Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 74/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100101

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:101

Núm. Roj: SAP SA 101/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00099/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0000485
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017
Recurrente: GC GROUP LUXURY REAL ESTATE CONSULTING S.L., Patricio
Procurador: SERGIO LUIS FELTRERO, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ, FERNANDO PEREZ JUANES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 99 /19
ILMO SR PRESIDENTE :
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000045 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 74 /18 ;

han sido partes en este recurso: como demandante apelante-apelado GC GROUP LUXURY REAL ESTATE
CONSULTING S.L., representado por el Procurador de los tribunales Sr. SERGIO LUIS FELTRERO, bajo
la dirección letrada de D. FERNANDO YAGUE GUTIERREZ, y como demandado apelado-impugnante D.
Patricio , representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA MARIA JESUS HERNÁNDEZ GONZALEZ,
bajo la dirección letrada de Don FERNANDO PÉREZ JUANES

Antecedentes

1º.- El día nueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por GC Group Luxury Real Estate Consulting S.L. frente a D.

Patricio , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

No se establece condena en costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que admita en el fondo el presente recurso y, revoque la sentencia de instancia y en consecuencia, se estime íntegramente la demanda presentada frente al demandado, y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, así como de impugnación de la resolución apelada , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto imponiendo las costas de esta instancia a la parte que lo ha presentado, y estimando la impugnación deducida por esta parte, se impongan las costas de la primera instancia a la demandante por haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Dado traslado de la impugnación de la resolución apelada a la contraparte, por la legal representación de GC GROUP LUXURY REAL ESTATE CONSULTING S.L., se presentó escrito de oposición a la mismo manifestando se desestime la impugnación al recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Don Patricio , con imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2017, con el siguiente fallo: Desestimo la demanda interpuesta por GC Group Luxury Real Estate Consulting S.L. frente a D. Patricio , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

No se establece condena en costas'.

Referida sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de GC GROUP LUXURY REAL ESTATE CONSULTING S.L., recogiendo como motivos la valoración dada en sentencia al perito de la parte demandada, que fue en su momento tachado por la parte recurrente.

A su vez, también se invoca error en la valoración de la prueba, por considerar que en la sentencia no se da la correcta valoración a la avería, que supone la no idoneidad del vehículo comprado y por ello los efectos de 'aliud pro alio', con aplicación de los artículos 1124 , 1101 y siguientes del Código Civil .



SEGUNDO.- Respecto a la tacha del perito traído al procedimiento por la parte demanda, procede señalar que las causas de tacha de peritos vienen recogidas en el artículo 343 de la LEC , recogiendo cuatro circunstancias que no se acreditó que concurran y la 5ª relativa a 'cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional'; siendo ésta la que se alega por la parte recurrente, poniendo en entredicho la labor del perito, al afirmar que fue él sólo a ver el vehículo, siendo advertido del interés de la parte de concurrir a dicho acto, lo que no pudo realizar ante la falta de aviso previo.

En realidad, la cuestión invocada afectaría mas bien a la valoración que pueda llevarse a cabo del informe pericial; toda vez, que en cuanto a su conocimiento y aclaraciones, éstas no han sido vetadas y el perito compareció al acto del juicio, al que se le solicitaron todas las aclaraciones que fueron procedentes y que las partes tuvieron por convenientes.

Por ello, la invocada tacha, como 'actitud' del perito, no ha de ser tenida en cuenta; lo que ha de tomarse en consideración es la valoración de su informe y contestaciones, aclaraciones y explicaciones realizadas en el propio juicio.



TERCERO.- En relación al error en la valoración de la prueba, realizado por el juzgador a quo, la Sala, tras el examen de la prueba documental y el DVD que recoge el acto del juicio, llega a la misma valoración del juez a quo; lo que supone no apreciar ningún tipo de error, interpretación errónea o valoración no sustentada en lo actuado en el procedimiento.

Se parte de la venta de un vehículo, marca Mercedes Benz, modelo CL 500, con matrícula ....NFY , con número de identificación NUM000 , adquirido por el administrador de la parte actora, en fecha 5 de febrero de 2016, con pago de un precio de 38.000 euros. Consta matriculado por primera vez el 6 de marzo de 2007 ( por lo cual, en el momento de la adquisición tendría nueve años de antigüedad, constando en el apartado de observaciones que a fecha de 23 de marzo de 2015 tenía 67.140 kilómetros; en dicha fecha pasó la inspección técnica, con vigor hasta marzo de 2017.

Manifiesta la parte actora, que cuando lo compró el vehículo tenía menos de 80.000 kilómetros.

Que dicho vehículo, tras la entrada en el taller mecánico del concesionario oficial, fue reparado al menos en tres ocasiones.

Una en relación a un problema en el reposacabezas del asiento delantero y en el asiendo dinámico delantero; que se le sustituyeron el amortiguador de pulsaciones para el control de la carrocería y otras deficiencias. Que a los tres meses de la compra se sustituyeron las pastillas de freno. Con 89.424 kilómetros se realizaron las operaciones de mantenimiento; una vibración fue detectada al frenaren la parte delantera del vehículo; un ruido en el motor; la sustitución de la luna parabrisas y reparación de defectos de carrocería (esto a los cuatro meses).

Sin embargo, lo anterior no es el motivo o razón por el cual la parte demandante solicita la resolución contractual, por inidonidad o imposibilidad de utilizar el vehículo para su uso ( art. 1124 y ss. del Código Civil ).



CUARTO.- Afirma la parte actora que tras la compra advirtió la existencia de un ruido continuo que aparecía al realizar pocos kilómetros. Ruido que parece hacerse patente para todos los intervinientes el 8 de agosto de 2016 (en el taller mecánico del concesionario se aprecia por el mecánico y jefe de taller) Y la primera actuación fue buscar el origen o causa de referido ruido, lo que llevó a la necesidad de desmontar el motor. Y desmontado el motor se apreció la existencia de ondulaciones y marcas en dos cilindros.

La solución dada para la eliminación del ruido, pasó, tras consulta del concesionario a la marca del vehículo, por la sustitución del motor, lo que conllevaba un precio de 24.874,43 euros.



QUINTO.- Ya en la Audiencia Previa del procedimiento tres fueron las cuestiones fijadas como controvertidas, a) En qué momento surgió el ruido que se preció por el comprador y que a posteriori también en el taller mecánico se apreció; b) B) La constatación de si tal fallo era conocido por el vendedor, al momento de la venta del vehículo.

c) C) Los efectos del fallo, que se constataron, respecto a la utilización del vehículo o a su inhabilidad para ser usado como tal.

Estas tres cuestiones, habrían de quedar aclaradas en la litis, y la carga de la prueba , conforme al artículo 217 LEC , sería de la parte demandante.

Estamos ante la venta de un vehículo de segunda mano, que se realizó de particular a particular.

Quien compró sabía que el vehículo no era nuevo, habiéndolo probado desde el Polígono El Montalvo (Carbajosa de la Sagrada- Salamanca) hasta el pueblo de Encinas de Abajo. Es decir, ida y vuelta en poco kilometraje.

Del acto del juicio se deriva que el vehículo había tenido anteriormente dos propietarios, siendo el demandante, hoy recurrente, el tercero.

También que el precio era acorde o incluso algo más alto de los de su antigüedad; teniendo un elevado valor el modelo nuevo, que ya no se fabrica.

Las pruebas practicadas han sido en esencia, documental, dos pruebas periciales y dos pruebas testificales.

Señalar que el perito de la parte actora y el de la parte demandada llegan a conclusiones dispares y en esencia no permiten valorar como más fiable una pericia o la otra.

Igual ocurre con la prueba de los testigos, que han actuado sobre el vehículo, llegando a desmontar el motor y determinando la causa del ruido. Pero a pesar de todo ello, lo cierto es que no ha resultado probado que dicho ruido existiera antes de la venta, o surgiera a posteriori.

De igual forma, tampoco ha resultado probado que dicha situación del vehículo fuera conocida por el vendedor ( a quien en juicio no se llegó a oir, al no pedirse por la parte actora su interrogatorio).

Y por último, partiendo de la existencia del fallo ya expuesto que fuera generador del ruido, tampoco ha resultado probado que ese fallo tuviera un efecto concreto; siendo ilustrativa la respuesta dada por uno de los testigos-prácticos, a preguntas del propio juzgador, cuando pregunta de forma expresa qué podría ocurrir.

Todo ha quedado en una indeterminación, insuficiencia probatoria sobre los extremos ya reseñados en la propia Audiencia Previa, que lleva a la necesidad de aplicar las reglas de la carga de la prueba, que recaía en la parte recurrente, por lo cual, tanto el juez a quo como esta Sala entienden que esa insuficiencia probatoria será a cargo del recurrente, tanto respecto de la idoneidad del vehículo para su fin, como respecto del conocimiento del propio vendedor, tampoco probado, que excluiría la reclamación que de forma subsidiaria se había formulado.



SEXTO.- Respecto a las costas procesales, se mantiene la decisión judicial de la instancia; y se sigue el mismo criterio en esta alzada, por lo cual, conforme al artículo 398 en relación al artículo 394 de la LEC , se aprecian serias dudas de hecho , que conlleva la no imposición al recurrente en apelación de las costas procesales de esta alzada.

SEPTIMO .-A su vez, por la parte demandada, se formuló oposición al recurso de apelación, en los términos expresados en su escrito; y también formuló impugnación de la sentencia, al no estar conforme con la no condena en costas por dudas de hecho. Al respecto bien claro lo expuso el juzgador de la instancia.

No está conforme la Sala con la alegación, respecto a las costas procesales, de falta de motivación de la resolución, ni del hecho de que no hubiera una duda razonable y ciertamente, estamos ante un supuesto muy específico, con dificultades probatorias. Por lo cual, la Sala da por reproducidos los argumentos del juez a quo, y mantiene la no condena en costas por serias dudas de hecho; lo que condena la desestimación de la impugnación, también sin costas por pura coherencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de GC GROUP LUXURY REAL ESTATE CONSULTING S.L., contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca , en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2017 de los que dimana este rollo, que se confirma en su integridad, todo ello sin hacer condena en las costas procesales de esta alzada, respecto del recurso de apelación.

Se desestima la impugnación formulada por la legal representación de D. Patricio todo ello sin hacer condena en las costas procesales de la impugnación.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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