Andalucía de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía correspondiente al año 2013, que se señalaba, y eso no se ha contradicho, que era la última publicada.
A tenor de la misma se utiliza el canon de arrendamiento que señala para fincas de 'labor de regadío' en la provincia de Sevilla que determina un canon 'más frecuente 'de 608, 70 € por hectárea que es la que se señala como nueva renta en la sentencia apelada.
TERCERO.- Y en este precio del arrendamiento , así expresamente lo señalan las Encuestas similares a la de la Junta de Andalucía del Ministerio de Agricultura del Gobierno de España y así debe ser considerado por lo correcto y lógico de la apreciación, se entienden incluidos los pagos en especie valorados al precio corriente del año y el valor de los gravámenes o impuestos, y excluidos los derechos relacionados con la tierra y los alquileres de los edificios o viviendas situados en ellas así como sus gastos de mantenimiento, seguros, depreciación, etc.
En consecuencia en la nueva renta acordada ha de entenderse incluidos los pagos derivados de gravámenes o impuestos y en concreto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que si hubiera de ser satisfechos, al aparecer de esa obligación está exenta la actora por su carácter de entidad sin ánimo de lucro, habría de abonar la propietaria y excluidos los demás gastos de la explotación como las cuotas y derramas de federación de arroceros y análogos que corresponden al arrendatario, y ello no solo porque esos gastos que genera la explotación ya venían siendo satisfechos el arrendatario, así se ha acreditado mediante la documental aportada en autos, sino también porque tales gastos vienen siendo dirigidos expresamente a los arrendatarios por la Comunidad de Regantes consecuencia lógica de explotación por ellos de las fincas, ya que además de que se están abonando a distintos sujetos, solamente se abona la renta al propietario, y de que es el arrendatario el que en justa reciprocidad recibe las subvenciones agrícolas derivadas de la explotación, la variación del importe de las cuotas de la Comunidad de Propietarios se ha venido asimiento sin relacionarla con el importe o cuantía de la renta.
CUARTO.- En consecuencia como ha de señalarse que los conceptos que en la renta se han de incluir son el valor de los gravámenes o impuestos, y excluir, los derechos relacionados con la tierra y los gastos de mantenimiento, seguros, depreciación, etc. el recurso es pertinente que sea estimado, también respecto a la segunda pretensión de que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la sentencia apelada, por derivarse esa condena de la estimación de todas las pretensiones de la actora y regir en esta materia el principio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente estimar el recurso, sobre las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, no procede hacer pronunciamiento expreso.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Fundación Pro-Infancia Gonzalo Queipo de Llano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río con fecha 25 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº número 684/15, revocamos el Fallo de la misma en el único sentido de señalar que en la cuantía de la renta que se determina después de la revisión, 608,7 € por hectárea, no se incluyen los gastos de explotación que serán por cuenta del arrendatario y que se condena al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sobre las costas de esta Alzada no se hace pronunciamiento expreso.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
