Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1542/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100095

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:495

Núm. Roj: SAP MU 495/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30019 41 1 2016 0001403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001542 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2016
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado: ANTONIO SANCHEZ LATORRE TEVAR
Recurrido: Palmira
Procurador: MARIA TURPIN HERRERA
Abogado: JAVIER MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 99/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 336/16 -Rollo nº 1542/18 -, que en

primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre las partes: como
actor Dª Palmira , representado por el/la Procurador/a Dª María Turpín Herrero y dirigido por el Letrado D.
Javier Martínez Martínez, y como demandado D. Juan Antonio , representado por el/la Procurador/a D. José
Luis Martínez García y dirigido por el Letrado D. Antonio Sánchez - Lafuente Tevar. En esta alzada actúan
como apelante D. Juan Antonio y como apelado Dª Palmira .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 336/16, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR la demanda formulada a instancia de la representación procesal de DÑA. Palmira , contra D. Juan Antonio y en consecuencia, ACORDAR la división de la comunidad sobre la parcela de terreno sita en término de Fortuna, partido de Castillejo, con superficie de 1000 m2, dentro de cuya parcela se ubican tres cuerpos de obra independientes, dos viviendas en planta baja y un garaje, que se describen en la escritura, finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, y para el caso de no adjudicarse a una de las partes, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con sujeción al precio tasado según la legislación de viviendas de protección oficial, debiéndose repartir el producto de la venta o adjudicación al 50% entre las partes, debiendo llevarse a cabo en el período de ejecución de sentencia. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada a instancia de la representación procesal de D.

Juan Antonio contra DÑA. Palmira y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Antonio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Palmira , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1542/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de marzo de 2019 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda de división de cosa común y se desestima la reconvención formulada por el ahora apelante.

2.- Se denuncia por el recurrente, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la cantidad de 15.000 € pagada en metálico. Destaca que la parte apelada reconoció en la contestación a la reconvención y en la audiencia previa la existencia, al menos, de una donación del 50 % de la finca que se concretó en la escritura de compraventa, aunque la apelante sigue sosteniendo que existe una fiducia cum amico; considera acreditado que el pago en efectivo de los 30.000 € reflejados en la escritura se realizó con bienes propios del recurrente tal como se acreditó en la documental aportada con la contestación de la demanda. En segundo lugar, se considera que existe error en la valoración de la prueba en relación con el negocio fiduciario que se constituyó al firmar la hipoteca, pues si bien no hay una prueba directa de dicho negocio jurídico, sí la hay indirecta en los términos que se describen en el recurso, sin que la actora haya participado en el abono de ningún gasto derivado del inmueble objeto de compraventa. También se entiende que se vulnera la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia sobre la donación simulada en la compraventa, destacando la doctrina consolidada que afirma la invalidez de este tipo de donación. Por último, denuncia infracción del artículo 219 LEC , dado que la sentencia reconoce un derecho de crédito pero niega que se haya cuantificado y deriva a un posterior proceso, cuando lo cierto es que en la contestación se fijan los criterios de valoración precisos para su fijación por simples operaciones aritméticas.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Así con respecto al pago de la cantidad de 15.000 € debe de atenderse al contenido de la escritura pública de compraventa que así lo reconoce. Niega que exista ningún tipo de negocio fiduciario, sino que existe una adquisición pro indiviso de un inmueble que debe de ser objeto de división. Por último, considera que no se ha vulnerado el artículo 219 LEC , pues no se cuantifica el crédito que se reclama por el apelante y además la sentencia apelada no reconoce derecho alguno a favor de la parte demandada.

Segundo : Acción declarativa de dominio. Negocio fiduciario .

4.- De acuerdo con un criterio sistemático, en primer lugar debe de ser examinada la acción declarativa de dominio planteada en la reconvención por D. Juan Antonio , pues de ser estimada la misma no sería preciso examinar la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, pues faltaría el primer requisito para su éxito, esto es, la existencia de una situación de copropiedad.

5.- En la citada reconvención, reiterando los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda, se solicita que se declare el dominio del demandado sobre la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, en virtud de la existencia de un negocio fiduciario en relación al 50 % del condominio de dicha finca establecido a favor de Dª Palmira en la escritura de compraventa de 23 de noviembre de 2012. Es preciso resaltar este hecho desde un primer momento, pues no es posible examinar sí en dicha escritura existe encubierta una donación a favor de la actora, como ésta viene a sostener en su contestación a la reconvención, ni es posible examinar la nulidad de dicha escritura, pues no se ha solicitado la misma en la reconvención en virtud de una acción de nulidad. De hecho, en contra de lo señalado en el recurso de apelación, no sería posible entender que existe una donación disimulada, pues la misma sólo es posible si existe una previa declaración de nulidad de la escritura pública, normalmente en supuestos de fraude de acreedores, lo que no se da en este caso dado que la escritura se corresponde con una compraventa real y cierta y únicamente afecta a las relaciones privadas entre las dos personas que aparecen como compradoras.

6.- Señalado lo anterior, y entrando al examen del negocio fiduciario que se alega como justificativo de la acción declarativa de dominio planteada por el demandado inicial en su reconvención, debe señalarse que, como ya indicábamos en la SAP Murcia (1ª) de 27 de junio de 2016 , la fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae , que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada. La misma no está prevista en el Código Civil y por ello se ha desarrollado jurisprudencialmente, definiéndose como ' aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste' ( SSTS de 16 de noviembre de 1999 , 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004 ).

7.- De esta definición se pueden entresacar las principales características del negocio fiduciario, reiteradamente repetidas por la jurisprudencia que lo ha examinado y desarrollado: a.- El fiduciario no ostenta una titularidad real de los bienes objeto del negocio fiduciario sino meramente formal ( SSTS 31 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2003 , entres otras).

b.- Como consecuencia de lo anterior, los citados bienes no se integran en el patrimonio del fiduciario ( STS 28 de noviembre de 2002 ), sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico ( STS 31 de octubre de 2012 ).

c.- La base del negocio fiduciario es la confianza entre las partes que celebran el mismo, de ahí que se considere la fiducia 'cum amico' como la forma más pura o genuina del negocio fiduciario ( SSTS 16 de julio de 2001 , 27 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2012 ).

d.- Como consecuencia de este carácter surge la obligación para el fiduciario de devolver los bienes cuya titularidad formal ostenta una vez que se haya cumplido la finalidad perseguida por el negocio fiduciario ( SSTS 5 de marzo de 2001 y 31 de octubre de 2003 ).

e.- La existencia de una finalidad fraudulenta en la fiducia no implica negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante en el fiduciario, sino la recíproca restitución de lo percibido por este negocio en los términos del artículo 1303 del Código Civil ( STS 28 de marzo de 2012 ).

f.- El negocio fiduciario es habitualmente asimilado al negocio simulado, aun cuando presente sustantividad propia ( SSTS 15 de junio de 1999 y 25 de marzo de 2011 ).

8.- A lo anteriormente señalado es preciso añadir que la carga de la prueba de la existencia de un negocio fiduciario recae sobre la parte que alega su existencia, en este caso el actor reconvencional, tal como establece el artículo 217.1 LEC . Y dicha prueba no se ha logrado en modo alguno en las presentes actuaciones como bien señala la juez de instancia en su resolución. No existe error alguno en la valoración de la prueba y, de hecho, la propia parte apelante reconoce en su recurso que no hay prueba directa, de manera que sólo puede acudir a la prueba indirecta para lograr la convicción de la existencia de un negocio fiduciario.

9.- Sí se examina la prueba documental aportada a las actuaciones, única prueba practicada en estos autos, de la misma no se desprende la existencia de ninguna fiducia. Dicha documental acredita sobradamente que gran parte del precio de la compraventa fue pagado por D. Juan Antonio (documentos 3, 4, 6 y 7 de la contestación/ reconvención, e incluso la copia del cheque bancario librado contra una cuenta del apelante y que se incorpora en la escritura de compraventa como anexo a la misma, documento nº 1 de la demanda). Incluso los treinta mil euros pagados en metálico a la firma de la escritura pública de compraventa consta que fueron sacados, el mismo día de la firma de dicho documento público, de la cuenta titularidad de D. Juan Antonio en Caixabank (documento nº 7 contestación), así como también se justifica el origen privado y exclusivo del dinero por la venta de una vivienda de su propiedad en Escocia (documentos nº 4 y 6 de la contestación).

También se ha probado, pues es un hecho reconocido por ambas partes, que actora y demandado mantenían una relación sentimental en la fecha de la firma de la escritura de compraventa.

10.- Pero fuera de estos elementos, no existe ningún otro dato que justifique que ambas partes pactasen un negocio fiduciario en los términos señalados por el demandado, esto es, una titularidad conjunta proindiviso y al 50 % sobre la finca y un acuerdo para la devolución de la titularidad del bien a D. Juan Antonio si cesaba la convivencia entre las partes. Lo importante en este caso no es tanto el origen del dinero, sino la causa por la que se otorgó la escritura a favor de ambas partes. La esencia del negocio fiduciario radica, habitualmente, en la necesidad de que los bienes no consten a nombre de una determinada persona, cualquiera que sean los motivos por los que se lleve a cabo esta acción. En el presente caso estamos ante un acuerdo entre actora y demandado de atribución del dominio del inmueble proindiviso entre ambos, acuerdo que solemnizan al otorgar la escritura pública. La pretendida justificación sobre la causa (temor a un cese de la relación personal entre las partes) no deja de ser nada más que una afirmación carente de todo tipo de apoyo probatorio y que, en todo caso, nunca justificaría la existencia de un negocio fiduciario. Lo que no se ha probado, reconociendo la enorme dificultad de prueba de este extremo, es el pacto que se dice celebrado entre ambas partes para la devolución de la propiedad a D. Juan Antonio cuando éste lo solicitase, y prueba contraria a dicho pacto es la propia demanda en ejercicio de una acción de división de cosa común que no es sino una reafirmación de su condición de propietaria del 50 % del inmueble.

11.- Por ello es correcta la desestimación de la demanda pues no se ha probado la realidad del negocio fiduciario en el que la parte actora reconvencional basaba su acción declarativa de dominio. En consecuencia, procede confirmar la desestimación de la reconvención en los mismos términos que en la sentencia apelada.

Tercero : Acción de división de cosa común .

12.- Resuelta la acción reconvencional, y siguiendo el orden lógico del recurso, procede examinar la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda. En relación a la misma, la discusión no se centra tanto en la propia acción ejercitada sino en las condiciones en las que se debe de llevar a cabo dicha división, en los términos planteados por la parte demandada en su contestación.

13.- En efecto, la acción debe ser estimada, y confirmada en este punto la sentencia apelada, en atención a la literalidad del artículo 400 CC así como al allanamiento, subsidiario a la reconvención, realizado por el demandado. No existe, por tanto, discusión alguna sobre este extremo.

14.- Ahora bien, cuestión diferente es la forma en la que debe de llevarse a cabo tal división, pues la parte apelante solicitó en su contestación a la demanda que se le reconociese el derecho de reembolso a su favor por la diferencia entre su aportación al pago del precio y las mejoras del inmueble y las realizadas de adverso; que la finca sea adjudicada a D. Juan Antonio , sin derecho de indemnización alguna al haber abonado la totalidad del precio. La sentencia apelada rechaza concretar estos aspectos dado que aunque reconoce que podría existir un derecho de crédito a favor del demandado, era preciso que se hubiera cuantificado expresamente, por exigencia del artículo 219.1 LEC al no estar autorizadas las condenas con reservas de liquidación.

15.- Debe anticiparse que este motivo será estimado si bien parcialmente. Es indiscutible la realidad del artículo 219.1 LEC y la prohibición de las sentencias con reservas de liquidación, pero éste aspecto sólo afecta al posible crédito que se pueda pretender tener derecho sobre las mejoras y obras realizadas tras la compraventa en el inmueble en proindiviso. En relación a estos gastos, que deben de ponerse en relación con la propia forma en la que se reclaman, aproximados en relación a los realizados por el apelante y sin referencia alguna a los realizados por la actora, es indudable que corresponde hacer una reserva de acciones entre las partes para su reclamación posterior a través de un proceso contradictorio en el que ambas partes podrán alegar y justificar los gastos o mejoras realizados con la concreción del importe correspondiente.

16.- Cuestión distinta a lo anterior es lo relativo al pago del precio de la compraventa, pues el mismo está claramente justificado por su constancia en la escritura pública de compraventa, por un importe de 111.500 €, por lo que la determinación del crédito es posible en atención a las pruebas practicadas y el propio contenido de la escritura.

17.- De dicha cantidad debemos de distinguir, en primer lugar, el importe pagado en metálico, 30.000 €, con relación al cual literalmente señala que ' ...efectuando cada uno de los compradores un pago de quince mil euros (15.000 €)...' . Estamos en presencia de una escritura pública que, como bien señala la juez a quo, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan ( artículo 319.1 LEC ). Ello supone que tal escritura acredita que Dª Palmira pagó a la vendedora la cantidad de 15.000 €, y ello no ha sido desvirtuado por prueba en contrario. Es cierto que por el apelante se ha justificado que extrajo de su cuenta corriente española la cantidad de 30.000 € (documento nº 7 de la demanda), pero ello no implica necesariamente, a diferencia del cheque, que el pago en metálico realizado se correspondiese con ese dinero, e incluso no impide que se pueda considerar que la mitad de dicha cifra fue entregada libremente a Dª Palmira para el pago de su parte del precio en metálico pactado. Son aspectos que admiten diversas posibilidades y chocan frontalmente con la literalidad de la declaración notarial, que al no existir prueba en contrario debe de prevalecer.

18.- Diferente es la cuestión en relación con el cheque bancario. El mismo está totalmente probado que está pagado con dinero propiedad de D. Juan Antonio y por ello, sobre el mismo tiene un derecho de crédito a su favor frente a Dª Palmira que no abonó cantidad alguna del resto del importe de la compraventa por la que adquiere la mitad indivisa de la propiedad del inmueble. Ello supone que debe de reconocerse un crédito a favor de D. Juan Antonio por importe de 40.775 €, correspondiente al 50 % del importe de dicho cheque (81.550 €), que se tomará en cuenta a la hora de liquidar la división de la cosa común, sea por acuerdo de las partes al amparo del artículo 404 CC o sea tras la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, aspecto éste que deberá de ser concretado en ejecución de sentencia. No es posible en esta sentencia proceder a la adjudicación del bien al apelante, pues ello, conforme señala el citado artículo 404 CC sólo será posible en virtud de acuerdo entre las partes.

Cuarto : Costas de esta alzada.

19.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , en los autos de Juicio Ordinario nº 336/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, quedando la primera parte del fallo en los siguientes términos: '... ACORDAR la división de la comunidad sobre la parcela de terreno sita en término de Fortuna, partido de Castillejo, con superficie de 1000 m2, dentro de cuya parcela se ubican tres cuerpos de obra independientes, dos viviendas en planta baja y un garaje, que se describen en la escritura, finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza.

En ejecución de sentencia deberá concederse a las partes, en primer lugar, la posibilidad de un acuerdo para la adjudicación una de las partes, con indemnización del adjudicatario al otro copropietario.

Sólo en caso de falta de acuerdo se procederá a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con sujeción al precio tasado según la legislación de viviendas de protección oficial, debiéndose repartir el producto de la venta o adjudicación entre las partes, debiendo llevarse a cabo en el período de ejecución de sentencia y tomando en consideración, tanto en la adjudicación como en el reparto del remate de la subasta, la existencia de un crédito por importe de 40.775 € a favor de D. Juan Antonio correspondientes al 50 % de las cantidades pagadas por el mismo para la adquisición del bien común que se describe anteriormente.

Se confirma expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada que no se vean afectados por la modificación del fallo señalada.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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