Sentencia CIVIL Nº 99/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 452/2016 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100143

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:248

Núm. Roj: SAP CA 248/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
SENTENCIA n º 99/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Ángel Luis Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María.
Juicio Ordinario nº 802/2013
Rollo de Apelación n º 452/16
En la Ciudad de Cádiz a 12 de febrero de 2019.
.
Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de apelación de referencia del margen, en el que figura como apelante Dª Paloma , representada
en esta alzada por el Procuradora Sra. García Alcón y defendidos por la Letrada Sra. García Alcón contra D.
Sergio representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia y asistida de Letrada Sra.
Marco Pérez, habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.



SEGUNDO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 802/2013, se desestimó la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiména Calderón, actuando en nombre y representación de D.ª Paloma en reclamación de cantidad contra D. Sergio , condenando a la parte demandante al abono de las costas.



TERCERO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de D.ª Paloma , recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en la existencia de error en la valoración de la prueba, y solicita con revocación de la resolución recurrida, el dictado de otra que condenara al Sr. Sergio al pago de 12.098,75 euros y las costas de ambas instancias. Conferido traslado al demandado se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO.- Acto seguido, se elevaron las actuaciones a esta Sección 5ª, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de la demandante entendiendo que no se ha efectuado una correcta valoración probatoria en la sentencia de instancia. Señala que la cuenta donde se cargó el importe del catering del banquete de boda era privativa de la actora. Además señala que se ha demostrado documentalmente que con los ingresos no podía afrontar el demandado el importe del préstamo destinado a adquirir vehículo. Destaca como error también no tener en cuenta que la ahora apelante, tras recibir tras recibir la cantidad de 24.000 euros gracias a un préstamo hipotecario, se hizo una transferencia a cuenta del demandado por cantidad de 15000 euros y luego desde dicha cuenta se realiza traspaso a la cuenta común. Por ello considera acreditado que los pagos efectuados a cargo la cuenta terminada en ...

NUM000 , los efectuó la parte demandante al ser privativa.

Respecto del pago del préstamo personal para abono del vehículo destaca que también fueron efectuados por la parte actora. Señala que la cuenta a donde se efectuaron los supuestos pagos por el Sr.

Sergio no era privativa de la Sra. Paloma y eran pagos ara contribuir a las cargas familiares. Señala que la apelante se dio de baja en 2011 pero se siguieron pagando los 350 euros lo que evidencia la finalidad última de dicha cuenta. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y se condene al Sr. Sergio al abono de 12.098,75 euros y las costas de ambas instancias.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Destaca que la valoración de la prueba es correcta negando los errores que de forma interesada atribuye la parte contraria a la sentencia de instancia. Niega haber omitido prueba ty de hecho nada adujo la parte contraria en la vista y respecto del origen de los 14.000 euros, destaca que se ha acreditado el origen en un préstamo personal con banco Cetelem el día 2 de junio de 2008. Señala que no es lógico que el traspaso para abonar el catering se realizara dos años después de la boda.

Respecto del abono del préstamo personal destaca el abono constante de 350 euros a la Sra. Paloma para saldar deudas, negando que no se colaborara con la economía familiar. En definitiva solicita que se desestime el recurso y se impongan las costas.



SEGUNDO.- Las partes no han discutido y han asumido de forma pacífica la existencia de un contrato verbal entre partes, previo al matrimonio entre partes por el que se comprometían a abonar por mitad una serie de gastos derivados de la celebración de su matrimonio y por ello previo a éste y excluido de toda regulación por parte de los art. 1315 del Código Civil y siguientes . No se ha planteado tampoco como una posible obligación natural o la compensación a través de la división del posible patrimonio que se hubiera adquirido en común, pese a que consta que regía separación de bienes. La parte demandada ha admitido dicho pacto verbal y lo que ha negado es el incumplimiento que alega la Sra. Paloma y que le ha llevado a reclamar las cantidades que figuran en demanda.

Tampoco la posible aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil visto el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María.

Dicho lo anterior y admitida la existencia del pacto, la parte demandante debe acreditar que pago de forma exclusiva el catering o que suscribió una serie de prestamos para abonar los gastos del catering de la boda y el Sr. Sergio debe de acreditar su abono. También se ha admitido que la Sra. Paloma pago un préstamo personal suscrito por el Sr. Sergio , suscrito para adquirir un vehículo y éste alega la devolución fraccionada. Cada parte conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe probar los desembolsos que alegan haber efectuado y el carácter con que se hicieron.



TERCERO.- Pues bien, analizada la sentencia de instancia y la valoración probatoria efectuada en la misma, esta Sala considera que la misma es correcta. Independientemente de lo que se señala sobre la numeración de las cuentas no es lógico que se intente alegar el abono de los gastos de banquete de bodas dos años después de celebrarse. De hecho, las empresas que se dedican a ello suelen reclamar grandes adelantos del total comprometido.

Los errores que denuncia la parte apelante no deben prosperar frente al argumentario lógico y ponderado de la resolución discutida. Esta destaca que dos pagos a la empresa de catering efectuados los días 18 de septiembre de 2008 y 29 de septiembre de 2008 por importe conjunto de 5387,60 se realizaron desde una cuenta conjunta de las partes, según certificación de la entidad bancaria Caixa Bank. Además consta que a dicha cuenta común de la citada entidad con terminación en NUM002 se ha realizado con fecha 5 de junio de 2008 un traspaso de 14.000 euros desde la cuenta del Sr. Sergio cuya terminación es NUM001 . Como bien señala la sentencia apelada no ha logrado la parte apelante acreditar que abonara en exclusiva el banquete de bodas y es más lógica la hipótesis planteada por el apelado de que se hicieron pagos en metálico con aportaciones de familiares e invitados. Debemos desestimar el recurso en dicho punto.

Respecto del otro abono que reclama, la parte demandada y ahora apelada admite que la Sra. Paloma hizo un abono a la entidad financiera con la que había suscrito un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo para saldar la deuda de forma anticipada (con el consiguiente ahorro de intereses). Dicho pago se efectuó desde una cuenta de la recurrente en Cajasol el 14 de enero de 2010 se abona a Solera Motor 5980 euros. Pues bien, desde el propio día 4 de febrero de 2010 y de forma periódica se ha efectuado por parte del Sr. Sergio una transferencia periódica de 350 euros, en una cuenta de la Caixa a nombre exclusivo de la Sra. Paloma terminada en 1585.

La parte apelante atribuye dichos abonos a contribuciones periódicas del Sr. Sergio a los gastos familiares. Sin embargo la cercanía de la operación con el comienzo de abono de cantidades periódicas junto con el hecho de que la hija del Sr. Sergio no conviviera en el mismo domicilio hasta finales de 2010 avala esta tesis. Nos debemos remitir por lo tanto a la extensa y suficiente argumentación efectuada en instancia, que compartimos plenamente y al hecho significativo de que teniendo una cuenta común se realicen transferencias periódicas a una cuenta exclusiva de la recurrente, lo que avala la tesis de la devolución de las cantidades anticipadas. Es más lógica la versión del apelado, por lo que debemos de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso, junto con la materia exclusivamente patrimonial de la reclamación, conlleva en relación con las costas de esta alzada su imposición a la parte apelante ( art.398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuyas pretensiones se han visto desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma contra la Sentencia que en fecha 23 de febrero de 2016 dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 802/2013, confirmando íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia y pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe imponer recurso de casación por interés casacional y, en su caso, conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha.

Doy fe.

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