Sentencia CIVIL Nº 99/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 571/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100063

Núm. Ecli: ES:APO:2020:527

Núm. Roj: SAP O 527/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2017 0010331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2017
Recurrente: Margarita
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: ENRIQUE VALDÉS JOGLAR
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, Matilde
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, PURIFICACION MARCOS GEGUNDE
Abogado: MARIA MACARENA GARCIA DIAZ, CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 99
En OVIEDO, a veintiséis de febrero dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 571/2019 , en autos de JUICIO ORDINARIO N. 817/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por Doña Margarita , demandante en

primera instancia, contra Doña Matilde , demandada en primera instancia y contra el AYUNTAMIENTO DE
LAS REGUERAS demandado reconvencional en la primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve por el juzgado de primera instancia n. 8 de los de Oviedo se dicta la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de doña Margarita contra doña Matilde , absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Asimismo, estimo íntegramente la reconvención formulada por la representación de doña Matilde contra doña Margarita , se declara que doña Matilde es dueña en pleno dominio, en virtud de usucapión: a) del solar de 7,48 metros cuadrados, ocupado actualmente por la caseta o cobertizo edificado en el espacio comprendido entre la subidera del hórreo propiedad de doña Margarita y la fachadaoeste del casa consistorial de Las Regueras, y de laedificación construida sobre dicho solar. b) del solar correspondiente a la acera o zaguán delantero de dicha edificación de 1,70 metros cuadrados y del solarcorrespondiente a su patio trasero de 7,22 metros cuadrados. Se condena a doña Margarita a estar y pasar por lo anterior, así como a reintegrar a doña Matilde la posesión del solar correspondiente a la parte trasera de la caseta o cobertizo, debiendo cesar en los actos posesorios o de perturbación, así como sobre el solar de la acera delantera de la caseta. Se declara que la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad nº2 de Oviedo, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 ,folio NUM003 , padece un error en cuanto a la identificación del linde Este, debiendo figurar que linda con 'terrenos de doña Matilde '. Todo ello, sin particular imposición de costas procesales, ni de la demanda, ni de la reconvención.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Margarita es dueña en pleno dominio de una finca rústica sita en Santullano, Consejo de las Regueras, que constituye la finca registral NUM000 de Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, en cuya inscripción 3ª se describe de la siguiente manera: Hórreo sobre cuatro pegollos de madera y su tendejón debajo y sobre el que el mismo se asienta, cerrado sobre sí éste por tres paredes de piedra sobre las que se apoyan los pegollos, ocupando una superficie de unos 36 m2 aproximadamente. Linda al Este, que es su frente y por donde tiene su acceso por medio de una subidera de piedra, con terrenos del Ayuntamiento de Las Regueras, al Norte y Oeste con propiedad de herederos de Jose Enrique , y al Sur con acceso propio para personas y vehículos de la finca anterior hasta enlazar con la carretera del Escamplero a Soto de las Regueras.- Así fue declarado por sentencia firme de 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1103/2011 seguido frente a Fermina y la aquí demandada Matilde , completada dicha resolución por auto del mismo Juzgado de 23 de octubre de 2014 en el que se especificó que el dominio declarado lo era no sólo sobre el hórreo sino también sobre el solar en el que se asienta.- Dicha titularidad dominical es la que sirve de fundamento a la acción reivindicatoria ejercitada en el presente litigio por la que la citada Margarita reclama, como perteneciente a la finca de su propiedad, un solar de unos 7 m2 ocupado por una caseta o cobertizo construido por la demandada en el espacio comprendido entre la subidera del hórreo y la fachada Oeste de la Casa Consistorial.- A tal pretensión se opuso Matilde , que dedujo a su vez reconvención solicitando que se declarase su pleno dominio sobre la caseta o cobertizo edificado y sobre el solar que ocupa de 7,48 m2, del espacio correspondiente a la acera o zaguán delantero de la edificación de 1,70 m2 y del terreno correspondiente a su patio trasero de 7,22 m2, ya fuera en virtud de título y como perteneciente a la finca registral NUM000 adquirida por herencia, ya por usucapión.- En la disputa sobre la titularidad de esa franja de terreno que discurre por el viento Oeste de la Casa Consistorial de Las Regueras, el Ayuntamiento, a quien se llamó como parte por así haberlo dispuesto esta misma Sala, manifestó no ostentar ningún título de dominio o posesorio y ser ajeno a dicha controversia, precisando, no obstante, que ese terreno, a partir de la subidera del hórreo, siempre se consideró propiedad de la demandada reconviniente y de sus antecesores.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención declarando el dominio de Matilde según ésta había solicitado, considerando haberlo adquirido por usucapión extraordinaria al resultar acreditado que desde 1973 el terreno litigioso fue ocupado por sus antecesores y luego por ella misma de manera pública, pacífica y en concepto de dueño.- No conforme con ello, interpone recurso la demandante insistiendo en su tesis de que se trata de una franja de terreno que pertenece a la finca cuyo dominio le fue reconocido con eficacia de cosa juzgada y que no pudo ser adquirida por la otra parte por usucapión al no tratarse de finca distinta de la suya y no haberse podido ganar frente a ella por tal vía desde que se le reconoció su titularidad, entendiendo en otro caso que debería respetarse su derecho sobre la superficie correspondiente a la prolongación de la subidera del hórreo hasta el lindero Norte o al menos sobre la superficie delimitada por los pingos o bistechos.-

SEGUNDO.- Comenzando por la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, por mucho que la recurrente se empeñe en entenderlo de otro modo, está claro que el dominio que le reconoció la sentencia de 26 de marzo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo y el auto complementario de 23 de octubre de 2014 lo fue sobre el hórreo y tendejón situado debajo, cerrado éste por tres paredes de piedra sobre las que se apoyan los pegollos, y sobre el solar en el que se asienta dicha construcción.- La propiedad del hórreo, que la apelante había adquirido a Gustavo en virtud de escritura de compraventa otorgada el 11 de diciembre de 1997, no fue discutida, y sí en cambio la del suelo sobre el que se asentaba, partiendo de la base de que dicho vendedor no era dueño del suelo, sino que éste pertenecía a Ildefonso , y si finalmente se declaró también su dominio sobre el mismo lo fue por haberlo adquirido mediante usucapión, considerando acreditado que desde el otorgamiento de la citada escritura Margarita había venido poseyendo en concepto de dueña, de forma pacífica y no interrumpida, durante más de diez años, el tendejón y solar sobre el que se asienta el hórreo.- El pronunciamiento declarativo reconociendo su pleno dominio sobre el hórreo y su tendejón debajo se correspondía con la petición que se había articulado en la demanda, y cuando fue necesario salvar las dudas que su inscripción le planteaba al Registrador de la Propiedad el auto posterior lo que hizo fue precisar que tal declaración se extendía también al solar sobre el que se asienta el hórreo, pero nada más.- No comprendía, por tanto, ninguna otra franja o trozo de terreno que no fuera el solar delimitado por la construcción situada sobre él y el tendejón situado debajo del hórreo y cerrado por tres paredes de piedra, por ser sobre ellos sobre los que se había venido ejerciendo la posesión, que nunca se extendió al espacio comprendido entre la subidera del hórreo y la Casa Consistorial donde se ubicaba la antigua cuadra.- Es verdad que la citada sentencia, al describir la finca cuyo dominio reconoce a la apelante, señala su colindancia por el Este, que es su frente y por donde tiene acceso el hórreo mediante una subidera de piedra, con terrenos del Ayuntamiento de Las Regueras.- Sin embargo, con independencia de que, de ser así, ya se estaría excluyendo su titularidad sobre esos terrenos situados al Este, por ser precisamente con los que colindaría la finca, tal descripción, con un valor puramente identificativo y no de delimitación de la propiedad, no impide que en este procedimiento pueda cuestionarse dicha relación de colindancia sin alterar en lo sustancial el dominio que tiene reconocido la apelante y sin mengua, por tanto, de la eficacia de cosa juzgada de la resolución judicial en que así se declaró, pues es evidente que no cabe ir más allá de lo que constituía su objeto, y al socaire de la descripción de sus linderos obtener el dominio de algo distinto de lo que se había reclamado como propio y sobre lo que versó el objeto del litigio. En ningún caso cabe entender que esa descripción suponga reconocer la propiedad de algo que no sean el hórreo con su tendejón debajo y el solar sobre el que se asienta. Y a partir del reconocimiento de esa titularidad la identificación de los linderos, como dato registral, se halla sujeta a posibles rectificaciones cuando así venga impuesto para acomodar la descripción de la finca a la realidad extrarregistral.- Compartiendo de ese modo las razones por las que la sentencia recurrida desestima la demanda, procede en este punto su confirmación y la desestimación del recurso.-

TERCERO.- En lo que respecta al pronunciamiento que estima la reconvención y declara a Matilde propietaria de la franja de terreno existente entre el hórreo y su subidera de piedra y la Casa Consistorial de Las Regueras, incluyendo la caseta o cobertizo construido en ese lugar y el suelo sobre el que se asienta, así como la acera o zaguán de entrada y el patio posterior, todo ello según aparece reflejado y con las dimensiones que recoge el informe pericial del Arquitecto Técnico Lorenzo , en el recurso no se cuestionan los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia de instancia para declarar adquirido el dominio por usucapión extraordinaria, sino el hecho de que ésta sea jurídicamente posible por venir referida a una finca inexistente y de procedencia desconocida cuyos anteriores titulares se ignoran, sin que pueda tratarse de la propia apelante, que adquirió su propiedad a partir de 1997.- La prescripción adquisitiva o usucapión constituye uno de los modos de adquirir la propiedad según el artículo 609 del Código Civil, señalando a su vez el artículo 1930 que por la prescripción de adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales, siendo susceptibles de prescripción, como dice a su vez el artículo 1936, todas las cosas que están en el comercio de los hombres.- Contrariamente a lo que sostiene la apelante, la opinión predominante es la que considera la usucapión como un modo de adquisición originario al faltar la transmisión, pues es claro que el derecho del usucapiente no se apoya en el del anterior titular ni hay entre ambos relación de causalidad o transferencia.- Entendida, pues, como modo de adquirir, los presupuestos esenciales de la usucapión, comunes a todas sus clases, son la posesión y el tiempo y que aquélla debe ser en concepto de dueño.- Habiéndose acreditado em este caso la posesión en concepto de dueño de Matilde , y antes que ella de quienes trae causa por título de herencia, durante más de treinta años, aunque sólo se cuente desde el año 1973 en que se reconstruyó la antigua cuadra coincidiendo con la primera de las reformas que se hicieron en la Casa Consistorial, ubicándose ya entonces en el hueco que quedaba entre el hórreo y dicho edificio municipal, donde permaneció hasta que en 2010, con ocasión de las nuevas obras que se llevaban a cabo en el Ayuntamiento, la propia Matilde autorizó su demolición a la corporación municipal, cediendo además 3,60 m2 de superficie construida, pero con el compromiso de proceder a su reconstrucción, como así se hizo y se corresponde con su actual configuración como caseta, leñero o cobertizo, se trata de una superficie de terreno ubicada en la misma zona en la que confluían las fincas que pertenecieron a su abuelo Ildefonso y que incluían una casa, un corral cobertizo, el solar sobre el que se alzaba el hórreo y una huerta, y aunque el juzgador de instancia no llegue a identificarlo con ninguna de ellas, en particular con la registral NUM000 a la que apuntaba la reconvención, al decir que no puede afirmarse con rotundidad que la superficie discutida se corresponda con dicha finca, de lo que no hay duda es de que su posesión pacífica, pública y no interrumpida resulta oponible frente a quienes podían tener algún interés sobre la misma, como son la apelante a partir del momento en que adquirió el hórreo y el Ayuntamiento de Las Regueras, y si respecto de la primera el tiempo para la prescripción extraordinaria ya había transcurrido con creces cuando interpone su demanda reclamando la titularidad de ese terreno, en el caso del Ayuntamiento es la propia entidad local la que admite carecer de título y haber considerado siempre a la reconviniente y a sus antecesores como propietarios.- Luego si existe una realidad física sobre la que durante tanto tiempo ha venido ejerciéndose una posesión a título de dueño, de forma pública y pacífica, no cabe negar la eficacia de la usucapión como modo de adquirir la propiedad sobre la misma, independientemente de que coincida o no con la finca NUM000 y de los procedimientos que hayan de seguirse para acomodar el Registro a la realidad extrarregistral.-

CUARTO.- En cuanto a la delimitación del dominio reconocido que propugna la apelante con relación a su propiedad mediante la prolongación de la subidera del hórreo hacia el lindero Norte y la proyección vertical del alero, aunque tal cuestión no hubiese sido planteada al contestar a la reconvención, sí se aludió a ella, en cambio, en la audiencia previa celebrada, y a tal efecto se propuso y fue admitida la ampliación del informe pericial ya presentado con relación a tales extremos, todo ello sin oposición de las demás partes, a quienes se dio traslado de dicho informe pericial ampliatorio y tuvieron oportunidad de solicitar al perito las explicaciones que estimaron convenientes durante su intervención en el juicio, sin haber manifestado en ningún momento queja alguna por el hecho de que la introducción en el debate procesal de tales cuestiones les ocasionara indefensión material.- Debiendo darse, por tanto, respuesta a los aspectos señalados que se oponen a la extensión del dominio reclamado y declarado en la instancia, en el caso de la subidera del hórreo no se advierte ninguna razón por la que la titularidad que sobre ella se reconoce a la apelante como medio de acceso debiera prolongarse más allá de su concreta ubicación, pues nada tiene ello que ver con el 'solorru', 'solorro' o 'sulorru', esto es, el espacio situado bajo el hórreo delimitado por sus pegollos cuyo dominio ya tiene reconocido sin discusión.- Distinto es el caso del 'bistechu', que la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano define en su parágrafo 64.1 como el espacio comprendido entre la línea formada por la caída de las aguas desde el extremo del alero al suelo y a la pared de la construcción y que discurre paralelo a ésta y a lo largo de todo su perímetro, siendo, según el parágrafo 65.1 propiedad del dueño de la construcción.- Así es que, si entre las figuras compiladas se constató la vigencia en el partido judicial de Oviedo de las relativas al hórreo y la panera, debe tenerse en cuenta que en el parágrafo 143 de la Compilación se contempla la disociación entre la propiedad del suelo y la del hórreo y la panera que sobre él se levanten, reconociendo, en caso de que existan distintos titulares, y al que lo sea del vuelo, un derecho de superficie que alcanza, entre otros, al espacio comprendido entre los pegollos y la línea marcada por el 'bistechu' según la definición anterior.- Por ello, si desde el momento en que la apelante adquirió el hórreo, aunque aún no fuera titular del suelo, ya gozaba de un derecho de superficie que incluía el 'bistechu' según resultaba de la propia ubicación de la construcción, que no se vio alterada, al adquirir después también el dominio sobre el suelo en el que se levantaba el hórreo, no sólo no perdió, sino que consolidó su derecho como propietaria hasta donde alcanza el 'bistechu' delimitado por el alero del hórreo que se alza sobre ese suelo.- En virtud de las referidas reglas consuetudinarias, esa titularidad debe entenderse implícitamente reconocida a la apelante en la sentencia firme que declaró su dominio sobre el hórreo y el solar en el que se asienta.- Como consecuencia de ello, el dominio que en este litigio se declara a favor de Matilde , adquirido por usucapión extraordinaria, debe respetar la titularidad dominical que corresponde a su vez a Margarita declarada en resolución judicial con eficacia de cosa juzgada, comprendiendo la superficie del suelo delimitada por el 'bistechu' según aparece reflejada en el plano nº 2 de los incorporados al informe pericial del Ingeniero Agrónomo Serafin de 3 de junio de 2019.-

QUINTO.- Al acogerse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo con fecha 31 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 817/2017, que se revoca en el único sentido de que en la declaración de dominio que en ella se hace a favor de Matilde y en el pronunciamiento de condena impuesto a dicha recurrente se excluye la superficie delimitada por el 'bistechu' del hórreo propiedad de esta última, según aparece reflejada en el plano nº 2 de los incorporados al informe pericial del Ingeniero Agrónomo Serafin de 3 de junio de 2019, confirmando la citada resolución en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año. - Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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