Sentencia CIVIL Nº 99/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 167/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100112

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:187

Núm. Roj: SAP AB 187/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº167/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo. Divorcio Contencioso nº 141/18
APELANTE: Inmaculada
Procuradora: Dª. Carmen Belén Torres Sánchez
APELADO: Arturo
Procuradora: Dª. Caridad Martínez Marhuenda
S E N T E N C I A NUM. 99/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio divorcio contencioso nº 141/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo y promovidos por D. Arturo
contra Dª. Inmaculada ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2018 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de febrero de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Arturo , representado por la Procuradora D.ª CARIDAD MARTÍNEZ MARHUENDA, contra D.ª Inmaculada , representada por la Procuradora D.ª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ, procede: I.DECRETAR el DIVORCIO de D. Arturo y D.ª Inmaculada , con los efectos legales oportunos. II.DECLARAR la EXTINCIÓN de la pensión de alimentos en favor del hijo común de los litigantes, Diego , establecida por Sentencia de 14 de febrero de 2005, recaída en los autos de Separación Contenciosa n.º 476/2003 de este Juzgado, y confirmada por Sentencia de 29 de diciembre de 2006 de la sección 1ªde la Audiencia Provincial de Albacete, rollo de apelación civil n.º 218/2005. III. DECLARAR la EXTINCIÓN de la pensión compensatoria establecida en favor de D.ª Inmaculada en dicha resolución, con efectos desde la interposición de la demanda. IV.CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y ss. LEC, sin que la interposición del recurso suspenda la eficacia de las medidas adoptadas, al amparo del art. 774.5 LEC. Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Dª. Inmaculada , representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Gisbert del Campo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por D. Arturo , representado por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Rodríguez Romera Botija se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Arturo y Dª Inmaculada y extingue la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Diego así como la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Inmaculada . Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación Dª Inmaculada combatiendo exclusivamente este último pronunciamiento, suplicando la revocación de la sentencia en este particular y el dictado de otra en su lugar que acuerde el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a su favor en sentencia de 14 de febrero de 2005, todo ello sin hacer imposición de costas procesales. Subsidiariamente, para el caso de que se confirme haber lugar a la extinción de dicha pensión compensatoria, solicita se revoque el pronunciamiento que otorga efectos retroactivos a dicha extinción desde la fecha de interposición de la demanda así como la imposición de costas.

El Sr. Arturo se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 97 y 101 del Código Civil en relación con el art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra lo que dice la sentencia de primera instancia, niega la apelante que haya desaparecido el desequilibrio económico entre las partes que fundamentó el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria en la sentencia de separación de 14 de febrero de 2005, confirmada por esta Audiencia Provincial a través de sentencia de 19 de diciembre de 2006. Afirma Dª Inmaculada que el Juez de Primera Instancia yerra al asegurar que ella está dada de alta en el régimen de autónomos desde diciembre de 2017 hasta la actualidad porque se dio de baja de dicho régimen en fecha 31 de enero de 2018. Error que se extiende a la relación de los periodos en que ha estado desempleada pues lo cierto es que desde 2010 sólo ha trabajado 91 días para el Ayuntamiento de Munera y ha estado de alta otros 62 días en el régimen de autónomos. Insiste en que en la actualidad sus únicos ingresos son esos 500 euros que recibe como pensión compensatoria y que de ellos tiene que pagar 395 euros de hipoteca de la vivienda que constituye su domicilio. Llama igualmente la atención sobre el hecho de que el demandante resultó mucho más favorecido en la liquidación de los bienes gananciales y de nuevo afirma que el Juez yerra al establecer en la sentencia que ella no recurrió la sentencia del procedimiento de liquidación puesto que sí la recurrió. Finalmente niega que obtenga ingresos con la venta de cuadros pues la pintura es para ella un simple hobby.

El motivo debe ser desestimado. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5101/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5101 que ' según doctrina reiterada de la Sala, las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( Sentencias 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016 ), señalando las Sentencias de 20 de diciembre 2012 , 20 de junio y 24 de octubre 2013 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Es el cambio de las circunstancias que justificaron el desequilibrio que motivó su reconocimiento, el mismo que determina su extinción o modificación.

En el mismo sentido, la STS del 27 de enero de 2017 ROJ: STS 174/2017 - ECLI:ES:TS:2017:174 '.

Y singularmente, en cuanto al acceso al mercado laboral del beneficiado por la pensión compensatoria, se pronuncia a favor de reputarlo una causa de extinción de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2016, a cuyo tenor ' Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente . El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión. Pues bien, es hecho probado de la sentencia que la situación del esposo es la misma mientras que la de la esposa ha mejorado mediante su acceso al mercado laboral con mayor continuidad desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2011 que la que se tuvo en cuenta al establecer con carácter temporal la pensión compensatoria '.

En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido y acreditado merced al certificado de vida laboral de Dª Inmaculada incorporado a las actuaciones que poco después de su separación la apelante vino desarrollando una continua actividad laboral que se extendió desde junio de 2006 a mayo de 2010, en concreto y sucesivamente para la mercantil ALBACOURIER S.L.U. ( de 19 de Junio a 30 de Noviembre de 2006 ) , D.

Epifanio ( desde 7 de diciembre de 2006 a 1 de Mayo de 2007 ) y TEC NOELÉCTRICAS DE MUNERA S.L.L.

( desde 7 de mayo de 2007 hasta el 30 de Junio de 2010 ), generando a continuación un derecho a la prestación por desempleo desde el 1 de Julio de 2010 al 30 de Octubre de 2011. Cabe afirmar, por tanto, que durante esos cuatro años que van desde Junio de 2006 a Mayo de 2010 la Sra. Inmaculada alcanzó estabilidad en su actividad laboral, a la que siguió otro año y medio de prestación por desempleo, datos fácticos que permiten presumir que el desequilibrio económico derivado de la separación judicial del matrimonio desapareció durante dicho periodo, sin que desde luego quepa afirmar lo contrario por el hecho de que en años posteriores al 2011 la actividad laboral de la Sra. Inmaculada haya sido más irregular o limitada pues como bien se dice en la sentencia recurrida la pensión compensatoria no tiene por objeto igualar el patrimonio o la capacidad económica de los cónyuges ni proteger a la acreedora de cualquier contingencia en su vida laboral sino, como indica reiterada jurisprudencia, corregir el desequilibrio económico que la separación o el divorcio provocan al cónyuge más desfavorecido por la ruptura, derivado de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. De hecho, la STS de 3 de junio de 2013 nos dice que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'. Es indiscutible que Dª Inmaculada sufrió inicialmente ese desequilibrio, pero también lo es a la vista de esa hoja de vida laboral que después lo superó gracias a su incorporación al mercado laboral de una manera estable ( y con independencia de la actividad laboral prestada posteriormente para el Ayuntamiento de Munera durante tres meses en 2015 o el periodo de alta en el régimen de autónomos en diciembre 2017 y enero de 2018 ), sin que pueda desconocerse que la prueba practicada también permite presumir que la Sra.

Inmaculada percibe en la actualidad ingresos - mayores o menores, pero ciertos - por la venta de cuadros pintados por ella misma, siendo así que los datos que facilita el informe del detective privado relativos a la publicidad en redes sociales de esa actividad hacen de todo punto inverosímil la alegación de la apelante de que ello constituye únicamente un hobby que no le reporta ingreso alguno. En definitiva, es cierto que las circunstancias económicas en que se encontraba la Sra. Inmaculada tras su separación en 2005 han variado sustancialmente en todos estos años permitiéndole dejar atrás el desequilibrio económico sufrido inmediatamente después de esa separación. Y a todos estos efectos resulta irrelevante que la sentencia recurrida errara acerca de la fecha de baja de la apelante en el régimen de autónomos o en los periodos en que estuvo desempleada. Como también es irrelevante el resultado económico que ofreciera la liquidación de la sociedad de gananciales, que fue objeto del correspondiente procedimiento judicial en que la apelante debió hacer valer todas las alegaciones que entendiera oportunas en defensa de sus derechos.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso rechaza la segunda causa de extinción de la pensión compensatoria que recoge la sentencia recurrida, a saber, encontrarse la demandada haciendo vida marital con otra persona.

Niega Dª Inmaculada que ello sea cierto asegurando que el Sr. Salvador no es su pareja, sino que entre ellos existe una pura relación de amistad. Entiende que del juego conjunto del volante de empadronamiento de Don Jose Francisco en Ciudad Real (localidad distinta de Munera donde reside Doña Inmaculada ), del certificado de matrimonio en el que consta que en la actualidad el Sr. Salvador permanece casado con tercera persona y de la inexistencia de muestras ostensibles de afecto entre ambos que recoge el informe del detective cabe concluir que no existe esa convivencia marital alegada de contrario.

El motivo debe ser desestimado. A la hora de interpretar que se entiende por convivir o residir maritalmente con otra persona, el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 indica que 'deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .- Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones . Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital ' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'. Pues bien, sobre la base de dicha doctrina, la Sala ha revisado el informe elaborado por el detective privado y de su contenido cabe presumir ciertamente que la relación entre Dª Inmaculada y el Sr. Salvador no es de mera amistad sino que bien puede calificarse como de vida marital.

Y es que durante los seis días en que se hizo el seguimiento por el detective privado se puede contrastar que ambos duermen en el domicilio de la Sra. Inmaculada , salen juntos a desayunar, hacen la compra, vuelven al domicilio (abriendo el Sr. Salvador con sus propias llaves), la Sra. Inmaculada conduce el vehículo propiedad del Sr. Salvador , etc, etc, hechos todos ellos reveladores de una relación estable de pareja, de convivencia, conclusión que únicamente se hubiera podido evitar con una prueba rigurosa y cumplida de parte de la apelante de que ello no era así y de que esa relación o convivencia obedecía a otra razón, prueba que no se ha producido y que desde luego no puede alcanzarse mediante la mera negación de que dicha relación existiera.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso combate la retroactividad que la sentencia recurrida atribuye al pronunciamiento extintivo de la pensión compensatoria. Considera la apelante que una sola Sentencia del Tribunal Supremo no puede servir para sentar jurisprudencia sobre el particular siendo por el contrario muy numerosa la jurisprudencia que no otorga efectos retroactivos a la extinción de la pensión alimenticia o compensatoria.

El motivo debe ser desestimado. La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 señala que ' Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás '. Criterio que confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, por lo que no existe obstáculo alguno para aplicar dicha doctrina en el caso que nos ocupa, en que tanto la desaparición del desequilibrio económico que justificaba el pago de la pensión compensatoria como la convivencia more uxorio que mantenía la Sra. Inmaculada con tercera persona eran anteriores a la fecha de interposición de la demanda, lo que justifica que la extinción se retrotraiga a ese momento tal como se solicitó por el demandante.



QUINTO.- Distinta suerte debe correr el último motivo de recurso, que con carácter subsidiario a los anteriores solicita la no imposición de costas procesales en el procedimiento teniendo en cuenta el criterio imperante de no imposición de costas procesales en los procedimientos de familia debido a la naturaleza de los bienes en conflicto, y que la estimación integra de la demanda se ha debido en dos terceras partes a la conformidad expresa de esta parte con dos de los tres pedimentos de la parte contraria, como así oportunamente lo recoge la Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, y habiéndose solicitado de contrario la imposición de las costas sólo por mala fe y temeridad.

El motivo debe ser estimado. Es regla general de esta Audiencia Provincial no imponer costas en los procedimientos de familia habida cuenta la naturaleza de los bienes en conflicto, y ello salvo que se apreciase temeridad o mala fe de parte de alguno de los litigantes, que la Sala no aprecia en el caso que nos ocupa.



SEXTO.- Tanto por la estimación parcial del recurso como atendida la naturaleza del procedimiento y la doctrina de esta Audiencia Provincial en materia de procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez actuando en representación de Dª Inmaculada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Divorcio contencioso 141/2018, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el único particular del pronunciamiento sobre costas procesales, que dejamos sin efecto, acordando en su lugar no hacer especial imposición de costas en la primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídas e la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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