Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 563/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100088
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:257
Núm. Roj: SAP LE 257/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00099/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2016 0000082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2016
Recurrente: LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Recurrido: Juliana , Ángel Jesús
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA
Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
SENTENCIA NUM. 99/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a veintiuno de marzo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de ASTORGA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 563/2018, en los que aparece como parte
apelante, LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora
Dª. Ana Isabel Aranzazu Fernández García, asistida por el Abogado D. Juan Carlos Zataraín Flores, y como
parte apelada, Dª Juliana y D. Ángel Jesús , representados respectivamente por las Procuradoras Dª. Rosa
María Rodríguez Pérez y Dª Ana Isabel Aranzazu Fernández García, asistidos ambos por el Abogado D. Javier
De La Iglesia Fernández, sobre reclamación de daños y perjuicios por atropello, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de DOÑA Juliana contra DON Ángel Jesús y la entidad GÉNESIS, SEGUROS GENERALES, S.A. (ACTUALMENTE SEGUROS LIBERTY CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) , y debo declarar y declaro HABER LUGAR a la misma, CONDENANDO a los demandados, solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS con VEINTIDÓS CÉNTIMOS (33.745,22 €), cantidad que devengarán para la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 LCS , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de marzo .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida por Dª Juliana , contra D.
Ángel Jesús , y contra la 'Compañía de Seguros Genesis Seguros Generales S.A.' (actualmente Seguros Liberty Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.), que cubría el riesgo de responsabilidad civil del codemandado, en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a resultas del atropello sufrido sobre las 20,00 horas del día 27 de agosto de 2014, cuando paseaba, junto a otras personas, por el camino rural asfaltado que une las localidades de Val de San Román y San Martin de Agostedo, por el demandado D. Ángel Jesús que circulaba en una bicicleta, y condena a los demandados, solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS con VEINTIDÓS CÉNTIMOS (33.745,22 €), cantidad que devengarán para la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 LCS , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Y por la Aseguradora demandada, se interpone recurso de apelación en el que combarte la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando se acote como día final para el devengo y cálculo de los mismos, el del día 30 de Marzo de 2017, en que, según alega, pudo y debió dictarse Sentencia, no computando todo el periodo de casi 18 meses que se ha prolongado por tener que declarar la nulidad de actuaciones por error imputable a la Administración de Justicia.
La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - La recurrente, la aseguradora 'Liberty Seguros, S.A.', interesa en su recurso se acote como día final para el devengo y cálculo de los intereses impuestos del art. 20 LCS el del día 30 de marzo de 2017, en que, según alega, pudo y debió dictarse Sentencia, no computando todo el periodo de casi 18 meses que se ha prolongado por tener que declarar la nulidad de actuaciones por error imputable a la Administración de Justicia.
Al respecto se señala que el accidente ocurrió el día 27 de Agosto de 2014, fecha que debe considerarse como ' díes a quo ' para el cómputo de intereses; que se incoaron inicialmente los Autos de Juicio de Faltas 141/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, que finalizaron por Auto de Sobreseimiento y archivo de fecha 20 de Enero de 2016 ; que con fecha 1 de Febrero de 2016 , se firmó la demanda iniciadora del presente Juicio Ordinario 39/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga; que emplazada la Aseguradora, hoy recurrente, contestó a la demanda, Allanándose Parcialmente a la misma en la cantidad de 21.459,94€, que se consignaron en el Juzgado en fecha 29 de Julio de 2016; que se señaló la Audiencia Previa del Juicio Ordinario y se celebró la misma el día 24 de Noviembre de 2016; que se celebró la Vista del Juicio de Ordinario en fecha 16 de Febrero de 2017, y al término de la misma, se señaló fecha para practicar como Diligencia Final una videoconferencia de un Testigo que no había comparecido aquél día; que se practicó la Diligencia Final en fecha 16 de Marzo de 2017; que por comunicado del CAU del Ministerio de Justicia de la incidencia relativa a la grabación del acto de la Vista celebrada el 16 de Febrero de 2017, se acordó de oficio abrir pieza separada de Nulidad de actuaciones, que finalizó por Auto de fecha 10 de Julio de 2017, en el que se declaró la nulidad del Acto del Juicio celebrado el 16/02/2017 acordando proceder a una nueva celebración de la Vista en fecha 21 de Diciembre de 2017; que en dicha Vista, no se practicó la videoconferencia con la Clínica Forense de Ponferrada por imposibilidad de acudir la Médico Forense, motivo por el cual, se señaló nuevamente el día 22 de febrero de 2018 para la continuación de la Vista, quedando en esa fecha Visto para Sentencia, y dictándose la misma en fecha 3 de Septiembre de 2018 .
Y sobre la base de tal relato cronológico del desarrollo del procedimiento en primera instancia se argumenta que ' en la aplicación del devengo de intereses del Art 20 LCS , que claramente ha sido definido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como una norma de naturaleza 'sancionadora', es preciso que se aplique también el Principio de Equidad, en un caso como el presente, en que el retraso no se ha debido en absoluto a una conducta imputable a la Aseguradora, sino a un fallo de grabación de la Vista imputable en exclusiva a la propia Administración de Justicia ', interesando ' no se compute a efecto del cálculo del interés moratorio del 20% impuesto en la Sentencia de Instancia, el periodo que va desde que se pudo y debió dictar Sentencia (30/03/2017 ) a la fecha en que realmente se dictó (03/09/2018)'.
No se cuestiona, por tanto, por la recurrente ni la procedencia de la imposición de los intereses del art.
20 LCS , ni el 'dies a quo' de su devengo, sino la imputabilidad a dicha parte de los perjuicios -concretados en el devengo de dichos intereses en el lapso de tiempo que señala- derivados, según argumenta, de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, al resultar imposible recuperar el video del acto del juicio celebrado en fecha 16 de febrero de 2017 lo que determino que por Auto de fecha 10 de julio de 2017, dictado en pieza de Incidente de Nulidad de Actuaciones, se acordara la nulidad del acto del juicio celebrado el expresado día 16 de febrero de 2017 en el procedimiento Ordinario 39/16, debiéndose proceder a la celebración del mismo nuevamente.
El Tribunal Constitucional en Auto 1126/1987, de 13 de octubre , saliendo al paso de las quejas aducidas por el deudor relativas a la duración del pleito, en relación al interés del art. 921 LEC , sentó la doctrina de que ' El pago de intereses y la fijación de su cuantía en función del retraso en la resolución final del recurso no tienen carácter sancionador, sino que son una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar ' y añade ' De otro lado, no cabe equiparar tampoco el retraso ocasionado por un funcionamiento lento de la Administración de Justicia, que tiene su causa en la acumulación de asuntos o en la escasez de medios materiales y personales, con las dilaciones o retrasos ocasionados por una incorrecta actuación del Juez o por la mala fe de alguna de las partes, en cuyo caso, a diferencia del supuesto anterior, la condena al pago de intereses podría calificarse efectivamente como una consecuencia excesiva o ilegítima del acceso a los Tribunales '. En el mismo sentido el ATC1192/1987, de 26 de octubre .
Asimismo, en STC 257/1993, de 20 de julio , el Tribunal Constitucional desestimando la queja relativa a la demora en la resolución del juicio, señaló que: 'que no cabe equiparar el retraso ocasionado por un funcionamiento lento de la Administración de Justicia, que tiene su causa en la acumulación de asuntos o en la escasez de medios materiales o personales, con las dilaciones o retrasos ocasionados por una incorrecta actuación del Juez o por la mala fe de alguna de las partes, en cuyo caso, a diferencia del supuesto anterior, la condena al pago de intereses podrá calificarse efectivamente como una consecuencia excesiva o ilegítima del acceso a los Tribunales ( AATC 1126/1987 y 1192/1987 )'.
En consecuencia, y en aplicación de la anterior doctrina, es claro que las incidencias surgidas en el curso del proceso no exonera a la aseguradora demandada, ahora recurrente, del pago de intereses, pues se trata de un riesgo que debe asumir, ello, claro está, sin perjuicio de que pueda obtener el resarcimiento de los daños que entienda sufridos formulando reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado, con base en los arts. 121 de la Constitución y 292 LOPJ por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado.
TERCE RO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Liberty Seguros, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2018, por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número Uno de Astorga , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 39/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
