Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 549/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100016

Núm. Ecli: ES:APV:2018:783

Núm. Roj: SAP V 783/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 549/17
SENTENCIA Nº 000099/2018
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
============================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Requena, con el nº 000824/2016, por D. Gumersindo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª.
ANGELES PÉREZ PARACUELLOS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL LORENTE RAVELLO contra
MAPFRE representado en esta alzada por el Procurador D. ROSA CALVO BARBER y dirigido por el Letrado
D. SALVADOR BENEYTO RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Gumersindo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 5 de Abril de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por DON Gumersindo contra MAPFRE, con expresa condena en costas para la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gumersindo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Febrero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO .- El Sr. Gumersindo presentó, el día 7 de octubre de 2016, demanda de juicio ordinario contra la entidad Mapfre, en reclamación de 37.000 €, más los intereses legales del artículo 20 LCS , con base en el accidente en que falleció su hermano, el día 22 de enero de 2008, cuando conducía un tractor propiedad del Sr. Nicolas y asegurado por Mapfre, mediante una póliza que cubría el siniestro, teniendo una cobertura del importe reclamado, según la propia mercantil demandada comunicó al actor mediante carta fechada el 7 de marzo de 2008. A ello se opuso la demandada, entre otras cuestiones, alegando la excepción por prescripción de la acción, al haber transcurrido los plazos previstos para ejercitarla en el artículo 23 LCS . Así las cosas y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia el día 5 de abril de 2017, que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, al acoger la excepción de prescripción planteada por la mercantil demandada.

La representación procesal del Sr. Gumersindo , se alza frente a la resolución de primer grado, alegando, en síntesis, que el juzgador a quoyerra al estimar la excepción de prescripción, denunciando un error de hecho y derecho en la misma, puesto que el actor no es parte del contrato, sino un tercero, por lo que no es aplicable el artículo 23 LCS ; que aunque inicialmente fuese aplicable el meritado precepto, Mapfre efectuó un reconocimiento de deuda con la misiva de marzo de 2008, por lo que en ambos casos sería el plazo prescriptivo el de 15 años; y finalmente, que aunque no fuera aplicable el artículo 23 LCS , ni se entendiera la carta como un reconocimiento de deuda, la acción tampoco estaría prescrita por cuanto que el demandante nunca ha tenido la voluntad de abandonar su derecho.

A ello se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, por entenderla correcta, tanto en la interpretación del derecho como en la valoración de las pruebas, según consta en su escrito unido a autos (f. 122 y ss.).



SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello por cuanto que en el presente caso, el artículo 23 LCS es claro al respecto, al establecer que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas, por lo que, si bien es cierto que el dies a quoa tener en cuenta para el ejercicio de las acciones, según prescribe el artículo 1969 CC , será aquél en que puedan ser ejercitadas, dicho momento, en el supuesto objeto de estudio, debe entenderse como aquél en que el actor recibió la carta por la que Mapfre le ponía en conocimiento la cobertura del siniestro sufrido por su hermano, esto es, el día 7 de marzo de 2008, o máxime, como reconoce la resolución recurrida, el día 30 de septiembre de 2010 en que por Auto es declarado heredero único (f. 15 y ss.).

Partiendo de dicha premisa, no compartimos con el recurrente que el actor sea un tercero en la relación y que, por ende, no deba aplicarse el plazo prescriptivo del artículo 23 LCS , así como tampoco que la carta de la demandante, unida a autos (f. 14) suponga un reconocimiento de deuda, puesto que de la lectura de la misma, se deduce que la entidad aseguradora simplemente pone en conocimiento del Sr. Gumersindo la posibilidad de cobrar una determinada indemnización, por lo que no podemos acoger la tesis sostenida por el recurrente en cuanto a que ha de aplicarse el plazo de prescripción de 15 años.

Por último y respecto a la alegación sobre que el actor no ha tenido nunca la voluntad de abandonar su derecho, hemos de señalar que, como ya hemos venido diciendo en este Tribunal en numerosas resoluciones, el instituto de la prescripción requiere de interpretación restrictiva en tanto está fundado en razones no sólo de seguridad sino también de presunción de la voluntad en el titular de abandono de su derecho al no ejercitarlo en el tiempo o plazo establecido por la ley en cada clase de acción o derecho determinado, aunque no de razón de estricta justicia, valiendo el transcurso e inacción como presunción de aquel abandono.

Así las cosas, como quiera que no hay prueba en autos que permita establecer que el demandado haya ejercitado su derecho, o interrumpido la prescripción, hasta la carta que remite el 31 de marzo de 2016 a la entidad demandada reclamando la indemnización (f. 20 y ss.), no podemos acoger, como ya hemos avanzado, los argumentos de la parte actora, puesto que pese al estado físico o mental del demandante, ello no ha sido impedimento para que, en otras ocasiones, se haya servido de profesionales que suplan dichas carencias, por lo que, en el presente caso, debemos confirmar la resolución de primer grado, al entender, como acertadamente concluye el juzgador a quo, que la acción está prescrita al haber transcurrido, con creces, el plazo prescriptivo establecido en el citado artículo 23 LCS .



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena en fecha 5 de abril de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 824 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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