Sentencia CIVIL Nº 99/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 417/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100097

Núm. Ecli: ES:APS:2020:104

Núm. Roj: SAP S 104/2020


Encabezamiento


SENTENCIA N.º 000099/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
====================================
En la Ciudad de Santander, a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 395 de 2018, (Rollo de Sala número 417 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander, seguidos a instancia de doña Coral contra
Wizink Bank, S.A. y contra Hoist Finance Spain S,L.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Wizink Bank, S.A., representada por la Procuradora Sra.
Orcajo Fernández y asistida por el Letrado Sr. Remón Navarro; y parte apelada: Hoist Finance Spain, S.L.
representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y asistida por el Letrado Sr. Cosmea Rodríguez; y contra Coral
representada por la Procuradora Sra. Rüenes Cabrillo y asistida por la Letrada Sra. González Llorente.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo:
PRIMERO: DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en la modalidad 'revolving' formalizado el 28 de agosto de 2007 entre Coral y Citibank España S.A., por haber incluido unos intereses remuneratorios usurarios; y consiguientemente también DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de cesión del crédito derivado de ese contrato que formalizaron WIZINK BANK S.A. y HOIST FINANCE SPAIN S.L.

SEGUNDO: DEBO CONDENAR y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a devolver a Coral todas las cantidades ya abonadas por ésta que excedan del pago del principal del crédito dispuesto con cargo a esa tarjeta, operación de liquidación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

TERCERO: DEBO CONDENAR y CONDENO a WIZINK BANK S.A. y a HOIST FINANCE SPAIN S.L. a pagar solidariamente todas las COSTAS causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Wizink Bank S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- La entidad bancaria demandada se alza contra la sentencia íntegramente estimatoria de la sentencia. En su recurso aduce esencialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de la Ley de Represión de la Usura por acudirse a unas tablas estadísticas incorrectas para apreciar la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero y por no tener en cuenta que el Banco de España no dispone de información específica anterior a junio de 2011 sobre los céditos concedidos a través de tarjetas de crédito.

El demandado se opone al recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Como motivo único de la apelación, la parte recurrente considera que como las tablas estadísticas del Banco de España no diferenciaban antes de junio de 2011 los intereses propios de la tarjetas de crédito de los correspondientes a las operaciones de crédito al consumo en general, los datos que aquellas ofrecen son insuficientes para determinar si los intereses convenidos en tarjetas de crédito son o no notoriamente superiores a los habituales a los efectos de lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.

El motivo no se comparte y procede ahora reiterar cuanto decíamos en relación con una alegación semejante en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2018: No se oculta a la Sala que la Circular del Banco de España 1/2010 de 27 de enero (BOE 5 de febrero) modifica la estadística de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y la sociedades no financiera reguladas por la Circular del Banco de España 4/2002 de 25 de junio. Tampoco que tal modificación lo es para cumplir con las exigencias de remitir el Banco Central Europeo la estadísticas sobre tipos de interés cuyo contenido se vio afectado por la publicación del Reglamento (CE)290/2009 del Banco Central Europeo de 31 de marzo que a su vez modifica el Reglamento CE 63/2002 y que en definitiva supone una clara afectación de los datos del crédito al consumo hasta un año, que a partir de los datos de junio de 2010 deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, para pasar a tener, éstas, datos propios, los que se encuentran publicados con referencias desde el 2013, pero ha de reconocerse que tal modificación no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo y que tampoco permite la modificación de las tablas correspondientes a las estadísticas anteriores, por lo que la utilización como parámetro de las relativas al año 2006 como efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente comentada permanece inalterada.

Y en la misma sentencia se decía: Parece sostener la entidad recurrente que todas la tarjetas de crédito del mercado tienen un tipo de interés muy superior a los préstamos al consumo. Debe señalarse que ni la práctica habitual puede considerarse desde la perspectiva de la ley de represión de la usura una justificación de elusión de la norma pues se requiere una especial circunstancia asociada al prestatario que lo justifique, ni cebe olvidar lo indicado por el TS en la sentencia reiterada. 'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

En consecuencia, rechazadoi el único motivo en que el recurso se sustentaba, debe ser éste desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso de la parte apelante conlleva la consecuencia de imponerle las costas correspondientes a su apelación de acuerdo con el art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Wizink Bank, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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