Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 395/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100096

Núm. Ecli: ES:APC:2019:546

Núm. Roj: SAP C 546/2019

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15053 41 1 2016 0000397
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000364 /2016
Recurrente: Mercedes , Ambrosio
Procurador: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO, MARIA DEL MAR URIARTE
GONZALEZ-CAMINO
Abogado: XOSE MANUEL LAGO LOURO, XOSE MANUEL LAGO LOURO
Recurrido: Rosa
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado: MARIA MONTEAGUDO ROMERO
S E N T E N C I A
Nº 99/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000364 /2016, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000395 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, Mercedes ,
Ambrosio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-
CAMINO, asistido por el Abogado D. XOSE MANUEL LAGO LOURO, y como parte demandante-apelada,
Rosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON,
asistido por el Abogado D. MARIA MONTEAGUDO ROMERO, sobre INTERDICTO DE RECOBRAR LA
POSESIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MUROS se dictó resolución con fecha 29-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de Tribunales Don PEDRO ANTONIO FERNNDEZ LESTON, en nombre y representación de Dña. Rosa contra Dña. Mercedes Y DON Ambrosio , y DECLARO haber lugar a reponer a la actora en la posesión de las vistas respecto de las cuatro ventanas, dos en la planta primera y dos en la planta baja, situadas en la fachada oeste de su vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, a que se refería el informe del Sr. Ambrosio acompañado con el escrito de demanda; y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a reponer la citada posesión, con apercibimiento de abstenerse de realizar actos de perturbación en la misma, con imposición de costas a ambos demandados.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de doña Mercedes y de don Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, que estima íntegramente la acción de tutela sumaria posesoria ( art. 250.1.4ª Ley de Enjuiciamiento Civil ), ejercitada con la demanda formulada por doña Rosa , por haber despojado los demandados a la actora de la posesión de las vistas respecto a las cuatro ventanas, dos en la planta primera y dos en la planta baja, situadas en la fachada oeste de su vivienda, descrita en el hecho primero de la demanda, con la colocación por los demandados en finca colindante de su propiedad, de cuatro chapas metálicas, opacas, a una distancia de 0,45 cm y de 4,20 m de altura, y suplica, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda, alegando que en su ejercicio legítimo del derecho de propiedad, conforme al artículo 348 del Código civil , tiene derecho a cerrar la finca de su propiedad, y que de conformidad con el artículo 444 del mismo Cuerpo legal los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.

El recurso en definitiva, se fundamenta en erronea valoración de la prueba practicada, sobre la falta de los requisitos legalmente exigibles para otorgar la tutela posesoria.

La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, suplica la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Como es sabido las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.



TERCERO .- Para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes: a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.

b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.

c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La sentencia apelada estima la demanda, al considerar la juzgadora de primera instancia que de la prueba practicada ha quedado acreditada la posesión por la actora de vistas rectas sobre la finca propiedad de los demandados, a través de las cuatro ventanas abiertas en la casa de su propiedad, que tienen unas dimensiones superiores a 30 × 30 cm., existentes desde hace años, lo que constituye la prueba del hecho posesorio, y que los demandados con el propósito de impedir las vistas sobre su finca colocaron unas chapas metálicas opacas, a una distancia de 0,45 cm. y con una altura de 4,20 cm, sustentadas en sus extremos por unos postes.

De tal modo, es clara la existencia de ventanas abiertas desde muchos años antes en dicha casa, al menos desde el año 1981 que se celebra acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Mazaricos, a través de las cuales la actora obtenía y disfrutaba de luces y vistas rectas sobre la finca de la demandada, una realidad mantenida en el tiempo, por lo que no podemos entenderlo como un uso meramente tolerado, o lo que es lo mismo poseía la actora vistas o luces, que como situación de hecho de la posesión existente, con la colocación de las chapas metálicas opacas por la entidad demandada en el mes de enero de 2016 (se admite el hecho de la presentación de denuncia por la actora ante el Concello el día 5 del mismo mes y año), tal como lo hizo, utilizando las vías de hecho, impide tomar vistas que venían poseyendo la actora, por su linde oeste, sobre el predio de la demandada, lo que debe considerase como verdadero acto de perturbación o despojo, al impedir las vistas sobre la finca de los demandados, sin que ello implique el reconocimiento de un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de la parte demandada, lo cual deberá ser objeto de un ulterior proceso declarativo.

En conclusión, a los efectos posesorios que aquí nos interesan consideramos acreditado una alteración sustancial en la situación de hecho preexistente, realizada por la parte demandada, con claro animus spoliandi, ya que con su actuar, por las vías de hecho impide las vistas, a través de las ventanas de la casa de la parte actora, sobre la finca de su propiedad, y concurriendo en el caso los presupuestos de prosperabilidad de la acción de esta clase, antes referidos, la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto nos encontramos ante una verdadera y acreditada posesión material o de hecho suficiente a los fines de la protección sumaria posesoria pretendida, así ya se destacaba en sentencia dictada por esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 3 de diciembre de 1998 , al menos y en su caso, no se resuelva el conflicto entre demandante y demandados sobre el derecho de propiedad o a la posesión definitiva. Así resulta del fundamento y finalidad de esta clase de procesos de mantener provisional o interinamente la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material mientras no se decida judicialmente sobre los derechos en discusión, evitando la 'ley del más fuerte', la de quien se toma la justicia por su mano.

Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por la parte demandada, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio que ejercite la demandada las acciones pertinentes en reclamación de su derecho de propiedad, o posesión definitiva, si así le conviniere, en el juicio correspondiente.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, en fecha 28 de junio de 2018 , en procedimiento de juicio verbal 364/16, la que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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