Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 651/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100074
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1486
Núm. Roj: SAP B 1486/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 651/2017
JPI núm. 2 de Granollers
Autos núm. 11/2016 de Juicio Ordinario
S E N T E N C I A núm. 99/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Sergio Fernandez Iglesias
Montserrat SAL SAL
Barcelona, 25 de febrero de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers a instancia de
Ismael y Azucena frente a CATALUNYA BANC, S.A ., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 3 de abril de
2017 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Ismael y Dª. Azucena , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Valcárcel Gil, contra la entidad Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Alberola Martínez, y, en consecuencia: - Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones de Deuda Subordinada de la 1ª, 6ª y 8ª emisión de Caixa Catalunya objeto de las presentes actuaciones.
- Condeno a Catalunya Banc, S.A. A estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los codemandantes la cantidad de ciento tres mil seiscientos ochenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos de euro (103.689,35 euros)(363.156,55 euros que abonaron por las obligaciones menos el importe de 259.467,20 euros obtenido con la venta de acciones de Catalunya Banc S.A.), con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha en que se produjo el cargo en la cuenta de los demandantes(fecha de pago), hasta su total satisfacción, extinguiéndose cualquieer vínculo contractual entre las partes derivado de los contratos, y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las obligaciones más el interés legal generados por las mismas desde el momento de su percepción.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.
TERCERO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernandez Iglesias, ponente de la resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no entren en contradicción por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso Por la parte demandante, que había invertido un total de 363.156,55 euros en obligaciones de deuda subordinada, se ejercita acción de nulidad por dolo y/o error en el consentimiento para interesar la nulidad de las órdenes de suscripción de dicho producto financiero, por cuanto no le había sido proporcionado la información veraz que necesitaba para comprender el producto en el que estaba invirtiendo sus ahorros.
La sentencia de primera instancia consideró acreditado el error alegado por los actores por cuanto se les había informado de manera incorrecta, evidenciando el déficit informativo referido por la jurisprudencia; rechazó que los contratos originariamente nulos hubieran quedado convalidados, por confirmación tácita, por el cobro de rendimientos o por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones recibidas en el canje dispuesto por el FROB; y terminó concluyendo que las partes debían restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran sido objeto del contrato con intereses legales para ambas partes, como hemos visto más arriba.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para, en relación a la acción de nulidad relativa que tuvo éxito en la instancia, insistir en (i) (ii) improcedencia de aplicar el interés legal del dinero; (ii) la improcedencia de la condena al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO. Las obligaciones de deuda subordinada Antes de abordar los motivos de impugnación planteados por BBVA, S.A., sucesora de CATALUNYA BANC SA, conviene recordar que la deuda subordinada es un activo de renta fija a largo plazo, emitida habitualmente por entidades de crédito y grandes sociedades que suelen contar con una elevada rentabilidad pero condicionada a la existencia de beneficios; que se considera un producto de alto riesgo pues, a diferencia de los depósitos a plazo que cuentan con la garantía del Estado a través del Fondo de Garantía de Depósitos, aquella solo se encuentra garantizada por la entidad que la emite, con la agravante de que al contabilizarse legalmente como recursos propios, su reembolso únicamente tiene lugar una vez satisfechas las demás deudas ordinarias, de ahí su nombre de subordinada, es decir, en caso de insolvencia de la entidad emisora, va detrás de todos los acreedores comunes y solo por delante de los preferentistas y accionistas (véase también la STS núm. 102/16 de 25 de febrero ).
Por su parte, el Banco de España considera que las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes son 'instrumentos híbridos de capital' por cuanto computan como recursos propios de las entidades y plantean una similar problemática: son productos de inversión que no se consideran aptos para los inversores minoristas por la complejidad de su funcionamiento y los altos riesgos que su contratación comporta, habiéndoles dado el legislador un tratamiento conjunto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, facultando al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para realizar acciones de gestión en relación a estos instrumentos, como luego veremos.
Y tras esta breve introducción, lo que nos interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos. La primera, que las obligaciones de deuda subordinada son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.c de la Ley de Mercado de Valores ), que puede además calificarse de 'complejo' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujeto a dicha norma y a las demás que puedan haberse dictado en su desarrollo.
Y la segunda, que todos los títulos que son objeto de este procedimiento fueron contratados antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/39/CE sobre los Mercados de Instrumentos Financieros (Markets in Financial Instruments Directive, o simplemente MiFID por su acrónimo en inglés) la cual no fue traspuesta a nuestro derecho hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre y, por consiguiente, resultaban exigibles a la entidad demandada las obligaciones de información en los términos previstos en el art. 79 .bis LMV, impuestos a las entidades que prestan servicios de inversión, así como las evaluaciones (de idoneidad y de conveniencia) que en esta nueva normativa se previeron, luego desarrolladas por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
En cuanto a los deberes informativos de la entidad de crédito recurrente, ya antes de esta normativa el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV ( vide los art. 78 y 79 entonces vigentes) y la normativa dictada en desarrollo de la misma, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipando ya todo este nuevo marco normativo. La STS núm. 491/15 de 15 de septiembre , en un supuesto de producto financiero complejo contratado antes de la entrada en vigor de la normativa MiFID, destaca que el marco legal anterior ya preveía una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba ' una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos' .
De hecho el RD 629/93 citado contenía el llamado 'Código General de Conducta' que expresamente disponía que las entidades solicitarían de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer (art. 4.1). Y asimismo, que ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (art. 5.1). Y que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5.3).
Finalmente, no puede terminarse este apartado sin señalar que existe ya un cuerpo consolidado de doctrina en materia de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada que destaca este alto estándar informativo en la normativa anterior a la trasposición de la normativa MiFID ( SSTS núm. 605/16 de 6 de octubre , con cita de la núm. 244/2013, de 18 de abril ; la núm. 458/2014, de 8 de septiembre ; la núm. 489/2015, de 16 de septiembre y la núm. 102/2016, de 25 de febrero , entre otras). Concretamente la STS núm. 491/15 de 15 de septiembre declaró que con 'la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art.
79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes' pero 'con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos' ( STS núm. 668/2015 de 4 diciembre ) o que el marco legal anterior ya preveía una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba ' una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. '
TERCERO. De los efectos de la declaración de nulidad: Aplicación abusiva del interés legal sobre el total invertido.
Bajo este epígrafe la parte recurrente impugna la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos llegando a decir que el cómputo del interés legal genera de facto un abuso de derecho y la perversión de la restitutio in integrum del art. 1303 CC , que busca conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez y que ese implico conceder a la actora una cantidad de dinero absolutamente desproporcionada, muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, o cualquier otro tipo de producto, provocando así un enriquecimiento injusto; en otros recursos se refiere a la evitación que el sistema de liquidación de las consecuencias de la nulidad del negocio pueda aprovechar a una parte en detrimento de la otra. Postula la aplicación del interés medio de los depósitos a plazo fijo durante los años de contratación para el cálculo de los intereses de los rendimientos percibidos por la actora, cambiando de tercio, pues trataba al principio de los intereses legales sobre el total invertido, para acabar colmando su incongruencia diciendo que los intereses percibidos por la actora desde su percepción quedarían obviados en la sentencia recurrida, cuando ello no es así, pues respetando el principio de igualdad de trato referido por los apelados, dicha sentencia obliga a devolver iguales intereses, legales, devengados por los rendimientos o cupones remuneratorios cuyo importe deben restituir los apelados.
El motivo no puede prosperar, aunque cite cierta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 30 de marzo de 2017 .
Aun cuando es verdad que el art. 1303 CC , según recuerda la STS de 15 abril de 2009 , ' tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (...) evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (...) y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (...) debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (...) norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ' y que este precepto ' puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y ss.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y ss.), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto ', este Tribunal siempre ha considerado que los intereses a los que hace referencia dicho precepto, a falta de mayor precisión, no podían ser otros más que los legales.
Y en esta misma línea señala la STS núm. 270/2017, de 4 de mayo , dictada en un caso de participaciones preferentes, que ' declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero. ' Esa condena es la única congruente con la clara dicción legal del art. 1303 CC efectivamente aplicable y aplicado en la sentencia apelada, por ser el precepto que establece la ecuación básica de dicha restitución recíproca ex tunc de las respectivas prestaciones, en mor del principio de restitución integral invocado por la misma apelante, como enseña la STS de 15-10-2013 . Se trata de dejar a las partes como si los contratos no se hubieran celebrado.
En dicha STS de 15-10-2013 se explica el principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, en el que se basa el art. 1303 del Código Civil , que no serían entonces intereses remuneratorios o moratorios, sino que responderían a dicho principio, en cuanto presunción de que todo capital es susceptible de producir frutos o rendimientos.
Los intereses computados por compensación judicial se basan en la apreciación de lo dispuesto justamente en el art. 1303 del Código Civil , y, por ello, el interés legal se aplica, conforme a los principios de rogación y congruencia, devengado por el precio, y es el determinado en el art. 1303 CC , que se refiere, sistemáticamente a dicho interés legal del art. 1108 del Código Civil , a la vista de que se trata de una resolución ex tunc de las respectivas prestaciones, no precediendo otro convenio al efecto, sin que ello tenga nada que ver con un supuesto de mora en la obligación, sino que responde al principio de restitución integral de las respectivas prestaciones, como explica perfectamente la tan repetida STS de 15-10-2013 , que se refiere al efecto restitutivo de dicho art. 1303, que, según reiterada doctrina, es una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita, que incluso no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia, según STS de 9 de noviembre de 1999 .
Las alternativas que suelen proponerse, como la expuesta anteriormente, carecen de todo apoyo legal, y son simplemente arbitrarias, aparte de deslegitimadas e improbadas. Nadie propuso otra cosa que la aplicación de dicho art. 1303 del Código Civil , apreciable incluso de oficio, según jurisprudencia.
En definitiva, no procede la estimación de ese motivo de improcedencia de aplicar el interés legal del dinero desde la compra de los títulos de deuda subordinada, cuanto más si la sentencia incluye, en favor de la parte apelante, los intereses igualmente legales de los rendimientos o cupones, de manera que como objeta la parte apelada, la decisión es equitativa y conforme a derecho, pues se aplican los mismos intereses para ambas partes.
En cuanto a esos intereses generados por los rendimientos, son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS núm. 716/16, de 30 de noviembre de 2016 , con cita de las SSTS de 24.10.2016 , 25.2.2016 y 30.12.2015 , conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, entre otras, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, como dijo la STS nº 102/2015, de 10 de marzo , citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.
En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege, derivada del artículo 1303 del Código Civil .
En cualquier caso, la STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación conotrosproductos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.' Que esos intereses son los legales también lo declara, siquiera obiter dicta , la STS de 4/5/2017 , al tiempo que señalando la corrección de su devengo desde la adquisición, al decir lo siguiente: ' La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/996, de 12 de noviembre (...) El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible.' En idéntico sentido obra la STS 734/2016, de 20 de diciembre , invocando otras muchas sentencias de la Audiencia de Barcelona la parte apelada, así la de esta Sección 14ª de fecha 16/12/2016 , por todas.
CUARTO. Costas de primera instancia La parte recurrente alega que excepciones planteadas en su escrito de contestación, en concreto la confirmación del contrato por la venta de las acciones al FGD, y, según parece, su misma alegación sobre el interés legal, habían tenido un tratamiento dispar en la doctrina de las audiencias, citando a Madrid, Salamanca o Burgos, y ello legitimaba la defensa de sus tesis en estas materias, o mejor, existencia de serias dudas de derecho respecto a dichos aspectos jurídicos.
El motivo no puede prosperar en cuanto tergiversa la claridad legal del art. 394 LEC , sustentado sobre el principio del vencimiento objetivo, criterio respetado en la sentencia apelada, y del que no podemos apartarnos, dando la preferencia legal al primer apartado de dicho precepto, de tal manera que la única parte que vio rechazadas todas sus pretensiones fue precisamente la apelante, por lo que ese primer argumento no puede admitirse.
Ciertamente, por lo demás, no le falta su parte de razón a la recurrente, pero en esta materia este Tribunal siempre se ha mostrado partidario de no apreciar las serias de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a ninguna parte por cuanto la circunstancia de que alguna resolución judicial pudiera darle la razón no es suficiente para apreciar las mismas, de ahí que hagamos nuestras las consideraciones de la STS núm. 179/2017 de 13 de marzo dictada con ocasión de un producto financiero complejo como es el swap , conforme 'lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho (...) lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto (...) ni de la mera existencia de resoluciones dispares de Audiencias Provinciales en esta materia'.
De otra manera, no se aprecian las serias dudas que constituyen el presupuesto exigido por el art. 394.1 LEC para apartarse del principio del 'victus victoris' que consagra y, consecuentemente, el motivo no puede prosperar, poniendo el acento en el adjetivo de seriedad que califica las dudas, conforme a jurisprudencia, y prestando la atención debida al derecho a resarcirse de los gastos soportados que asiste a la parte que se ha visto obligada a interpelar el auxilio judicial para ver finalmente reconocidos sus derechos, cuanto más si al presentarse la contestación en 14 de marzo de 2016 las cuestiones aludidas ya eran bastante inequívocas, al menos en las sentencias de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO. Costas del recurso y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LEC ), con pérdida del depósito legalmente exigido para recurrir, de acuerdo con el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CATALUNYA BANC, S.A., este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers .2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta misma resolución.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

