Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 256/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100211
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:416
Núm. Roj: SAP TO 416/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00099/2018
Rollo Núm. ............................256/2017.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
Sección 1ª Núm...................... 23/2013.-
SENTENCIA NÚM. 99
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 256 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en Sección 1ª núm. 23/13, sobre INC. CONC. RESCI/
IMPUG. ACTOS PERJ. MASA (72), en el que han actuado, como apelante Luis Alberto , representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por la Letrado Sra. Menchen López;
y como apelado, Abelardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora Sevilla y defendido
por la Letrado Sra. Toribio Villalba
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Alberto contra Abelardo , con expresa condena en costas de la parte actora'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Alberto , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo mercantil que desestimó una demanda en que se ejercitaban frente a quien fue administrador de una sociedad en concurso de acreedores dos diferentes acciones, la acción social de responsabilidad del art 48 de la Ley Concursal , que es desestimada por falta de legitimación activa y que previamente ya había sido inadmitida a trámite por auto que la demandante no recurrió y la acción rescisoria o de reintegración del art 71 de la misma Ley , que es desestimada por falta de legitimación activa del demandante al no reconocerle la cualidad de acreedor y no haber formulado requerimiento previo para el ejercicio de la acción a la administración concursal y por falta de legitimación pasiva del demandado.
El recurso comienza con una serie de argumentos que parecen destinados a combatir la inadmisión a trámite y la posterior desestimación por falta de legitimación activa, de la acción social de responsabilidad, si bien examinado el suplico del recurso se comprueba que se trata de meras alegaciones críticas con la sentencia para justificar una supuesta falta de atención en la tramitación de los autos a efectos meramente dialécticos, pues concluye suplicando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que condene al demandado solamente a reintegrar al patrimonio de la concursada la cantidad de 35.098 € (acción rescisoria o de reintegración), sin mención alguna a la acción social de responsabilidad por la que reclamaba otros 163.928 €, cuya desestimación debemos tener por tanto por consentida en el recurso.
En cualquier caso es claro que la desestimación de la acción social se efectuó en la sentencia de modo reiterativo y por tanto ocioso, pues ya por auto del juzgado de 8 de febrero de 2016 se acordó la inadmisión a trámite de la misma, continuando el incidente por la acción rescisoria únicamente (lo que se confirma por el sentido de la providencia posterior de 12 de febrero), auto que no fue recurrido, por lo que no cabría en ningún caso pretender apelarlo por motivos procesales ( art 459 de la LEC ) al no haber denunciado e intentado corregir la infracción teniendo oportunidad de ello.
SEGUNDO: Debemos entender por tanto que el recurso se circunscribe a la desestimación de la demanda en que se ejercita una acción rescisoria o de reintegración por falta de legitimación activa y pasiva.
Dicha acción viene regulada en el art 71 y siguientes de la Ley Concursal , estableciendo el art 72 1. quienes están activamente legitimados para el ejercicio de la acción: la administración concursal y los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de la acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, si la administración concursal no ejercitara la acción dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.
Pues bien, ni el demandante es acreedor de la concursada ni ha existido ese requerimiento previo a la administración concursal en los términos precisos que se exigen en el precepto citado: el demandante y hoy recurrente D Luis Alberto no aparece en la lista de acreedores de la concursada GAMAISLAND SL sino que es administrador solidario de la misma junto con el demandado Sr Abelardo y ambos titulares del 50% cada uno de las participaciones de dicha sociedad. Por tanto el demandante no es acreedor y en realidad es el administrador o uno de los administradores de la deudora concursada.
Como señala la STS de 30 de abril de 2014 'Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso.
Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum.' El demandante en este caso no es acreedor concursal y por tanto carece de legitimación activa. Por más que insista en el derecho que debe tener como socio de la concursada a ejercitar frente al otro socio las mismas acciones que la LC concede a los acreedores, se trata de una pretensión que carece de todo sustento jurídico. Como dice la SAP de Madrid Sec 28 de 9 de marzo de 2012 , ' La condición de parte significa la posibilidad de tener intervención en el proceso desde una determinada posición, asumiendo con ello derechos, cargas y obligaciones procesales, pero las posibilidades de actuación en el seno del mismo puedan estar configuradas de determinada manera por el legislador en función de la finalidad a la que responda el cauce procesal de que se trate. Así, pese a reconocerles la condición de parte ( artículo 184 de la LC ), resulta manifiesto que existen en la Ley Concursal tanto restricciones como condicionamientos impuestos a la actuación de los acreedores e interesados legítimos en el seno del proceso concursal, en función de las características peculiares de éste, en favor de los órganos concursales, a los que se confieren determinadas iniciativas . Esto no es algo que se muestre sólo en la sección de calificación, sino que tiene además múltiples manifestaciones a lo largo de articulado de la LC; verbigracia y sin vocación de exhaustividad: la legitimación para instar el embargo preventivo de los bienes de los administradores sociales incumbe en exclusiva a los órganos concursales - administración concursal, además de la iniciativa de oficio del juez-, tal como resulta del vigente artículo 48 ter de la LC (tratándose, por cierto, de una medida cautelar instrumental de la sección de calificación); la resolución de contratos en interés del concurso sólo incumbe promoverla a la administración concursal o al concursado, según el caso - artículo 61.2 de la LC ; la legitimación para el ejercicio de acciones rescisorias incumbe con carácter principal a la administración concursal (sólo de modo subsidiario podría hacerlo un acreedor en muy determinadas circunstancias - artículo 72.1 de la LC ) y de modo exclusivo en relación con los acuerdos de refinanciación ( artículo 72.2 de la LC , en su versión por Ley 38/2011 (RCL 2011, 1847 y 2133)).....'
TERCERO: A mayor abundamiento, el requerimiento a la administración concursal al que se refiere el art 71 consistente en instar por escrito de la administración concursal el ejercicio de la acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello tampoco se cumple en el caso presente en que se pretende suplir con la remisión de unos correos electrónicos (documentos 18 y 19) en los que se reprocha de un modo absolutamente genérico a Miguel Pantoja López administrador concursal, por la letrada de la concursada, el no haber interpuesto la acción, sin indicar los hechos o actos concretos que se debe intentar que sean rescindidos o revocados ni el fundamento para ello.
CUARTO: Respecto a la legitimación pasiva, la cuestión si cabe es más clara que en el motivo anterior y se puede afirmar que tampoco concurre en este caso en el demandado Sr Abelardo , pues son rescindibles según el art 71 de la LC los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, y de modo categórico el art 72.3 al establecer que las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. En este caso como decimos la legitimación pasiva habría de corresponder a la concursada, no al administrador de la misma, o al menos no exclusivamente al administrador de la misma demandado, el cual podría eventualmente ser traído al procedimiento pero por la vía del art 72.3, en relación con el art 73, es decir, en el caso de que aquello que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, en este caso podría serlo el administrador, si se pretendiera desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral, extendiéndose los efectos de la rescisión no solo a la ineficacia del acto impugnado sino además a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses, y si no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se podría condenar también a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor de los bienes dispuestos e incluso daños y perjuicios si procedió de mala fe ( art 73.2LC ).
Por tanto necesariamente el demandado ha de serlo el deudor, en este caso la sociedad concursada GAMAISLAND SL, frente a quien sin embargo no se dirige la demanda, y por la vía indicada podría serlo el Sr Abelardo , pero para ello habría de haber actuado en el negocio en calidad de tercero, no en calidad de administrador del deudor que es como actuó aunque fuera de forma según la demanda ilegítima, abusiva o desleal, y en cualquier caso ello nos colocaría ante un litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable de oficio en cualquier instancia, por lo que en cualquier caso el recurso no podría prosperar.
QUINTO: Se alega también que se ha producido una falta de motivación de la sentencia a la hora de resolver sobre la falta de legitimación pasiva por una frase que contiene la sentencia, indicando 'como se ha dicho más arriba' para a continuación señalar que el ejercicio de la acción de reintegración exige un acto de disposición patrimonial realizado por el deudor. El recurso pretende que como 'más arriba' no se ha dicho nada relacionado con la legitimación pasiva sino solo con la activa, ello implica que la resolución de la primera adolece de motivación.
Respecto a la falta de motivación señala la STS de 4 de diciembre de 2012 en cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .
Como ha señalado esta Audiencia reiteradamente (así sentencia de 2 de febrero de 2017 y 18 de junio de 2012 entre otras), no cabe confundir la falta de razonamientos con la discrepancia con los razonamientos empleados.
En este caso el fundamento jurídico segundo apartado 2 nos dice con claridad que la acción de rescisión exige un acto de disposición realizado por el deudor y que en este caso los actos que se pretenden rescindir son actos de disposición de dinero de la sociedad realizados sin justificación alguna por su administrador, son actos particulares del administrador, no de la sociedad, no amparados en acuerdos sociales o realizados en nombre de la sociedad sino en su propio beneficio e interés por lo que entiende que el administrador al no ser el deudor carecer de legitimación pasiva.
Con lo anterior puede la parte estar o no estar de acuerdo, pero no cabe imputar falta de motivación a la argumentación expresada en la sentencia-.
SEXTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento núm. 23/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

