Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 728/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100264

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1658

Núm. Roj: SAP GR 1658:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 728/2018 - AUTOS Nº 69/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUESCAR

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 99/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 728/2018- los autos de Divorcio Contencioso nº 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de Dª Modesta, contra D. Iván.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMOparcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Cortinas Sánchez, en representación de doña Modesta contra don Iván y, en consecuencia, se acuerda:

1) La disolución del matrimonio por causa de divorcio,contraído entre las partes el día 30 de octubre de 1976, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.

Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia matrimonial.

Así mismo, el artículo 95 del mismo cuerpo legal, establece que la sentencia firme, producirá respecto a los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

2) Se fija en concepto de pensión compensatoria a sufragar por don Iván a favor de doña Modesta, la suma mensual de 175 euros, más actualizaciones correspondientes del IPC, que deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe al efecto por la esposa en los cinco primeros días de cada mes.

3) Ambos ex cónyuges habrán de sufragar al 50 % las deudas derivadas de préstamos suscritos constante el régimen económico matrimonial en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Modesta interpuso demanda de divorcio contra don Iván, con quien había contraído matrimonio el día 30 de Octubre de 1976.

En su demanda solicitó que se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 300 € mensuales y que se declare el divorcio de los cónyuges.

Don don Iván contestó a la demanda, solicitando que no se fijase pensión compensatoria, mostrando su conformidad con el resto de pedimentos.

El día 10 de Septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado Único de Huéscar en la que se acordó la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de los cónyuges con las consecuencias legales inherentes, fijando en favor de la señora Modesta una pensión compensatoria, sin límite temporal de 175 euros.

SEGUNDO.-Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación don Iván alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia interna de la sentencia y errónea aplicación del derecho e interpretación de la jurisprudencia del artículo 97 Cc.

Por su parte, la representación procesal de Doña Modesta interesa la desestimación del recurso, con la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El motivo recogido en el escrito de interposición del recurso de apelación se limita a la fijación de la pensión compensatoria sin límite temporal.

La sentencia llegaba a la conclusión de que se había acreditado desequilibrio económico.

Es sobradamente conocido que el presupuesto esencial del derecho a pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura matrimonial, por lo que el punto de vista del desequilibrio económico como presupuesto de la atribución del derecho a pensión persigue la finalidad de tutelar al cónyuge mas débil. Y el requisito de concurrencia de desequilibrio obliga a determinar el alcance de la expresión utilizada en el Art 97 CC, cuyo párrafo primero proporciona la primera clave interpretativa, al señalar que solo se deberá tener en cuenta para determinar o no la existencia del derecho a pensión aquel desequilibrio que produzca un empeoramiento en la situación anterior, por lo que solo se deberá tomar en consideración el que provoca una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges puesto que, en definitiva, lo que se persigue es conseguir un equilibrio entre sus respectivas situaciones económicas, si bien es cierto que no son solo valores economistas los que se han de tener en cuenta, al existir también aspectos personales que han de ser mesurados para aumentar o disminuir la asignación económica. Es por ello que, no teniendo ésta pensión carácter alimentario sino de auxilio económico que, partiendo del desequilibrio, trata de corregirlo con respecto al cónyuge que lo sufre, los puntos de referencia para su fijación han de ser, de un lado, la posición económica del otro cónyuge, de quien se interesa la pensión y, de otro, el empeoramiento del peticionario en relación al 'status' económico de que gozaba constante matrimonio. Y éstos son los puntos de partida para acordar tal auxilio, complementados con las circunstancias que fija 'ad exemplum' el Art 97 CC dirigidas a determinar su cuantía, una vez decidida la concesión de la pensión. Así se ha puesto de relieve en sentencias de esta Sala decía esta Sala como las de 20 de Julio de 2.007, 27 de Febrero de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009.

CUARTO.-La cuantificación de la misma, decía también esta Sala en sentencias de 9 de Mayo y 3 de Octubre de 2.008, debe atender a la restauración del desequilibrio económico apreciado, entendido este en su amplio sentido comprensivo del análisis conjunto de los requisitos del párrafo primero del art. 97 con las circunstancias de su párrafo segundo. En dicha cuantificación, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 20 de Julio y 26 de Octubre de 2.007, tienen decisiva influencia las expectativas futuras, esto es, la posibilidad de cada cónyuge de obtener recursos o generar rentas o la reducción de tal posibilidad y todo ello como consecuencia de los distintos cometidos asumidos a lo largo del matrimonio. Y por otra parte, como también señalaba esta Sala en sentencia de 29 de Mayo de 2.009, ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes, la posición de la familia antes y después de la crisis matrimonial, como parámetro a tener en cuenta para apreciar y restaurar el desequilibrio, viene modulada por el concepto de contribución a las cargas en los términos pactados o en proporción a los respectivos recursos económicos, pues como viene diciendo la jurisprudencia, no se trata con la pensión compensatoria de nivelar patrimonios, sino de hacer converger o equilibrar el status de cada uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio, distribuyendo entre ambos los recursos que destinaban durante él para atender las necesidades del mismo.

Pues bien, lo primero que debe analizarse es cuál es la situación económica y patrimonial de las dos partes, así como la duración del matrimonio y otros hechos determinantes a la hora de fijar la pensión compensatoria.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Nos hallamos en este caso ante un matrimonio que data del año 1976, teniendo en la actualidad la demandante 57 años de edad, y 58 años el demandado. Tal y como consta en las actuaciones la actora ha trabajado durante toda la vigencia del matrimonio, en la actualidad está cobrando una pensión por incapacidad total de 508,91 euros, vive de alquiler en Calpe pagando una mensualidad de 210 euros.

Dicho esto, consta acreditado que el demandado dispone de una pensión de 852,88 €. El domicilio de Huéscar que fue familiar era propiedad de la actora y de sus hermanos en proindiviso por herencia, por lo que tras la separación el demandado dejó de vivir en la misma, por lo que debe también sufragar gastos de habitación, además se está haciendo cargo de diferentes préstamos del matrimonio, sin perjuicio de que ambos se hagan cargo por mitad en lo sucesivo.

De lo expuesto, esta Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia, ya que no existe un desequilibrio en la posición económica de la señora Modesta no ha empeorado por la ruptura matrimonial, ya que incluso cuando convivía con el señor Iván no percibía prestación alguna y ambos tenían como fuente de ingreso la pensión de éste, por lo que el recurso debe ser estimado revocando parcialmente la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Único de Huéscar, en autos de divorcio nº 69/2018, seguidos entre dicho litigante y Doña Modesta, representada por el Procurador Don Ángel Valero Marín, debemos revocar parcialmente la resolución impugnada en el sentido de no fijar pensión compensatoria en favor de la señora Modesta, sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Segura Gonzálvez, Ponente que ha sido en estos autos, actuando en condición de Magistrada de Refuerzo estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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