Sentencia CIVIL Nº 99/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 145/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100061

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1200

Núm. Roj: SAP CA 1200/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20160004067
S E N T E N C I A Nº 99/19
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 145/19-PQ
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 811/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 811/16 seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, por Don Hernan , representado por la Procuradora Doña
María Dolores Alonso de Medina del Río y defendido por el Letrado Don Antonio Cortés Moreno; siendo parte
apelada la entidad Brolowcost Correduría de Seguros, S.A, representada por la Procuradora Doña Manuela
Puche Rodríguez-Acosta y defendida por el Letrado Don Antonio Pantoja Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, en fecha 26 de marzo de 2019, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad Brolowcost Correduría de Seguros, S.A contra Don Hernan declaro resuelto el contrato de franquicia objeto de la litis y condeno al demandado a pagar a la demandante la suma de 23.800 euros, más el interés del artículo 576 LEC desde fa fecha de esta sentencia, con rechazo del resto de pretensiones articuladas en la demanda.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Hernan contra la entidad Brolowcost Correduría de Seguros, S.A declaro no haber lugar a las pretensiones articuladas en la demanda.

Las costas ocasionadas en la instancia se imponen en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Hernan y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte actora, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En ejecución de un contrato de franquicia, actora y demandado, franquiciadora y franquiciado, respectivamente, se imputan mutuos incumplimientos de contrato, con pretensiones articuladas por el demandado vía demanda reconvencional. La actora basa su acción de resolución contractual en el incumplimiento de la cláusula 11, al no haber cumplido el demandado los objetivos de venta contractualmente marcados y en el incumplimiento del pacto de no concurrencia contemplado en la cláusula 10.8, al haberse dado de alta el franquiciado como agente de la entidad Aegón sin autorización de la actora. El incumplimiento en el que el demandado basa su acción, en orden a solicitar la resolución del contrato, es el haber variado la demandante el objeto del contrato durante su cumplimiento. El demandado solicita también, con carácter principal, la nulidad total del contrato por vicio del consentimiento al haber sido prestado por dolo y/o error y, en su caso, la nulidad de las cláusulas 21 (cláusula penal por incumplimiento del pacto de no concurrencia) y 11 (objetivos de venta). Alega que la intención de la franquiciada era, desde un principio, que el demandado actuara no solo como franquiciado de la actora sino también como agente de seguros exclusivo de Aegon y con pleno conocimiento de que el demandado no iba a poder cumplir los objetivos de venta convenidos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal y desestimó la reconvencional, al considerar acreditados los incumplimientos imputados al franquiciado y acoger en parte las peticiones que la actora anudó a la resolución contractual.

La parte demandada interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba reproduciendo, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en la instancia.

La parte demandante y apelada presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Insistiendo el demandado en todas y cada una de sus pretensiones partiremos, de entrada, de los siguientes hechos probados.

Ambas partes suscribieron un contrato de franquicia el 12 de febrero de 2015, en virtud del cual la entidad actora, dedicada a la actividad de mediación de seguros, cede al demandado, auxiliar externo en la mediación de seguros, el uso de la marca y nombre comercial Brockers y rótulo del mismo para la comercialización de los productos recomendados por la franquiciadora. Las relaciones entre las partes se desarrollaron con aparente normalidad hasta que en febrero de 2016 la actora puso en conocimiento del demandado su intención de no continuar la relación comercial y de dar por resuelto el contrato. El demandado aceptó la decisión de poner fin a las relaciones que ambas partes habían venido manteniendo remitiéndole, el 17 de marzo de 2016, un correo electrónico en el que, por su parte, daba también por resuelto el contrato.

De los incumplimientos que ambas partes se imputan la sentencia apelada considera probado que el demandado no cumplió los objetivos de venta contractualmente pactados para la primera anualidad del contrato y que, en fecha 18 de marzo de 2015, el demandado suscribió un contrato de agencia con la entidad Aegón incumpliendo de esta forma el pacto de no concurrencia. Incumplimientos que la apelante no cuestiona limitándose a imputar a la contraria su propio incumplimiento, bien por la via del vicio del consentimiento (error/dolo) con la consiguiente nulidad total o parcial del contrato, bien por el cauce del incumplimiento de la contraparte al propiciar el propio incumplimiento con la consiguiente resolución del contrato.

Partiendo de los antecedentes expuestos, pasamos a analizar la primera de las pretensiones que se impetran en esta alzada en donde se reitera, con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de franquicia con las consecuencias a ello inherentes, al defender el franquiciado la concurrencia de un vicio (error/ dolo) que considera invalidante del consentimiento otorgado.

Podemos avanzar que dicha acción no puede ser acogida puesto que compartimos, desde luego, la decisión alcanzada por la resolución apelada en cuanto a esta acción y suscribimos todos los argumentos que se exponen en la sentencia de primer grado en lo que atañe a este particular.

La nulidad contractual por la concurrencia de error o dolo apareja una equivación sustancial al contratar, no vencible por la normal diligencia en la información, o, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante.

En el presente caso el falso conocimiento alegado en la demanda reconvencional versa sobre una información que se dice inexistente acerca de la intención última de la actora de que el franquiciado actuara también como franquiciado de Aegón y sobre la imposibilidad del franquiciado de alcanzar los objetivos de venta estipulados al no computarse en los mismos los obtenidos como agente de Aegon. Pero dicha información incierta no se ha demostrado. En ningún caso se alega en la reconvención (aunque si de forma extemporánea en la apelación) que el contrato no fuera fruto de un prólogo negocial por lo que no son de recibo las indicaciones del recurso en orden a supuestas omisiones u ocultaciones de la franquiciadora. Fruto de tales negociaciones que, sin duda, existieron el franquiciado realizó un acto de voluntad claro e inequívoco asumiendo las condiciones contractuales sin reserva e iniciando la actividad objeto de franquicia.

Esto es, el contrato se perfeccionó conformando su existencia jurídica al producirse el consentimiento de los intervinientes, arts. 1261 y 1254 del CC, conociendo el apelante, a su firma, las características y circunstancias de la franquicia que ahora cuestiona en base a una información insuficiente. El objetivo de ventas se expresa con claridad en el contrato y sobre dicho pacto el demandado, como profesional del sector, pudo pedir explicaciones en las negociaciones previas. La supuesta maquinación fraudulenta de la actora incitando al demandado para actuar como franquiciado de Aegón e incumplir de esta forma el contrato no se desprende de ningún modo de los términos de la franquicia que expresamente contempla, en caso de concurrencia, la expresa autorización de la franquicia. El hecho de que la Jefa del equipo de Aegón fuera también responsable del departamento comercial de la entidad actora o de que el contrato de franquicia suscrito con una y otra entidad tuvieran un contenido muy similar no explican ni justifican la maquinación alegada ni, aún menos, la autorización por la actora de la concurrente actuación del apelante.

No consideramos acreditada, por tanto, la existencia de dolo ni engaño por parte de la entidad actora para conseguir, con mala fe, la firma del contrato.

La parte demandada, con carácter subsidiario y como resulta de la mera lectura de la demanda reconvencional, pide la nulidad de una parte del contrato de franquicia, la relativa al clausulado sobre los objetivos de venta y sobrela penalización por concurrencia.

Pues bien, esta pretensión en ningún caso puede prosperar no solo por lo ya argumentado sobre la pretendida nulidad de todo el contrato sino también porque tal pretensión no es conforme con la doctrina jurisprudencial vigente en relación con la posibilidad de interesar una nulidad parcial con este fundamento.

Ciertamente muchos de los razonamientos que el TS ha hecho recientemente acerca de los vicios del consentimiento se han vertido con ocasión de litigios habidos con consumidores en el marco de contratos financieros o bancarios, pero ello no es óbice para que las declaraciones relativas a la dogmática general en torno a los vicios del consentimiento y a la ineficacia o invalidez de los contratos sean extrapolables a otros litigios que versen sobre otro tipo de contratos y no sometidos al derecho de consumo, con las particularidades que requieran las circunstancias del caso concreto.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017, con cita de la sentencia 66/2017 de 2 de febrero, declara que 'la nulidad por este vicio del consentimiento (error vicio) debía conllevar la ineficacia de la totalidad del contrato y no sólo de la cláusula que contiene un derivado implícito'.

En esta sentencia el propio Tribunal Supremo se remite a otra anterior, la STS 450/2016, de 1 de julio, en la que con mayor detalle exponía esta doctrina señalando que 'como hemos recordado recientemente con motivo de un recurso en el que se había pretendido la nulidad por error vicio de las cláusulas relativas al derivado financiero de un contrato de préstamo, no cabía la nulidad parcial de una cláusula basada en el error vicio ( sentencia 380/2016, de 3 de junio). Si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero no declararse por este motivo la nulidad de una parte con la subsistencia del resto del contrato'.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el error debe ser sustancial y relevante en relación con la totalidad del contrato, razón por la cual, de apreciarse, la nulidad afectaría a la totalidad del contrato, pero no a unas determinadas cláusulas.

Los mismos argumentos cabe reproducir respecto al dolo como vicio del consentimiento que, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato y no solo de una parte del mismo. El consentimiento es único y no se puede parcelar como pretende el apelante. Lo que queremos decir es que no se puede segmentar el consentimiento respecto de una de las cláusulas del contrato del consentimiento del resto de cláusulas, como si fueran acuerdos diversos y cada uno pudiera estar viciado de sus propios defectos. Como decimos, si el vicio afecta al consentimiento, el contrato será nulo en su totalidad. Por lo tanto, el recurrente no puede limitarse a pedir la nulidad de la cláusula a la que se refiere el error/dolo alegado.



SEGUNDO.- Llegados a este punto, examinaremos a continuación la controversia suscitada en torno a la resolución contractual postulada por el recurrente en base a un incumplimiento contractual de la contraparte.

Como se afirma en la sentencia de instancia la justificación de la resolución contractual es idéntica a la justificación que ofrece el recurrente para argumentar la nulidad del contrato desconociendo así que el incumplimiento que debe fundamentar la resolución se debe producir, no al tiempo de prestar el consentimiento, sino durante la vida del contrato, una vez que el mismo ha sido válidamente perfeccionado.

Pues bien, ningún incumplimiento esencial se alega en la reconvención de las prestaciones principales del contrato de franquicia a cargo del franquiciador que, como se indica por el Magistrado a quo, son: 1.- La cesión al franquiciado del uso de los signos distintivos de los que es titular el franquiciador. 2.- La comunicación al franquiciado del 'know how ' o 'saber hacer '. 3.- La prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de la asistencia comercial o técnica. Prestaciones que, en el contrato de franquicia que ha dado lugar al presente procedimiento, también se pactan expresamente como principales.

La modificación del objeto del contrato al incitar al apelante a convertirse en agente de Aegón, que alega el recurrente, para fundamentar la resolución, no solo no ha quedado probada, como ya se ha dicho, sino que no afecta a las obligaciones esenciales asumidas por la franquicia y no puede, por ello, justificar la resolución.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso debiendo confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer al apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC en relación con el 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 811/16, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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