Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 435/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100113
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:237
Núm. Roj: SAP LE 237/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0000025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2017
Recurrente: José
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado:
Recurrido: Landelino , Leandro , Alejandra
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA
PUENTE Abogado: PABLO BELLO SUAREZ, JAVIER BARRIO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº. 99/20
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
En la ciudad de León, a 10 de febrero del año 2020.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 435/19,
que se corresponde con el Procedimiento Ordinario nº 5/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Ponferrada. Ha sido parte apelante D. José , representado por la Procuradora Sra. Fra García, y parte apelada
Don Landelino y Don Leandro , representados por el Procurador Sr. Cuevas Gómez, así como Doña Hortensia
, representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Fuente. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite
la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D. José , contra D. Landelino , D. Leandro , y D. Hortensia , representada por su defensora judicial, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contr a la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambas partes. Seguidos los demás trámites y rechazada la prueba propuesta en esta segunda instancia, se señaló el día 6 de febrero de 2019 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el recurso.
1.- La parte demandante formuló demanda de indemnización por los daños causados en su propiedad por las obras de derrumbe y construcción realizadas en la finca colindante y acumula el ejercicio de acciones negatorias de servidumbres de paso y desagüe.
2.- La Sentencia de Primera Instancia desestima las pretensiones ejercitadas porque considera que la parte actora no acredita la propiedad de las fincas sobre las que se ejercitan las servidumbres y se causan los daños.
No se consideran tampoco probados los daños por los que se reclama. Se imponen las costas a la parte actora.
3.- En el escrito de recurso la parte actora argumenta sobre la propiedad de la vivienda y el solar que considera ha conseguido justificar plenamente. Defiende igualmente la existencia de los daños a indemnizar por los que se formula la reclamación.
SEGUNDO.- Sobre las acciones negatorias de servidumbre de paso y desagüe. Propiedad de las fincas de la parte actora y del trozo de terreno sobre el que se ejercitan las servidumbres.
4.- La resolución recurrida rechaza las pretensiones ejercitadas en la demanda con fundamento en la falta de prueba de la propiedad del actor respecto de la finca sobre la que se ejercita el paso y se colocan los desagües.
Se trata del solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Santa Cruz de Montes del Ayuntamiento de Torre del Bierzo, contiguo a la finca en la que se sitúa la vivienda del demandante, en la CALLE000 nº NUM001 . Los demandados ya en la contestación defendían que el título de adquisición de la vivienda está basado en declaraciones unilaterales del actor respecto de la compra en escritura pública de 23 de septiembre de 2015, con referencia a la adquisición previa por compraventa en documento privado que no aporta, que tuvo lugar entre la madre del actor y su hermano. Respecto del solar en el escrito de contestación se dice que el título de adquisición adolece de graves deficiencias que cuestionan los elementos fácticos realmente adquiridos pues se otorga escritura el 4 de septiembre de 2015 entre el actor y su esposa que acuden al notario y se fundamenta en una compra que tuvo lugar en agosto de 2004 mediante documento privado que no se aporta. La sentencia ahora recurrida estima que la propiedad del actor sobre el solar de la CALLE000 nº NUM000 no ha quedado probada pues se fabrica un título para acreditar el modo de adquisición que es la escritura de venta de la esposa al marido y el título describe los linderos en los que consta lo siguiente: que al frente sale a pico con Montserrat (madre del actor).
5.- Observando el escrito de contestación, es evidente que la propiedad del solar se discute únicamente en cuanto a la descripción y cabida del bien que se adquiere pues se argumenta que el título de compraventa se ha elaborado expresamente por el actor que compra a su esposa y se cuestionan los elementos fácticos que han sido adquiridos . De dichas alegaciones entendemos que la propiedad de la finca no es objeto de este procedimiento, sino que, aun partiendo de la titularidad del demandante sobre el solar de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Santa Cruz de Montes, el tema controvertido seguiría siendo la propiedad del trozo de terreno en concreto sobre el que se ejercita el paso y se accede a la finca y vivienda de los demandados. Esta es la única cuestión sobre la que puede pronunciarse a este Tribunal pues del contenido de la contestación no resulta una oposición frente a la alegada titularidad de la vivienda ni del solar, sino únicamente del trozo de terreno en pico que sirve de acceso a la propiedad de los demandados. Se dice que el terreno del solar no ha llegado nunca por el este o calle de su situación a la vía pública en toda su extensión, sino que 'sale a pico' y linda por el frente con la propiedad del demandante en zona de acceso de la misma al vial público.
6.- En el título de adquisición del solar que se aporta por el actor, doc 3 de la demanda, se describen los lindes del solar y al frente linda con calle de su situación, sale a pico con Montserrat , hoy: mas del compareciente José . Es decir que el solar y la vivienda tienen su linde en un pico que es precisamente el trozo de terreno sobre el que se ejercita el paso hacia la finca de los demandados que tienen entrada a su finca a través de dicho terreno. En la referencia catastral que se une a la escritura pública se aprecia el 'pico' del linde que viene descrito en el título. La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de las acciones negatorias de servidumbre de paso y desagüe en que no se acredita que se ejerciten sobre terreno propiedad del actor y los títulos que aporta con la demanda precisamente justifican en la descripción de linderos que ese trozo de terreno 'a pico' no pertenece al solar que adquiere el demandante mediante compraventa de su esposa.
7.- En apoyo de la tesis que defienden los demandados se encuentra el plano del catastro histórico del Ayuntamiento de Torre del Bierzo, que se aporta como documento nº 8 de la contestación y en el que se observa que la propiedad que hoy es del demandante no sale a la vía pública en línea recta, sino en una zona a 'pico', limitando con un pequeño espacio triangular, en la finca NUM002 . Además, en la fotografía aérea que se presenta como documento 5 de la contestación se observa la entrada a la propiedad de los demandados y la portilla que da acceso a la calle, sin que se aprecie ningún otro paso de entrada a dicha propiedad, lo que ciertamente es un indicio de la propiedad del terreno sobre el que se abre la puerta. También ha de considerarse el documento judicial que se aporta con la contestación en el que se las titulares de ambas viviendas describen una entrada independiente de las dos propiedades, lo que ratifica la versión expuesta en la contestación.
8.- Por otra parte, la mayoría de los argumentos del recurso se centran en mostrar y justificar la propiedad del actor sobre el solar colindante con su vivienda y sobre el que se ejercita el paso. Pero ni el título de adquisición aportado con la demanda ni los recibos del impuesto de Bienes Inmuebles y el cambio catastral acreditan la propiedad concreta del trozo de terreno sobre el que se ejercita el paso a la finca de los demandados. Las pruebas que refiere el recurrente podrían acreditar la propiedad de la vivienda y del solar, cuestión que para la resolución de la controversia no es preciso aclarar, pero en ningún caso servirían para justificar el ejercicio de las acciones negatorias de servidumbres sobre un concreto trozo de terreno que no figura incluido en la descripción del solar que adquiere de su esposa.
9.- Afirma el recurrente que los informes periciales concretan de forma diferente las dimensiones del 'pico' por el que se ejerce el paso y concluye que si el pico fuera espacio público sería obvio que después de tantos años el mismo constaría en los planos catastrales y estaría asfaltado. Tales razonamientos se dirigen a combatir la posición de los demandados, pero la cuestión sigue siendo la de falta de prueba de la propiedad del actor sobre dicho trozo de terreno en pico que sirve de paso a la finca de los demandados, carga de la prueba que le corresponde y que no se justifica ni siquiera con la descripción de los linderos que constan en su título de adquisición del dominio. El art. 217 LEC distribuye la carga de la prueba del siguiente modo: a) a quien ejercita una acción (demandante y demandado reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, es decir, de aquellos que, desde un punto de vista estrictamente fáctico, los fundamentan; y b) el demandado y el actor reconvenido, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. Y en la materia objeto de recurso el TS en Sentencias entre otras de fecha 10 marzo 1992 sobre el ejercicio de acción negatoria de servidumbre afirma que 'el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye'.
10.- En definitiva, entendemos que no existe prueba de la propiedad del actor sobre el trozo de terreno concreto sobre el que se ejercitan las supuestas servidumbres de paso y desagüe, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando en este extremo la resolución dictada en Primera Instancia.
TERCE RO.- Daños en el inmueble por la construcción o rehabilitación de la vivienda colindante.
11.- La resolución recurrida rechaza esta pretensión indemnizatoria porque considera deficiente la prueba de los daños. Señala que ambas partes ejecutaron obras en su propiedad sin tomar todas las medidas de precaución exigibles y sobre la humedad en la despensa se dice que no tiene relación con la obra de reforma.
12.- Está admitido por las partes litigantes que se realizaron obras en ambos edificios, si bien discrepan en cuanto a su importancia, de cambio de tejado en el caso del actor y de ampliación y elevación de vivienda en el de los demandados. La parte recurrente desglosa los tres apartados sobre los que se reclaman daños que son las grietas, apoyos no consentidos y humedades. Veremos cada uno de los conceptos y la prueba de los daños causados.
13.- En cuanto a la causa de las Grietas que se describen en la vivienda del actor es preciso tener en cuenta el informe pericial que se acompaña con la demanda y la ampliación del mismo una vez visitada la vivienda de la parte demandada. Este Tribunal examinará nuevamente todos los informes periciales para concluir sobre la acreditación de los daños.
14.- En el informe de D. Estanislao , arquitecto técnico, se describen los daños en los muros de la vivienda propiedad del actor y los desperfectos físicos causados por los golpes, vibraciones, o movimientos provocados durante la construcción de la vivienda colindante. Concluye el perito que hubo empujes, o realización de agujero 'ex profeso' sobre el hastial de D. José , por la entrada de viga a su propiedad y que no ha podido comprobarse si hay otras vigas apoyadas, señalando que aún persisten las fisuras y desconchones provocados por estos golpes, empujes y vibraciones en: tabiques de cocina, de despensa, de Salón, y en hastial de bajo-cubierta. Así mismo, hay fisuras y ligeras pérdidas de masa en techos de Cocina, de Salón y vestíbulo o Hall de acceso. El hecho de que haya aparecido otra grieta reciente en el salón (sellada por el propietario) y dos desconchones en la pared hastial del comedor hacen que el técnico informante deduzca que se ha estado produciendo algún movimiento en el edificio del actor que hasta ahora no se había acusado. Sin embargo, parte de sus razonamientos quedan pendientes de una visita a la propiedad colindante.
15.- En la ampliación del informe el perito describe que Dª. Araceli apoya su pared en el muro que siempre se cita como exclusivo de D. José y que ha sido sobrecargado, lo que produce las grietas debidas a los empujes y golpes laterales. Sin embargo, el informe que presenta la parte demandada, firmado por arquitecto colegiado, describe desperfectos físicos en la propiedad del actor que se encuentran alejados del muro de separación de las edificaciones, muro que considera que absorbe bien por su espesor las pequeñas obras de desmontaje de la primitiva edificación y de levantamiento de la nueva. También constata la existencia de las patologías descritas por el perito del actor, pero considera que no tienen su causa en la ejecución de las obras de ampliación de la edificación anexa, sino que su origen sería interno.
16.- Ambos peritos y el resto de la prueba apoyan la existencia de un problema durante la ejecución de las obras que causó un agujero en el muro, pero el mismo ha sido ya reparado. Este indicio de ejecución descuidada, sin embargo, no puede servir sin más para imputar el resto de patologías a la actuación de los demandados en la obra de rehabilitación de su vivienda. Coincidimos con las conclusiones a las que llega la juez de instancia pues la prueba es insuficiente para imputar los daños por grietas a las obras realizadas en la vivienda colindante, y las manifestaciones y aclaraciones de los peritos, junto con las declaraciones testificales resultan insuficientes, en las condiciones de realización de obras en ambas propiedades, para entender acreditada la causa de los daños por grietas que reclama la parte demandante.
17.- Sobre los apoyos no consentidos y la limitación de la propiedad parte de la afirmación de que la pared es propia. La acción que se ejercita en la demanda pretende la indemnización de los daños causados en su propiedad y no puede ampliarse a la ejecución de obras de retirada de los apoyos sobre la pared que previamente debe declararse privativa. Los términos en los que ahora se plantea este motivo de recurso exceden de aquellos en los que inicialmente se planteó la controversia. Así se hace constar en la resolución recurrida cuando se dice que la pericial no trata de acreditar la responsabilidad extracontractual sino la negación de la servidumbre de medianería que no se ejercitó en el suplico de la demanda.
18.- Finalmente se trata por la parte recurrente de mostrar la equivocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento sobre las humedades. Sin embargo, igualmente consideramos que la prueba practicada y el informe pericial de la demanda, así como la ampliación del mismo, es insuficiente para considerar que el origen y causa de las humedades se encuentra precisamente en las obras realizadas en la propiedad colindante, mucho más cuando existe constancia de que las humedades son antiguas.
CUARTO.- Cost as de Primera Instancia y Costas de la alzada.
19.- La Desestimación del Recurso de Apelación interpuesto obliga a imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. José , contra la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 2 de Ponferrada, de fecha 25 de abril de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 5/17, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíques e a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
