Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 681/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100091

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:164

Núm. Roj: SAP AB 164/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 681/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE. Juicio Verbal nº 1283/16
APELANTE: Constancio
Procurador: D. Javier Vidal Valdés
APELADA: Sagrario
Procuradora: Dª. María Teresa Aguado Simarro
S E N T E N C I A NUM. 99/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 1283/16
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Sagrario contra
Constancio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de febrero
de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que la transferencia ordenada por el demandado el 5/2/2014 por importe de 24.000 euros desde la cuenta nº NUM000 de la entidad Banco Mare Nostrum SA y de titularidad de D. Fernando carece de causa y que el demandado se ha enriquecido injustamente como consecuencia de la misma, condenándole a abonar a la actora la parte de los 24.000 euros proporcional a su cuota hereditaria es decir la cantidad de 1.500 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total satisfacción, así como al abono de las costas procesales.- Contra la presente resolución no cabe apelación.- Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D.

Constancio , representado por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Javier Rodríguez Lázaro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Sagrario , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco González Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Constancio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha 16 de octubre de 2017 que estimando la demanda interpuesta por la representación de Sagrario contra Constancio declaró que la transferencia ordenada por el demandado el 5/2/2014 por importe de 24.000 euros desde la cuenta nº NUM000 de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. y de titularidad de Fernando carece de causa y que el demandado se ha enriquecido injustamente como consecuencia de la misma, condenándole a abonar a la actora la parte de los 24.000 euros proporcional a su cuota hereditaria, es decir, la cantidad de 1.500 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total satisfacción, así como al abono de las costas procesales solicitando el recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la resolución recurrida y dicte otra por la que se estime la excepción de falta de legitimación activa de la actora en cuanto a los pronunciamientos señalados, se desestime sustancialmente la demanda, estimándola única y parcialmente, respecto a la reclamación de 1.458,73 euros con sus intereses desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas a la actora de todo el procedimiento o, subsidiariamente, con imposición de las costas a la actora respecto de los tramites del juicio ordinario realizados y, sin hacer declaración respecto a los de la vista del juicio verbal, en la primera instancia y, sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta alzada.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Constancio como motivos de su recurso los siguientes: A).- Se impugna expresamente que la estimación de la demanda deba entenderse como íntegra o sustancial que en el fallo se traduce en 'Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones...' B).- Se impugna expresamente la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora que la parte ahora recurrente articuló como excepción segunda de su escrito de contestación a la demanda como falta de legitimación activa de la actora respecto de la acción declarativa y del pronunciamiento del apartado A del suplico de la demanda y que en el suplico de la contestación de la demanda se traducía peticionando textualmente '...dicte sentencia por la que estimando la falta de legitimación activa de la actora en cuanto a la acción declarativa de enriquecimiento injusto en cuantía de 24.000 euros, procediendo, en su caso, en la cuantía de 1.458,73 euros (si se atiende al perjuicio causado como lucro cesante alegado por la actora en el párrafo 5 del hecho tercero de la demanda) o, subsidiariamente, 1.500 euros o, subsidiariamente, a 18.000 euros...' que en la resolución judicial se verificaba en el párrafo sexto o último del fundamento jurídico primero con el siguiente tenor literal 'Opone el demandado la falta de legitimación activa de la actora para solicitar la declaración de que dicha transferencia carecía de causa, pues según mantiene excede en mucho tal declaración del interés de la parte actora que se limita a reclamar 1.500 euros, conteniendo dicha declaración un pronunciamiento a favor de terceros que nos son parte en el procedimiento. Alegación que no puede sino desestimarse, pues cualquiera que sea la cuantía del empobrecimiento sufrido por la actora como consecuencia de dicha transferencia, lo cierto es que es esta operación bancaria la que produjo una transferencia patrimonial sin causa, y no parte de ella, ni solo la parte en que se vio empobrecida la actora.

Por esta razón el pronunciamiento de que se declare que esta transferencia de fondos carecía de causa es consustancial a la acción que se ejercita. Si este pronunciamiento puede beneficiar a otros posibles herederos es algo que no exime a la actora de identificar la actuación, operación o negocio que constituye un enriquecimiento sin causa' sin que esta consideración se haya trasladado al fallo.

C).- Se impugna expresamente, la estimación del apartado A) del suplico de la demanda, que en el fallo se traduce en '...declaro que la transferencia ordenada por el demandado el 5/2/2014 por importe de 24.000 euros desde la cuenta nº NUM000 de la entidad Banco Mare Nostrum SA y de titularidad de D. Fernando carece de causa...'.

D).- Se impugna expresamente, la estimación del apartado B) del suplico de la demanda, que en el fallo se traduce en '...que el demandado se ha enriquecido injustamente como consecuencia de la misma...', pues dicha declaración de enriquecimiento injusto se extiende a la cantidad de 24.000 euros.

E).- No se impugna la estimación de la acción de reclamación de cantidad limitada a la cantidad 1.458#78 euros y el petitum del apartado C) del suplico de la demanda y a la condena al demandado a satisfacerle dicha cantidad a la actora y no la de 1.500 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total pago que en el fallo se traduce en '...condenándole a abonar a la actora la parte de los 24.000 euros proporcional a su cuota hereditaria, es decir, la cantidad de 1.500 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total satisfacción...', F).- Se impugna expresamente, la estimación del apartado D) del suplico de la demanda solicitando la expresa imposición de las costas al demandado que en el fallo se traduce en '...así como al abono de las costas procesales.' De una parte alega el recurrente respecto a los Apartados A) y F) pronunciamientos impugnados que la estimación de la demanda en ningún caso ha sido integra, ha sido claramente parcial, el procedimiento se inició como juicio ordinario con demanda, contestación y citación a audiencia previa, por dicho procedimiento y, en la misma, por estimación de la excepción de la parte demandada de inadecuación de procedimiento por razón de cuantía, previa la impugnación de la fijada por la actora de 24.000 euros, quedó en 1.458,78 euros, dando lugar a la transformación del procedimiento ordinario en verbal, lo que determinaría con evidente claridad que la estimación es parcial y ha de consignarse, por lo que dado que la resolución no la consigna y, en el fundamento jurídico cuarto, impone las costas del proceso a la parte demandada, tal declaración del fallo de que es integra la estimación cuando esta ha sido parcial es errónea, pues la estimación de la excepción ha sido tan relevante que ha derivado incluso en el cambio de procedimiento y, en cualquier caso, el demandado vencido no debe pechar en ningún caso con los gastos de abogado y procurador, tanto de su parte como los de la actora, de los trámites de un procedimiento ordinario por cuantía de 24.000 euros hasta que se produjo la transformación, a uno verbal por cuantía de 1.500 euros, cuyos costes son mucho menores siendo evidente que la misma integridad no se ha producido por dicha causa y, por tanto, la sentencia infringe los requisitos de los artículos 209 y 218 y, especialmente el art. 394.2, todos ellos de la LEC debiendo haber declarado la resolución la desestimación sustancial estimando únicamente el apartado C) del suplico de la demanda y limitada a la cantidad citada por esta parte.

De otra parte alega el recurrente respecto al Apartado B) de concreción de pronunciamientos impugnados que la resolución recurrida, al no estimar la falta de legitimación activa de la actora en relación a la acción de declarativa de enriquecimiento sin causa por 24.000 euros, infringe el art. 10 de la LEC pues, como ya argumentó en la excepción articulada en la contestación a la demanda, fundamentalmente porque, faltarían los requisitos de la acción que únicamente ejercita y no es otra que la del enriquecimiento sin causa, como es el consiguiente empobrecimiento de la actora por dicha cantidad, pues la declarativa sólo se podría limitar su reclamación a la cantidad de 1.458#78 euros que es el empobrecimiento de la actora siendo la acción declarativa ejercitada por la actora de 24.000 euros como se desprende con meridiana claridad de la cuantía fijada por la misma en la demanda y la promoción de su acción a través del procedimiento ordinario siendo obvio que si no hay empobrecimiento de tercero no puede prosperar la acción, pues enriquecimiento del demandado y empobrecimiento del actor son requisitos simultáneos careciendo de legitimación para accionar nada en nombre del resto de los herederos, sus hermanos y sus tíos, pues no ejercita acción en beneficio de comunidad alguna, hereditaria, post hereditaria o comunitaria, al ejercitar la acción de su empobrecimiento por enriquecimiento sin causa del demandado reclamando la cantidad que entiende se le ha perjudicado desprendiéndose de la demanda que la actora actúa en su propio nombre y derecho y no en nombre de terceros o en beneficio de ninguna comunidad careciendo así de legitimación para instar pronunciamientos que puedan tener efectos jurídicos sobre la esfera de otras personas, aunque sea para intentar beneficiarlas, pues estas personas pueden no querer obtener dichos beneficios ni demandar a su hermano y tío ya que como es de ver en el documento número 1 de la demanda, toda la herencia, todos los bienes fueron adjudicados en la proporción de los derechos hereditarios que cada uno tenía y así, el saldo de la cuenta bancaria de la que el recurrente extrajo previamente los 24.000 euros y que, en el momento del fallecimiento, tenía un saldo de 3.159,90 euros, a la demandada se le adjudicó, junto a sus hermanos y por partes iguales, una cuarta parte del saldo de la misma, es decir, una dieciseisava parte indivisa del saldo de dicha cuenta (véase adjudicación D, páginas 11 y 12 del documento núm. 1 de la demanda), por lo que estando adjudicado el saldo de la cuenta, no procede que se declare nada respecto del mismo, si no es en acción hereditaria de rescisión, que la actora no ejercita y si bien la actora cita en el hecho tercero de su demanda el art. 13 de la L.E.C . que se refiere a la posibilidad de que otros sujetos puedan intervenir en el proceso con posterioridad a su inicio dicho precepto no obliga al órgano judicial a dar traslado alguno a nadie que no sea parte del proceso a unirse al proceso para ejercitar acciones, bien conjuntamente con la actora, pues no se estaría ante ninguna situación que requiera litisconsorcio activo necesario, ni se requiere ninguna integración de la capacidad procesal o representación o bien separadamente, pues no se está ejercitando ninguna acción en beneficio de comunidad o colectividad, pudiendo cada posible perjudicado del supuesto enriquecimiento injusto del ahora recurrente, en su caso, ejercitar si así lo desea, las acciones judiciales que crean convenientes y no las que la actora ha decidido ejercer, y tal posibilidad la tienen cuando y como tengan por conveniente, pues tanto el art. 13 como el art. 12, de la L.E.C . confiere a varios la facultad de litigar conjuntamente pero no les obliga a ello, es más, ni siquiera el Juzgado tiene la obligación, de comunicar a otros individuos la pendencia del proceso ya que no se está ejercitando ninguna acción que permita la intervención provocada conforme al art. 14 de la L.E.C . ni por parte del Juzgado, ni por parte del demandante, que sólo podría llamar a otros sujetos, terceros, ni con la cualidad de demandado ni de demandante y, en cualquier caso, la actora no solicita en su demanda el llamamiento o intervención de nadie conforme exige dicho precepto y además ocurre que los restantes supuestos perjudicados en la acción de enriquecimiento injusto de la actora ya conocían que la misma iba a ejercitar acciones judiciales pues, el letrado de la actora remitió una carta al ahora recurrente (Doc. 3), reclamando en nombre y representación, como representante legal dice, de la actora, Sagrario y de Porfirio , hermano del recurrente, y, sin embargo, la demanda únicamente la ha presentado en nombre de la actora, Sagrario , por lo que es claro que, para la presentación de la demanda de la actora no ha tenido ni el poder ni autorización de Porfirio o de cualquier otro de los herederos, por lo que no puede ejercitar sino la acción que le corresponde por el empobrecimiento de su mandante, la actora, y la de nadie más y en abundamiento de lo expuesto se da el caso que la actora Sagrario , en la escritura de manifestación y aceptación de herencia (Documento núm. 1 de la demanda), actúa en su propio nombre y en el de sus hermanos, Francisca , Ruperto y Cesar , a virtud de un poder de 17-11-1998, para aceptar herencias y vender, poder de gran confianza y amplitud en nuestro derecho, sin embargo, sus hermanos no le han conferido poder para ejercitar acción judicial alguna ni tampoco para poder a pleitos al procurador y al letrado de la actora para la presente reclamación, pues en otro caso los habría consignado como demandantes, habría aportado los poderes y, habría reclamado el supuesto perjuicio que se les hubiera irrogado y, no siendo así, ello descarta la legitimación de la actora para accionar incluso en beneficio de una comunidad, pues es claro que la misma puso previamente en conocimiento de sus hermanos la interposición de la demanda y, por último, tampoco se estaría ante ninguno de los supuestos de los arts. 15 y 15 bis de la Ley adjetiva de esta jurisdicción, pues la acción declarativa ejercitada no ya no tiene sino por objeto defraudar el tipo de proceso, convertir un proceso verbal en ordinario, sino que además la actora carece de legitimación para tal declaración de enriquecimiento en la cantidad de 24.000 euros (la tiene solo en la cantidad de 1.500 euros (1.458,73 euros si atendemos al perjuicio causado como lucro cesante alegado por la actora en el párrafo 5 del hecho tercero de la demanda)) toda vez que solamente los restantes perjudicados por el supuesto enriquecimiento del ahora recurrente en la cantidad que a los mismos pudiere perjudicar si así quieren ejercitar esta acción u otra distinta si creen que les resulta más favorable o ninguna acción, por lo que la estimación de la excepción debía devenir de la de la estimación de la impugnación de la cuantía y la excepción de inadecuación de procedimiento y, su conversión a juicio verbal, pues no se pueden realizar pronunciamientos estimatorios en un juicio verbal por razón de cuantía cuando éstos exceden de la misma y además el recurrente también es heredero, de una cuarta parte indivisa, y por tanto, no hablando de acciones hereditarias u otras, sino circunscribiéndonos a la ejercida de enriquecimiento injusto, aunque la traslación de los 24.000 euros ab initio no tuvo causa en una acción de herencia, no puede afirmarse nunca, en una acción de enriquecimiento sin causa, que obtuvo un enriquecimiento por los 6.000 euros por los mismos fundamentos que se estima que si los hubo por 1.500 euros de la actora.

Alega asimismo el recurrente respecto a los Apartados C) y D) de concreción de pronunciamientos impugnados, que la resolución recurrida declara la traslación de la cantidad de 24.000 euros sin causa para luego continuar que el actor se ha enriquecido de la misma siendo la falta de concreción y claridad manifiesta, pues con la misma, unida a la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la demanda, estimando la acción declarativa del apartado A) del suplico de la demanda, que no es una mera declaración del requisito y que, en cualquier caso, dada la acción de enriquecimiento injusto, ha de limitarse a la cantidad reclamada pues, en otro caso, estaría haciendo declaraciones a favor de terceros y además en una cuantía que excede el ámbito del juicio verbal y en cuanto al apartado D) Solo se impugna por su situación dentro del fallo que pueda dar a entender que el actor se ha enriquecido de los 24.000 euros no impugnándose si la declaración se limita a los 1.458#78 euros alegando al propio tiempo la incongruencia en que incurre la sentencia en relación a su decisión respecto a la cuantía del procedimiento y su transformación a fijación de la cuantía en 1.458#75 euros y su transformación a juicio verbal.

Alega por último el recurrente respecto al apartado E) de concreción de pronunciamientos impugnados que la fijación de la cuantía en 1.458,78 euros en la audiencia previa, o así lo entendió el recurrente que sería claro que la actora no ha sufrido ningún perjuicio por 24.000 euros y, que de estimar la demanda, la condena al recurrente no puede ser superior al alegado perjuicio de 1.458,73 euros alegados por la actora, que además fija su empobrecimiento, no en la parte proporcional de los 24.000 euros sino en el porcentaje de derecho hereditario sobre el caudal que hubiera resultado de la integración de dicha cantidad en el activo de la herencia.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Constancio ha de indicarse: Que como consecuencia de la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía 1.500,00 el procedimiento fue reconducido en su tramitación a los cauces del Juicio Verbal siendo estimada íntegramente la petición de la parte actora en la mencionada cuantía, por lo que la Sentencia dictada en inapelable al amparo de lo dispuesto en el art. 455.1 LEC , como de hecho así consta al final de la parte dispositiva de la sentencia ('Contra la presente resolución no cabe apelación').

Sentado lo anterior es obvio que el recurso no puede prosperar y ha de desestimarse y confirmarse la sentencia, pues además tampoco cabría atender ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente ya que en cuanto a la falta de legitimación de la parte actora es evidente que en la proporción en que era heredero (una dieciseisava parte, que es la cantidad que hubiera percibido por herencia de su tío Fernando si la cantidad de 24.000 euros no se hubiera transferido por el demandado a una cuenta de su titularidad y hubiera permanecido en el patrimonio del fallecido falleció que había otorgado testamento abierto de fecha 14/1/1999 en el que instituía como sus herederos por cuartas partes iguales a sus cuatro hermanos Porfirio , Constancio , a su sobrino Jose Pedro hijo de su fallecido hermano Luis Antonio y a sus sobrinos Sagrario , Francisca , Ruperto y Cesar , hijos de su fallecido hermano Ruperto ) sufrió un empobrecimiento como consecuencia de la transferencia patrimonial de 24.000 euros ordenada por el demandado Constancio el día 5/2/2014 sin causa que lo justificara dos días antes del fallecimiento de Fernando , cantidad que formaba parte del patrimonio del fallecido y que fue transferida por su hermano Constancio a su cuanto corriente personal, desconociéndose al momento de la adjudicación de la herencia de Fernando la existencia de dichos fondos, por lo que es evidente que la parte actora en su solo nombre puede ejercitar acción para recuperar la cantidad que le hubiera correspondido en la herencia de su tío de dichos fondos transferidos.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Constancio .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D.

Constancio contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha 16 de octubre de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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