Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 606/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100096

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:526

Núm. Roj: SAP PO 526/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00099/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2014 0001963
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2014
Recurrente: Camilo
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ MARTINEZ
Recurrido: Cecilio , Celso , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: ANGEL CID GARCIA, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ , MARIA TERESA
CARRERA FERNANDEZ
Abogado: DOMINGO ESTARQUE VILA, CLARA MARIA BEIRO CALVO , ROBERTO MERA COVAS
S E N T E N C I A Nº 99/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 606 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Camilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA CRISTINA RODRIGUEZ MARTINEZ, y
como parte apelada, Cecilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL CID GARCIA,
asistido por el Abogado D. DOMINGO ESTARQUE VILA; Celso , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. CLARA MARIA BEIRO
CALVO; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales
Dª MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ROBERTO MERA COVAS , sobre
acción reclamación de resarcimiento de daños y defectos constructivos; por incumplimiento contractual; de
responsabilidad extracontractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.-
MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Suarez en nombre y representación de D. Camilo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; contra D. Celso y D. Cecilio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas e imponiendo al demandante las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada con excepción del tercero en la parte que se opone a lo siguiente.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima plenamente la demanda promovida por el actor en reclamación de una serie de daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad, con acumulación de acciones dirigidas frente a la Comunidad de Propietarios, frente al arquitecto y frente al arquitecto técnico.

La Juez a quo deniega tanto la responsabilidad de los técnicos demandados por las deficiencias constructivas, como la responsabilidad contractual de la Comunidad de Propietarios, por su diferenciación de otra posible responsabilidad atribuible a la promotora de acuerdo con la L.O.E.



SEGUNDO.- Recurre en apelación el propietario demandante con impugnación de la sentencia por incurrir en error en la apreciación de la prueba e inaplicación del art. 1591 CC y jurisprudencia que lo desarrolla y por su errónea calificación de los vicios y defectos como de terminación siendo constitutivos de ruina funcional por afectar a la habitabilidad de la vivienda.

No se niega por la sentencia de primera instancia la realidad de los daños que se reclaman, en la medida que resultan acreditados mediante los tres informes periciales que se han aportado. No sólo el de la parte actora sino también los dos que presentan sendos demandados. Asumimos por tanto esa prueba pericial para declarar probado el conjunto de daños en la vivienda, con independencia de su cuantificación, punto de discrepancia entre los tres informes.

Lo que por el contrario no se deduce de esa prueba es su categoría de ruina. Su calificación es simplemente de obra inacabada, primero por la propia entidad de lo que se describe como daños por la demanda y después por la valoración del resto de la prueba, sobre todo documental.

El mismo informe del Sr. Justo habla de vivienda 'sin terminar interiormente' y de 'obras necesarias para terminar el interior de la vivienda', y a este informe responde el planteamiento de la demanda a la que sirve de fundamento.

Con esta premisa la cuestión no es la calificación del daño sino la responsabilidad de su reparación, en este caso con más precisión de su acabado o terminación. El demandante exige esta responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, lo que rechaza la sentencia apelada por diferenciación del promotor.



TERCERO.- Es cierto que la Comunidad no es la promotora a efectos de declarar su responsabilidad sobre la obra. Pero no por ello carece de legitimación pasiva como posible responsable.

En este sentido ha de estimarse el recurso en base al documentado desarrollo de los hechos.

Es un hecho probado que por razones que ahora son intrascendentes la Comunidad de Propietarios ya constituida asumió la terminación de la obra inacabada. En la junta extraordinaria de 23 de febrero de 2003 se aprueba un presupuesto referido a zonas comunes y elementos privativos, con previsión de recaudación y de diferencias asumidas por vecinos. Por unanimidad se aprueba 'efectuar cuantas gestiones sean precisas para la finalización de las obras pendientes'. Posteriores Juntas confirman este acuerdo, incluidas las aportaciones de los comuneros con ese fin. También se documentan desde el principio las diferencias con el propietario de la vivienda 3ºK, el demandante.

En la Junta extraordinaria de 12 de noviembre de 2004 se reconoce que esa vivienda sigue por terminar, así como las discrepancias sobre el importe y se acuerda concretar una oferta de 9000 euros y los materiales existentes en la edificación.

Existe por tanto una responsabilidad asumida por la Comunidad demandada para la terminación de las obras con una serie de propietarios y en concreto con el propietario demandante. Este acuerdo es adoptado, contando incluso la Comunidad con su financiación, y sin embargo ha sido incumplido. No sirve de justificación a estos efectos la postura obstruccionista del actor que en gran medida también se acredita mediante los testimonios concretos de operarios a quienes se les impidió realizar trabajos. No se excluye el definitivo incumplimiento contractual del que deriva la responsabilidad que se reclama.



CUARTO.- En consecuencia se estima el recurso respecto a esta responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

Pero no se acepta el coste de la obra que se reclama. De los tres informes presentados se valora como más adecuado el de Dª Custodia , único con titulación de arquitecto y con una cifra que es intermedia entre los tres que se han aportado.

Se fija en base a ese informe una indemnización de 11.051'89 euros para que el actor pueda finalizar la obra como solicita.

No procede la actualización de esa cifra ni tampoco el resto de los conceptos reclamados como daños y perjuicios y lucro cesante, por razón de falta de prueba suficiente para fundamentar una superior indemnización y también por la apreciación de aquella actitud obstruccionista que impidió la ejecución de al menos una parte de la terminación.



QUINTO.- En sentido opuesto se confirma la desestimación total de la demanda respecto a los técnicos.

La responsabilidad declarada es exclusiva de la Comunidad. Mientras que a los técnicos sólo se les atribuyen unos defectos formales relativos a la certificación final de la obra que no tienen relación causal con lo que se reclama. Aunque de forma discutible existió un consenso común para dar por finalizada la obra cuando son la propia Comunidad y sus comuneros quienes asumen esa terminación de la obra. Y esta fase distinta y diferenciada es la única objeto del litigio.



SEXTO.- Con la parcial estimación del recurso y de la demanda no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC .

Ha de tenerse en cuenta que aunque son varios los demandados su responsabilidad era según la demanda solidaria.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Camilo , revocamos la sentencia apelada, y con parcial estimación de la demanda promovida por esa misma representación condenamos a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a que indemnice al demandante en la cantidad de once mil cincuenta y un euro con ochenta y nueve céntimos de euro (11.051'89€), más sus intereses legales desde esta sentencia.

Desestimamos la demanda respecto a los demandados D. Cecilio y D. Celso .

No se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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