Sentencia CIVIL Nº 99/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 12/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100125

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:848

Núm. Roj: SAP CA 848/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 99
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO VERBAL Nº 837/2018
ROLLO DE SALA Nº 12/2020
En Cádiz, a 24 de abril de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Gracia , representada por la Procuradora Sra. Alonso Barthe,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Tousudonis Rial.
Como parte apelada ha comparecido BANCO SABADELL S.A., representada por la procuradora Sra. Medina
Cuadros y asistida por la letrada Sra. Montalvo Moreno.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/10/2019 en el procedimiento civil nº 837/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad y da por íntegramente reproducidos, no obstante lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso de apelación.

Alega la parte apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no ser la demandada ocupante de la vivienda objeto del desahucio por precario.

La referida alegación no puede dar lugar a la revocación de la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio al concurrir una situación de precario en la ocupación de la vivienda propiedad de la actora por parte de la demandada sin título alguno y sin pagar renta alguna.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que la esencia del precario son los hechos negativos de carecer de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto merced alguna, ( SSTS de 30/10/1986 y 31/01/1995), manteniendo una doctrina reiterada sobre el concepto de precario recogida en sentencias de dicho Tribunal de 6/11/2008, 30/06/2009 y 11/11/2010, entre otras, conforme a la cual 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...', o 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'.

En el caso de autos, es clara la situación de precario de la demandada que ocupa la vivienda sin título alguno y sin pagar renta, no existiendo prueba alguna de la alegación que realiza de no ser la ocupante junto con sus hijos de la vivienda objeto de este proceso de desahucio, NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de El Puerto de Santa María, vivienda en la que ha sido emplazada y que está perfectamente identificada y ubicada en el informe de tasación que se acompaña a la demanda, resultando tanto de la nota simple registral acompañada a la demanda que justifica la titularidad del dominio sobre el bien por parte de Banco de Sabadell como de la certificación catastral aportada por la parte actora que dicha finca tiene como referencia catastral la NUM002 y que es la sita en el NUM000 , esto es en la planta NUM003 aunque registralmente se describa como el piso sito en NUM004 planta, lo que evidentemente es la planta cuarta contando la baja mientras que en la descripción catastral el tercero derecha es sin contar la planta baja que no se identifica con el primero sino con el bajo; la parte demandada no ha acreditado en modo alguno no ocupar la vivienda NUM000 en la que ha sido emplazada, manifestando en la solicitud de justicia gratuita que presenta que su domicilio se encuentra en el NUM000 del bloque NUM001 de CALLE000 , vivienda objeto del desahucio.



SEGUNDO.- El motivo de recurso relativo a la cuantía de la demanda no puede ser acogido en tanto que el recurso de apelación no es la vía para la determinación de la cuantía del proceso cuando la parte demandada pese a impugnar en su contestación a la demanda dicha cuantía, no solicita que se dé a la cuestión el trámite establecido en el art. 255.3 de la LECivil, audiencia de la parte actora y resolución por el juzgador de instancia en el acto de la vista de juicio verbal, no habiéndose solicitado en el recurso formulado la nulidad de actuaciones por la infracción procesal en que se haya podido incurrir sin que sea posible conforme establece el art. 227.2 de la LECivil que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, lo que no es el caso de autos.



TERCERO.- Finalmente, tampoco puede acogerse el motivo de recurso relativo a las costas del proceso en tanto que las mismas se imponen por disposición del art. 394 de la LECivil a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otra resolución.



CUARTO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Gracia , contra la sentencia de fecha 28/10/2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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