Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 103/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100180
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:552
Núm. Roj: SAP BA 552:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06088 41 1 2018 0000750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2018
Recurrente: Jose Ángel, Jose Ángel
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA
Recurrido: Carlos Ramón
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: MANUEL JOSÉ MONTERO DE PAZ
SENTENCIA NÚM. 99/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 103/2020
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo
En la ciudad de Mérida, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 103/2020, en el que aparecen, como parte apelante, don Jose Ángel, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Marta Gerona del Campo y asistido por el Letrado don Santiago Baselga Laucirica, y como parte apelada, don Carlos Ramón, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y asistido por el Letrado don Manuel Montero de Paz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018, se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2020, cuyo FALLO es:
' PRIMERO.Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Ángel y absuelvo a don Carlos Ramón de todo lo pedido.
SEGUNDO. Condeno a don Jose Ángel al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ángel.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Carlos Ramón, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 15 de mayo de 2020, y se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación y fallo para el día 27 de mayo de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, don Jose Ángel, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda por él presentada contra don Carlos Ramón, solicitando su estimación, demanda en la que, con carácter principal, peticionaba la resolución del contrato de arrendamiento de la finca rústica denominada ' DIRECCION000', sita en el término municipal de la Roca de la Sierra, concertado entre el demandado, como arrendatario, y don Jose Ángel, como arrendador, y con carácter subsidiario, su extinción, por extinción del derecho del arrendador, sustituto fideicomisario, tras su fallecimiento, con el consiguiente desalojo de la finca y el abono de una indemnización por el tiempo que transcurra desde la fecha de esa extinción hasta su puesta a disposición del actor.
Invoca, como motivos, uno, infracción de normas, artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, y artículos 480, 1203, 1204 y 1261.1 del Código Civil, y otro, error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo al análisis de dichos motivos, procede consignar los siguientes antecedentes de hecho más relevantes, que concluimos del examen de la causa:
1. El actor es el actual propietario de la finca DIRECCION000', propiedad adquirida, por sustitución fideicomisaria y consumación del fideicomiso por escritura pública de fecha 8 de mayo de 2018, tras el fallecimiento de su padre, don Camilo en fecha 6 de febrero de 2018, quien disfrutó de la finca como heredero fiduciario.
2. En el año 1975 se concertó, verbalmente, entre el padre del actor y el demandado un contrato de arrendamiento sobre esa finca, relación arrendaticia que continuó hasta el fallecimiento del padre del actor.
3. En fecha 10 de agosto de 2018 el actor, en su condición de actual pleno propietario de esa finca, invocando el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, requiere notarialmente al demandado, dando por extinguido o resuelto dicho contrato de arrendamiento, comunicándole que cuando finalice el año agrícola, 29 de septiembre de 2018, deberá dejar libre la finca.
4. Este requerimiento fue contestado por el demandado afirmando que el contrato se encontraba vigente hasta el transcurso del plazo legal establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
5. En septiembre de 2017 se produjo una reunión a la que asistieron el actor y el demandado, así como un hermano del actor y el hijo del demandado, reunión en la que se acordó el incremento de la renta de 18.000 a 22.000 euros anuales.
6. El actor sostiene que en esta reunión solo se acordó una actualización de la renta y el demandado que lo que se produjo en esa reunión fue una novación contractual, no solo se pactó un incremento de la renta, sino también del plazo de duración del contrato a cinco años.
7. El juzgador de instancia, tras invocar el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, concluye que queda acreditada esa novación contractual, estamos ante un sustancial incremento de la renta, no ante una actualización por aplicación de los porcentajes correspondientes a las variaciones del IPC o cualquier otro índice o sistema de revisión, sino ante una nueva renta pactada al alza respecto de la anterior, por lo que es de todo punto lógico que la parte que soporta esa subida tan acusada solicitara una contrapartida, atenta a la razón y a los propios intereses pactar una subida tan elevada de la renta sin más; añade que aun cuando el actor acuda a esa reunión como mero representante de su padre, es obvio que asistió. como fideicomisario y futuro propietario, y por ello, dado que concurrió a esa novación contractual, sería aplicable el último párrafo del precepto invocado, apuntando que la referencia en el mismo al propietario debe contextualizarse con lo establecido en el primer párrafo de ese precepto cuando habla del 'análogo derecho de goce sobre la finca', que comprende la figura del fideicomiso, y que exige se extienda a la concurrencia del futuro propietario, como es el caso que nos ocupa, pues solo así se entiende la finalidad de extender los efectos del arrendamiento una vez extinguidos los derechos del arrendador.
Pasamos a examinar los motivos del recurso en el orden en el que se exponen en el mismo, si bien es cierto que en el primer motivo realiza también el recurrente alegaciones propias del segundo; vamos a intentar establecer la debida separación y diferenciación de ambos motivos.
SEGUNDO.-Primer Motivo: Infracción de normas, artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, y artículos 480 , 1203 , 1204 y 1261.1 del Código Civil .
Este motivo va a ser desestimado.
El recurrente, tras apuntar que lo correcto jurídicamente hubiera sido aplicar el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, y no el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, como ha hecho el juzgador de instancia, -si bien el tenor literal de ambos preceptos es idéntico-, dada la fecha de celebración del contrato, 1975, afirma que, aun cuando se hubiera producido ese pacto que se refiere por el demandado y que recoge la sentencia de instancia, y cuya existencia niega, no tendría cabida la excepción recogida en aquellos preceptos ' también podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste excediere de la duración de aquellos derechos, si a su otorgamiento hubiere concurrido el propietario.',pues, al otorgamiento del contrato de arrendamiento, único contrato al que ha de estarse, -no al de novación posterior que se invoca de contrario, y cuya realidad se niega- no concurrió el actor, quien solo contaba entonces con nueve años de edad, y la duración pactada ya había transcurrido.
Y que, vía de presunción, basada solo en el testimonio del demandado y de su hijo, no puede entenderse acreditada una novación del contrato extintiva, que dejara sin efecto el contrato de 1975 y que diera nacimiento a un nuevo contrato, pues la novación ha de constar expresamente, no puede presumirse la misma, como tampoco el consentimiento del actor, que ha de constar de modo claro y unívoco.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, efectivamente, como dice el recurrente, dada la fecha del contrato que nos ocupa, el precepto aplicable es el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, ' Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, subsistiendo el arrendamiento durante el correspondiente año agrícola; también podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste excediere de la duración de aquellos derechos, si a su otorgamiento hubiere concurrido el propietario.', y no el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003; ahora bien, este extremo es irrelevante, pues el tenor de este último artículo es prácticamente idéntico al de aquel, ' Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán hasta que éste concluya. También podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento hubiera concurrido el propietario.'
Es más, en el requerimiento notarial que realiza el actor al demandado, documento núm. 9 de la demanda, el mismo invocó ambos preceptos indistintamente, y en el mismo sentido, en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda.
Es evidente que en ese ' y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca', está el heredero fiduciario.
Es cierto que el actor no concurrió al inicial contrato de arrendamiento, -era solo un niño-, donde sí concurrió es a esa reunión en la que el demandado argumenta la existencia de la novación contractual que invoca.
Recordemos que las partes de una relación contractual pueden modificarla en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), y que esa alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, véase artículo 1204 del Código Civil), o simplemente modificarla, aquélla subsiste, aunque con la modificación pretendida (novación modificativa, véase artículo 1203 del Código Civil).
Respecto a este último supuesto, el artículo 1203 del Código Civil dice ' Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales; 2.º Sustituyendo la persona del deudor; 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.'
Asiste la razón al recurrente cuando insiste que la voluntad de novar no se presume, efectivamente, ha de ser comprobada, -véase sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Diciembre de 2012, recurso núm. 1050/2010-, o como dice la sentencia del mismo Tribunal de fecha 27 de abril de 2012, recurso núm. 1628//2008, el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva y no puede declararse sólo por medio de presunciones; y asimismo, que la novación extintiva ha de ser declarada expresamente o, en su defecto, -esto no lo dice el recurrente-, que exista una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación, como exige el artículo 1204 del Código Civil.
Ciertamente, ni una, ni otra exigencia concurren en el caso que nos ocupa.
Así, como dice el Tribunal Supremo, en nuestra teoría general del Derecho de Obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando la nueva obligación alcanzada presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional -así, entre otras, sentencias de 11 de febrero de 2016, recurso núm. 2013/2013, y de 31 de julio de 2015, recurso núm. 451/2015-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una novación extintiva, sino modificativa; es cierto que no lo dice expresamente el juzgador de instancia, pero no cabe otra conclusión, no estamos ante la extinción del contrato inicial y su sustitución por otro, sino ante la modificación de dos de sus pactos, importe de la renta, que se eleva de 18.000 euros anuales a 22.000 euros anuales, y plazo de duración, que se eleva a cinco años más.
Es evidente que el efecto sustitutorio no se ha proyectado de un modo propio o extintivo sobre el originario vínculo obligacional, sino de un modo impropio o meramente modificativo de dicho vínculo obligacional, siendo totalmente compatible la nueva obligación con el fundamento causal que informaba la primitiva.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de enero de 2013, recurso núm. 540/2010, en un supuesto de un arrendamiento de local de negocio, donde se planteaba si se estaba ante una novación modificativa o extintiva al condicionarse el marco temporal de la relación arrendaticia al régimen de la prórroga forzosa, concluía que, conforme a la voluntad negocial de las partes, la novación tenía un carácter simplemente modificativo de la relación arrendaticia, teniendo las partes intención de conservar los rasgos definitorios de la relación arrendaticia surgida del contrato originario sin operarse alteraciones sustanciales o incompatibles con la configuración ya establecida, y así, ponía, como otros ejemplos, que el cambio de la persona arrendadora, por muerte del usufructuario y titular de dicho derecho, o la mera elevación de la renta, no constituyen extremos suficientes para sustentar una propia novación de la relación obligatoria con efectos extintivos.
De hecho, el recurrente no razona por qué estaríamos, en su caso, ante una novación extintiva.
Y, sentado lo anterior, hemos de apuntar que para que se aprecie una novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el artículo 1204 del Código Civil para la novación extintiva, bastando que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, siendo las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación facultad propia del juzgador de instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas, salvo que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad -así, entre otras, véase sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, recurso núm. 311/2013-.
Dicho lo anterior, hemos de recordar que es un hecho indiscutido que en septiembre de 2017 se produjo una reunión a la que asistieron el actor y el demandado, así como un hermano del actor y el hijo del demandado, reunión en la que se acordó el incremento de la renta pagada por el demandado al padre del actor de 18.000 a 22.000 euros anuales, por lo que el paso siguiente es determinar si se ha acreditado o no si en esa reunión, además de ese incremento de la renta, se pactó o no ese nuevo plazo de duración del contrato, en definitiva, una novación del mismo, por lo que pasamos al examen del siguiente motivo.
TERCERO.- Segundo Motivo: Error en la valoración de la prueba.
Este motivo va a ser desestimado.
Viene a sostener el recurrente que no puede entenderse debidamente acreditada, por la sola declaración del demandado y de su hijo, la existencia de esa novación contractual que se afirma, es decir, que, en la reunión mencionada de septiembre de 2017, además del acuerdo para actualizar la renta, se pactara un nuevo plazo, extremo negado categóricamente por el actor y por su hermano.
Hemos de recordar, en primer lugar, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses; eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios en cuya valoración incurre el juzgador de instancia en arbitrariedad o error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia, cosa que no hace el recurrente.
Así, el recurrente, quien empieza afirmando que '...... existen datos objetivos, adverados y refrendados en las actuaciones, mediante elementos de prueba documentales y testificales, que hacen objetivamente y racionalmente inviable la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en su sentencia.', no nos dice cuáles son esos 'datos objetivos, adverados y refrendados en las actuaciones, mediante elementos de prueba documentales y testificales'que harían objetiva y racionalmente inviable la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.
Simplemente, viene a decir, sin mayor argumentación, que no hay prueba que avale que en esa reunión se pactase una duración del contrato de cinco años, y que eso es lo que presume el juzgador de instancia en base al testimonio del demandado y de su hijo en juicio.
Recordemos que es un hecho indiscutido que en septiembre de 2017 tuvo lugar una reunión a la que acudió el actor y su hermano, por un lado, y el demandado, acompañado de su hijo, por otro, y en la que se acordó un incremento de la renta pagada por el demandado de 18.000 a 22.000 euros anuales; este hecho fue introducido en la contestación a la demanda, nada se dijo al respecto en el escrito de demanda, si bien fue reconocido por el actor en el acto del juicio, en el interrogatorio practicado.
La discusión entre las partes se centra en si en esa reunión se pactó algo más o no, y aquí nos encontramos que en la contestación a la demanda se insiste en que se pactó, además, una duración del contrato de 5 años.
Pues bien, estamos ante una reunión y un/os pacto/s verbal/es, que no se plasmó/ron por escrito, y así, el juzgador de instancia se enfrenta a pruebas personales, por un lado, el interrogatorio del actor y la declaración testifical de su hermano, quienes insisten que en esa reunión solo se acordó un incremento de la renta, y por otro, el interrogatorio del demandado y la declaración testifical de su hijo, quienes insisten que en esa reunión se pactó, además, una duración del contrato de 5 años más.
El juzgador de instancia acoge la versión del demandado en base al resultado de esos interrogatorios de parte y testificales, no en base a presunciones, como afirma el recurrente, razonando por qué se decanta por unas y no por las otras; recordemos el tenor de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 316 ' 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.'y 376 ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.'
Así, afirma ' La parte demandante sostiene que en esta reunión se produjo solo una actualización de la renta de 18.000 euros a 22.000 euros sin producirse una novación contractual con un incremento de 5 años de duración. Pues bien, esa versión no se sostiene y por el contrario la versión dada por la parte demandada, que alega la existencia de una novación contractual del arrendamiento rústico afectando a la renta y duración en los términos expuestos anteriormente, tiene plena verosimilitud.
En primer lugar, debe reseñarse el sustancial incremento de la renta que se produce y que ambas partes reconocen. Este hecho permite constatar que no estamos ante una actualización de la renta que pudiera tener lugar por aplicación de los porcentajes correspondientes por las variaciones experimentadas por el IPC o cualquier otro índice o sistema de revisión, sino que estamos, dada la elevación acordada, ante una nueva renta pactada al alza respecto a la anterior. En segundo lugar, resulta del todo punto lógico que la parte que soporta esa subida tan acusada solicitara una contrapartida, como así lo expuso el demandado, pues atenta a la razón y a los propios intereses pactar una subida tan elevada de la renta sin más.
Por tanto, estas inferencias avalan la versión de la parte demandada, la cual fue corroborada por el testigo don Primitivo.'
Por cierto, no encontramos en el recurso argumentaciones que intenten desvirtuar abiertamente esta fundamentación jurídica.
Hemos de añadir que visionada la grabación del juicio, y, en concreto, estas pruebas, compartimos la convicción alcanzada por el juzgador de instancia; y añadimos, sorprende que el actor, futuro propietario de esa finca, refiera su presencia en esa reunión como mero acompañante de su hermano ' le pidió que le acompañara', y que afirmando que 'su hermano le dijo que el arrendatario intentaba rebajar a 12.000 euros la renta', y sin embargo, consigan no solo no acceder a esa rebaja, sino lograr ese importante incremento de la renta, y su respuesta a la pregunta del Letrado del demandado '¿A cambio de ese incremento le pidió el demandado un plazo de cinco años más?' sea 'El lo solicitó, pero él no tenía capacidad legal para negociar, quedó en trasladárselo a su padre, pero éste murió poco tiempo después, y no les dio tiempo a trasladar este extremo.' -por cierto, murió meses después-, llamando la atención que su hermano Everardo, cuando se le pregunta sobre ese mismo extremo, conteste no acordarse de este extremo.
Pues bien, acreditada, amén de indiscutida, la presencia del actor en dicha reunión, es ciertamente irrelevante que lo hiciera bien en representación de su padre, bien como futuro propietario de esa finca rústica, bien en ambos conceptos, el caso es que compareció y prestó su conformidad a esa novación del contrato inicial, por lo que nada puede objetar ahora respecto a la validez de ese pacto -aun cuando no hubiera concurrido al contrato inicial, era evidente, era un niño-, cuando solo meses después, con la consumación ya del fideicomiso, adquirió la propiedad plena de esa finca, 'dueño irrevocable, libre y no limitado del predio', como se decía en la inicial escritura de donación que estableció esa sustitución fideicomisaria -véase documento núm. 1 de la demanda-.
Por todo lo cual, agotados los dos motivos invocados en el recurso procede su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser impuestas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de don Jose Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

