Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 36/2019 de 07 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100138
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:251
Núm. Roj: SAP Z 251/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000099/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 319/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
36/2019 , en los que aparece como parte apelante-demandante , Rebeca , representada por la Procuradora
de los tribunales, MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, y asistido por la Letrado JOSEFA FERNÁNDEZ-
PACHECO CHACÓN; como parte apelada-demandada , Teodora representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. LUIS JAVIER CELMA BENAGES y asistido por la Letrada Dª YOLANDA TAPIAS DE LA
FUENTE y MARÍA LUISA ULIAQUE BOTELLA; y como parte apelada-demandada , Agueda representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO y asistido por la
Letrada Dª MARÍA LUISA ULIAQUE BOTELLA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS
PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer, en nombre de Dª Rebeca , contra Dª Agueda y contra Dª Teodora , se realizan los siguientes pronunciamientos; 1º- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2017 sobre la vivienda sito en Zaragoza, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , por falta de pago de las rentas convenidas, y en consecuencia HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado por la parte actora, CONDENANDO al demandado Dª Agueda a que dentro del plazo legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el inmueble a que se contrae la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento conforme a lo establecido en el art. 440.3 de la LEC .
2º- No se realiza pronunciamiento sobre reclamación de cantidad por rentas impagadas.
3º- Respecto de Dª Teodora , se desestiman todos los pedimentos formulados en su contra, siendo absuelta por todo ello.
4º.- En cuanto a las costas procesales, respecto de Dª Teodora , se imponen a la parte actora. Y en el caso de Dª Agueda , no se realiza expresa imposición Notifíquese la presente resolución a las partes'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 30 de enero de 2019. .
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Solicita la arrendataria la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de renta. Y se oponen las demandadas alegando falta de legitimación pasiva, pues en el contrato de arrendamiento sólo consta una firma, que -además- no identifican. Alegan, también, defecto en el modo de proponer la demandada, pues en el suplico de la misma consta el nombre de un varón que nada tiene que ver con las demandadas. Y en la contestación de Dª Teodora se añade pluspetición, pues hubo -dice- un acuerdo verbal para descontar los enseres que tuvieron que comprar para la vivienda a costa de la arrendadora, pues carecía de elementos imprescindibles para su correcta habitabilidad.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia consideró que la demanda no contenía reclamación de rentas, por lo que, respecto a Dª Agueda consideró resuelto el contrato, pero no le impuso costas, por ser estimación parcial.
En cuanto a la codemandada, Dª Teodora se desestima la demandada por no constar su firma en contrato de arrendamiento. Sin que sea suficiente que aparezca como ordenante de los ingresos bancarios, pues entiende que los haría en nombre de su madre, Dª Agueda . Condenando en costas a la parte actora respecto a esta codemandada.
TERCERO.-.- Recurre la demandante. Son dos motivos. Primero, debió de condenarse a Dª Teodora , pues sí consta como arrendataria, incluida su firma y D.N.I. en el reverso del contrato de arrendamiento; y con la preceptiva condena en costas.
Segundo, debió de imponerse las costas a Dª Agueda , pues si se admite que sólo se ejercitó acción de desahucio y ésta se estimó, la estimación de la demanda debió de ser total.
CUARTO.- Se plantea un problema de configuración del procedimiento. En efecto, los autos se conformaron en soporte papel y, a su vez, digitalmente. El denominado expediente 'híbrido' que, en demasiadas ocasiones, ha supuesto una discordancia entre uno y otro.
Así, en este caso, en el expediente que, al parecer, tuvo a la vista el juez de primera instancia, únicamente constaba el anverso del contrato de arrendamiento y no el reverso. Que sí que constaba en el expediente electrónico.
Circunstancia que se hizo constar en el recurso de apelación.
Ante ello, la directamente afectada, Dª Teodora , en su oposición a la apelación, no niega expresamente la existencia de ese reverso. Argumenta que la firma debería de estar en el anverso, en el lugar específicamente destinado a la constancia e identificación del arrendatario. Interpreta ese pacto como una mera gestión de negocios ajenos. Ordenar materialmente el pago en nombre de Dª Agueda , su madre, quien -por la documentación obrante en autos- parece ser la única que tiene trabajo.
QUINTO.- Se plantea así una cuestión que exige la interpretación del contrato en toda su extensión (anverso y reverso).
No estamos ante un supuesto de incongruencia propiamente dicho, sino en una situación en la que, por disfunciones del citado expediente 'híbrido' (papel y electrónico), el juez a quo no ha examinado el contenido completo del contrato. Lo que ha de incardinarse en un supuesto de nulidad por indefensión, como consecuencia de una incorrecta confección del expediente a examinar y valorar por el juzgador.
Por tanto, dándose los presupuestos de los arts 238 a 240 L.O.P.J ., procede decretar la nulidad de lo actuado, respecto a la acción ejercitada frente a Dª Teodora .
SEXTO.- Por lo que atañe a las costas de Dª Agueda , si la sentencia considera que no se ha ejercitado la acción de reclamación de rentas y sólo la de desahucio, considera este tribunal que sí que procede estimar íntegramente la demanda, una vez aclarada y decidida por el tribunal a quo la acción ejercitada (como consecuencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda).
Por tanto, con condena en costas a la parte demandada (Dª Agueda ).
SEPTIMO.- Sin costas en el recurso, por su estimación parcial ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Rebeca , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Decretando la nulidad de la sentencia respecto al pronunciamiento relativo a Dª Teodora . Debiendo pronunciarse respecto a dicha codemandada el juzgado de primera instancia a la vista de toda la documentación (especialmente el anverso y reverso del contrato de arrendamiento). Subsanándose el resto de actuaciones.Y condenando a la demandada Dª Agueda al pago de las costas de la primera instancia relativas a la acción de desahucio.
Sin costas en esta alzada. Devuélvase el depósito.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

