Sentencia CIVIL Nº 99/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 273/2018 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100118

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:118

Núm. Roj: SAP HU 118/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000099/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D./Dª. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a seis de mayo de dos mil veinte.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número
413/17 seguido ante el juzgado de primera instancia 1 de Monzón promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. dirigido por la letrado doña Susana Barcos Casas y representado por la procuradora doña
María José Maurel Boira, contra Dionisio Y Paula defendidos por la Letrada doña África Navarro Royo
y representados por la procuradora doña Mercedes Capuz Asensio, como demandados. Se hallan los autos
pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 273 del año
2018 e interpuesto por los demandados Dionisio Y Paula . Es ponente de esta sentencia el magistrado
Gonzalo Gutiérrez Celma.

Antecedentes


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte, frente a D. Dionisio y DÑA. Paula , DEBO DECLARAR Y DECLARO inoponible al demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA S.A ., en relación a la deuda que ostenta D. Dionisio con la entidad, la modificación de la sociedad conyugal operada por los demandados por escritura pública otorgada el día 5 de septiembre de 2013, autorizada en Monzón ante el Notario D. Eduardo Cortes León, y en concreto, la adjudicación a Dª Paula de las siguientes fincas: / o Finca registral NUM000 de Monzón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbastro al Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM003 . / o Finca registral NUM004 de Monzón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbastro al Tomo NUM005 Libro NUM006 Folio NUM007 . / o Finca Registral NUM008 de Cambrills, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambrills al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , sin que queda hacer ningún pronunciamiento respecto de los embargos acordados. / Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Dionisio y DÑA. Paula del resto de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO: Contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 la representación procesal de los demandados, Dionisio Y Paula , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada para que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente.

Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 273/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día seis de mayo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos, en lo sustancial, los expuestos en la sentencia apelada en relación con la declaración de que es inoponible a la actora la liquidación de la sociedad consorcial, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO: Solicita la recurrente la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. La sentencia apelada ya desestimó la acción pauliana y, no habiendo tenido lugar recurso adhesivo alguno, ahora sólo está en discusión la declaración que es inoponible la liquidación del consorcio, emitida en la sentencia apelada, que ha sido correctamente declarada por el juzgado.

La deuda se contrajo por el apelado en el ejercicio de su habitual actividad empresarial en el año 2008 (evento 18 del índice electrónico) y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal tuvo lugar el cinco de septiembre de 2013, poco después de que el 22 de julio de 2013 llegara al domicilio de los apelados el telegrama remitido por la demandante comunicando el vencimiento de la póliza y la cantidad exigible al día 17 de julio de 2013.

En lugar de recoger el telegrama, del que se dejó aviso en su domicilio, los recurrentes prefirieron liquidar su sociedad conyugal sin pagar antes la indicada deuda, pero eso es algo que sólo a ellos les concierne. Como dijimos en nuestro auto de 6 de noviembre de 2008, reiterando el criterio que expusimos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 1997, debe entrar en juego la denominada doctrina de la auto-responsabilidad en cuya virtud equivale a la recepción de la notificación y al conocimiento de su contenido la conducta del destinatario que por acción u omisión, dolosa o negligente, impide la efectiva recepción o la toma de conocimiento de su contenido de forma que el carácter receptivo de la notificación no implica un real y efectivo conocimiento de la misma siempre que sea la actitud del destinatario, dolosa o negligente, la que impida la recepción de la notificación y el conocimiento de su contenido. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 9 de noviembre de 2000, la de Badajoz en sentencia de 17 de mayo de 2000, la de Toledo en sentencia de 22 de marzo de 2000, la de Zamora en sentencias de 2 y 3 de diciembre de 1999, la de Cuenca en sentencia de 27 de octubre de 1999, la de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 18 de septiembre de 1999, la de Alicante en sentencia de 15 de septiembre de 1999, la de Huelva en sentencia de 7 de abril de 1999, de la Baleares en sentencia de 15 de enero de 1999, la de Málaga en sentencia de 4 de noviembre de 1998, la de Castellón en sentencia de 26 de junio de 1998, la de Pontevedra en sentencia de 20 de noviembre de 1997 y la de Murcia en sentencia de 17 de junio de 1995, entre otras muchas además de la resolución de esta misma sala de 14 de septiembre de 2001. Por otra parte, el apelante no podía ignorar el aval que prestó en el año 2008 cuyo último plazo de vencimiento estaba previsto para el 5 de mayo de 2014.



TERCERO: Además, con tal proceder, ambos apelantes desconocieron e ignoraron por completo el inveterado principio de que primero se debe pagar para después partir, omitiendo en el inventario las deudas de la sociedad conyugal la que la parte apelada viene reclamando al esposo. En nuestras sentencias de 13 de junio de 1994 y de 27 de marzo de 2008 ya indicamos que cuando en una liquidación de la sociedad conyugal los esposos desconocen el inveterado principio de que primero se debe pagar para después partir, omitiendo en el inventario las deudas de la sociedad conyugal, es posible accionar contra el cónyuge no deudor pues aunque inicialmente no debiera la prestación litigiosa, debe responder solidariamente ultra vires, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de Junio de 1986, 28 de Abril de 1988 y 7 de Noviembre de 1992, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1317, 1401, 1402 y 1084 del Código Civil.

Y similar criterio sostuvimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2004. Allí ya indicamos que, como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 1999, el artículo 1317 del Código Civil contiene como declaración general que la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido, 'sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta ( SS. 30-1-1986, 10-9-1987, 20- 3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges' de forma que, como recuerda dicho tribunal en su sentencia de 18 de marzo de 2002, el repetido artículo 1317 dispone que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros y es constante la doctrina de dicha Sala en el sentido de otorgar '..al referido precepto una eficacia decisiva para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modo..'. En definitiva, dicho precepto determina que es inoponible frente a terceros de buena fe cualquier modificación que les perjudique en sus derechos adquiridos, sin necesidad de probar la existencia de fraude. Y, tras el artículo 26 de la Compilación, en similares términos se expresaba el Legislador Aragonés en la Ley 2/2003 de 12 de febrero, en su artículo 12 y lo viene haciendo también ahora en el artículo 194 del Código de Derecho Foral de Aragón por el que, tal y como lo ha puesto de manifiesto la doctrina aragonesa, quien tiene un derecho real o de crédito anterior a la inscripción o conocimiento del cambio de régimen económico matrimonial, sigue contando con las mismas garantías que le otorgaba el régimen anterior y que existían al tiempo de contraer la obligación de forma que esta responsabilidad no se ve modificada por la disolución, división y adjudicación de los bienes entre los cónyuges a consecuencia de la modificación del régimen económico matrimonial.



CUARTO: La entrada en acción de la indicada doctrina no puede quedar enervada razonando el apelante que su actividad principal es la de funcionario pues, sea o no eso cierto, lo incuestionable es que, al menos, también se dedicaba habitualmente a la dirección de empresas hasta el punto de que la profesión que el apelante declara ante el notario al otorgar los capítulos matrimoniales de 5 de septiembre de 2013 (evento 34 del índice electrónico) es precisamente la de 'directivo de empresa' y en ese contexto prestó el aval del año 2008 hasta el punto que, según puede leerse en la sentencia del juzgado de Monzón de 20 de mayo de 2016 (evento número 13 del índice electrónico), incluso defendió en aquel procedimiento que estampó su firma en condición de administrador de la sociedad avalada, de la que también era socio, según se reconoce en la página dos del recurso, al tiempo que en la página cuarta se reconoce que ostentaba participaciones en distintas sociedades como, por otra parte, resulta obvio al leer el inventario consorcial realizado en la escritura litigiosa. El artículo 218.1.e del Código de Derecho Foral de Aragón dispone que son de cargo del patrimonio común toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Con la precisión del inciso final de dicho precepto cuando señala que son actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente. Esto es, las del 219.1.a, en donde se precisa que frente a terceros de buena fe los bienes comunes responden siempre del pago de las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión. Y, siguiendo las palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 7 de julio de 2003 (Roj: STSJ AR 1972/2003 - ECLI:ES:TSJAR:2003:1972 , Nº de Recurso: 1/2003) dicha actividad ' ha de entenderse comprendida en el supuesto del art. 6º del Código de Comercio , conforme al cual en caso de ejercicio del comercio por persona casada, y cuando exista el consentimiento de ambos cónyuges, quedarán obligados a resultas de dicha actividad los bienes comunes, presumiéndose otorgado el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, según el art. 7º del mismo cuerpo legal ; se establece así la responsabilidad de los bienes de la comunidad por las deudas contraídas en ese ejercicio. Dicha actividad es reconocida como mercantil en diversa jurisprudencia, de la que son muestras las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.999 y de 28 de septiembre de 2001 '. Al tiempo que el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2017 (Roj: STS 3956/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3956 Id Cendoj: 28079110012017100575, Nº de Recurso: 3282/2014, Nº de Resolución: 594/2017) insistió en que ' Como recuerda la sentencia 755/2007, de 3 de julio : 'Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el artículo 6 del Código de comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito 'cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo' ( sentencia de 7 de marzo de 2001 , así como las de 22 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2006 )'. Además, la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza ( sentencias 868/2001, de 28 de septiembre ; 620/2005, de 15 de julio ; y 572/2008, de 12 de junio ; entre otras muchas)'.



QUINTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dionisio Y Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Monzón, en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los plazos para interponer los recursos se contarán a partir del cese de la suspensión acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Además, en cumplimiento del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora, si bien dicha ampliación del plazo puede quedar supeditada a cuanto, en su caso, se disponga en el trámite de convalidación del citado Real Decreto-ley 16/2020.

Notifíquese y, a su debido tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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